CE - 110010315000202201000011SENTENCIA20221201232122
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201000011SENTENCIA20221201232122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de noviembre de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias mediante las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en matera pensional. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de febrero de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP presentó acción de tutela en contra del Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, tras considerar que, en las providencias de 8 de julio y 9 de diciembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, se incurrió en un defecto procedimental. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01000-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, de la entidad accionante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. SEGUNDA: Se deje sin efectos por inconstitucionales, el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, el auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y el auto de fecha 8 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO dentro del proceso identificado con radicado No. 70001333300520170027100. TERCERA: Se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada UGPP el día 20 de junio de 2019, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por dicho Juzgado, dentro del proceso con radicado No. 70001333300520170027100, por haber sido presentado dentro del término legal. Y/O TERCERA: Se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, realizar nuevamente la notificación
de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por dicho Juzgado, dentro del proceso con radicado No. 70001333300520170027100, al apoderado de la parte demandada, al correo electrónico indicado en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Alfredo Enrique Guzmán Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, orientada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. 5. 2) Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo accedió a las súplicas de la demanda. 6. 3) El 5 de junio de 2019, la Secretaría del Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo notificó dicha providencia, a través de mensajes de datos, entre los cuales, según la parte actora, no se relacionó la dirección de correo electrónico del apoderado de la UGPP, la cual había sido suministrada con la contestación de la demanda. 7. 4) El 20 de junio de 2019, la UGPP presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2019, bajo el entendido de que la misma había sido notificada por conducta concluyente con la presentación del recurso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01000-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________
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8. 5) Mediante Auto de 8 de julio de 2019, el juzgado rechazó el recurso de apelación por extemporáneo2. Contra esta decisión la UGPP presentó recursos de reposición y en subsidio, queja en los siguientes términos (se trascribe): “Sea lo primero indicar que en este proceso llama la atención que la sentencia dictada al interior del presente no fue notificada a todos los sujetos procesales que intervienen dentro del mismo, con esto nos referimos a la notificación que el despacho debió realizar al suscrito en mi calidad de representante o apoderado judicial de la entidad demandada, pues dentro del proceso que nos ocupa soy el encargado de ejercer la defensa judicial de la misma. (…) Situaciones como esta, en la que por omisión de la secretaría del despacho judicial, se omite notificar al apoderado de una de las partes, aun cuando se le notificó a la entidad oficial que funge como parte dentro del proceso, el Consejo de Estado ha especificado que la notificación surtida a la entidad no suple la notificación que se debe realizar al apoderado que constituyó la parte misma, pues evidentemente dicha parte no puede intervenir directamente en el proceso, sino a través de su abogado. (…) Así las cosas, dado que en el presente asunto NO se realizó la notificación de la sentencia al suscrito en mi calidad de apoderado de la UGPP, en la forma establecida por el artículo 203 del C.PA.C.A, es decir, mediante el envío del fallo a través del correo electrónico informado en la contestación de la demanda para recibir notificaciones, se tiene como fecha de notificación el día en que se presentó el recurso de apelación, esto es, el día 20
de junio de 2019, aplicándose lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., que hace referencia a la notificación por conducta concluyente, de lo anterior, se concluye que el recurso no fue presentado de forma extemporánea, pues habiendo operado la notificación de la sentencia por conducta concluyente con la presentación del recurso de apelación, el término de ejecutoria empezó a correr desde el día mismo en que se presentó el memorial impugnatorio, por lo que es procedente y obligatorio para garantizar los derechos defensa, contradicción, debido proceso y doble instancia de la entidad demandada, que se tenga por presentado en tiempo dicho recurso y en consecuencia se le dé trámite al escrito en mención, procediéndose a fijar fecha para audiencia del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” 9. 6) Mediante Auto de 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo negó el recurso de reposición3 y dio trámite al de queja. 10. 7) Mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró bien denegado el recurso de apelación4. 2 “Basados en que la notificación de la sentencia se efectuó el 5 de junio de 2019, el término de los diez (10) días de los que trata el artículo 247 citado para interponer el recurso de apelación venció el 19 de junio de 2019. Luego, la parte demandada interpuso recurso de apelación sustentado contra la decisión de primera instancia el 20 de junio de 2019', es decir, extemporáneamente.” 3 El juzgado estimó bien negado el recurso bajo el entendido de que pese a que la sentencia no se notificó a la dirección de correo electrónico del apoderado, sí se hizo al buzón de notificaciones electrónicas de la entidad, al cual habían sido ya notificadas otras providencias. 4
3 El juzgado estimó bien negado el recurso bajo el entendido de que pese a que la sentencia no se notificó a la dirección de correo electrónico del apoderado, sí se hizo al buzón de notificaciones electrónicas de la entidad, al cual habían sido ya notificadas otras providencias. 4 “Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Despacho, que conforme al marco normativo descrito anteriormente, no es una obligación legal notificar a los apoderados judiciales de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, en tal sentido, obliga la norma que las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, las que se entienden como personales, conforme el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.(…) En ese orden, para la Sala, en el presente caso, como la parte recurrente es una entidad que está obligada a tenerRadicación: 11001-03-15-000-2022-01000-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________
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11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, al incumplir la carga que le correspondía de informar o poner en conocimiento sus actuaciones a los sujetos con interés jurídico en el proceso para que estos hicieran uso/ejercicio de su derecho de defensa. En ese orden, señaló que la sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo no fue notificada en debida forma, pues se omitió remitir el respectivo mensaje de datos a la dirección de correo electrónico del apoderado de la entidad, la cual fue debidamente suministrada al proceso con la contestación de la demanda. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 24 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, en atención a que no se evidenció que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en el defecto señalado por la parte actora. Para ello señaló que en el proceso logró constatarse que la Sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo se notificó a una dirección válida y habilitada para recibir mensajes de datos, tal como lo es el buzón de notificaciones electrónicas, en el cual habían sido igualmente notificadas otras actuaciones como el auto que fijó fecha y hora de audiencia inicial. 13. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los argumentos del escrito de tutela, señaló que el juez de tutela de primer grado se limitó a reproducir lo dicho por las autoridades accionadas. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1.
lo dicho por las autoridades accionadas. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 14. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la buzón para notificaciones judiciales y en el proceso judicial su apoderado no manifestó, ni indicó que de manera exclusiva se debería usar su correo electrónico personal para surtir las notificaciones procesales, es claro que la notificación de la sentencia del primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, el 30 de mayo de 2019, se debía regir por el inciso primero del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, tal y como lo hizo l juzgado, la cual cumplió su cometido, pues la entidad quedó debidamente notificada.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-01000-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________
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presunta configuración de un defecto procedimental ante la falta de notificación a la dirección de correo electrónico del apoderado de la UGPP. Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar, la sentencia impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 15. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante pretendió obtener que su controversia fuera sometida a una nueva instancia. 16. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 17. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 18. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 19. En ese orden, los reparos planteados en el escrito de tutela sobre una indebida notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte
e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 19. En ese orden, los reparos planteados en el escrito de tutela sobre una indebida notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales
supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01000-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________
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de nulidad y restablecimiento del derecho se presentan, en efecto, como una reiteración de lo que ya había sido expuesto en el proceso ordinario y como una mera discrepancia interpretativa con la decisión del juez natural de la causa. 20. La Sala evidenció que los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto. 21. En otras palabras, más allá de una indebida interpretación o aplicación normativa de cara a la notificación de la sentencia, lo pretendido por el accionante era que se analizara nuevamente su controversia, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 22. En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 2.3. Conclusión 23. La Sala revocará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 11
por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01000-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Declara improcedente la acción ______________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co