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CE - 110010315000202201004001SENTENCIA20220405144511

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Título
CE - 110010315000202201004001SENTENCIA20220405144511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Improcedencia / relevancia constitucional – falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Andrés Felipe Aristizábal Parra contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 8 de febrero de 2022, el señor Andrés Felipe Aristizábal Parra, como alcalde del municipio de Villamaría, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir los autos de 25 de noviembre de 2021 y 7

Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir los autos de 25 de noviembre de 2021 y 7 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del incidente de desacato (rad. 17001-33-33-002-2021-00179-02) que promovió la señora Jackeline Cuartas Nieto en representación de su hija Ana Sofía Giraldo Cuartas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad So cial y el municipio de Villamaría.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<<Solicito respetuosamente señor Juez de su Despacho que sean tutelados mis Derechos fundamentales, en especial al debid o proceso y como consecuencia sea revocada la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través del Auto Interlocutorio N°766 del 25 de noviembre de 2021,

Derechos fundamentales, en especial al debid o proceso y como consecuencia sea revocada la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través del Auto Interlocutorio N°766 del 25 de noviembre de 2021, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante el Auto Interlocutorio N°385 del 7 de diciembre de 2021>>2.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3:

3.1.- La señora Jackeline Cuartas Nieto, en representación de su hija Ana Sofía Giraldo Cuartas interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Villamaría y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le protejan sus de rechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, toda vez que la menor es beneficiaria del programa familias en acción, pero, desde inicios del 2021 no ha vuelto a percibir tal subsidio.

3.2.- El asunto le correspondió, en primera instancia , al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales de la menor y, en consecuencia, le ordenó a las dos entidades accionadas: “ 1. Actualizar la información de la menor ANA SOFIA GIRALDO CUARTAS en la base de datos y hagan el cruce de información con el SIMAT Y SIFA. 2. Entregar los incentivos del programa “Más Familias en acción” dejados de percibir por la actora durante el año 2021. 3. Continuar cancelando la prestación de forma oportuna sin oponer

y hagan el cruce de información con el SIMAT Y SIFA. 2. Entregar los incentivos del programa “Más Familias en acción” dejados de percibir por la actora durante el año 2021. 3. Continuar cancelando la prestación de forma oportuna sin oponer requisitos, cargas o travas, no contemplados en la Constitución, la ley y los instrumentos que regulan el programa “Más Familias en acción””.

3.3.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impu gnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció en segunda instancia el asunto y, mediante fallo de 5 de octubre de 2021 confirmó la decisión del A quo.

3.4.- El 21 de octubre de 2021, la señora Jackeline Cuartas Nieto, en representación de su hija, informó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Villamaría no habían dado cumplimiento a las órdenes dictadas en el fallo de tutela de 30 de agosto de 2021. En razón de lo anterior, mediante Oficio del 22 de octubre de 2021 y 3 de noviembre de 2021, el referido despacho requirió a las accionadas con el fin de que informaran el trámite adelantado. Posteriormente, a través de autos de 28 de octubre y 9 de noviembre del mismo año les notificó y dio traslado de la apertura del incidente de desacato.

3.5.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de proveído de 25 de noviembre de 2021 determinó que, “ pese a que a la fecha el

2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.

3.5.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de proveído de 25 de noviembre de 2021 determinó que, “ pese a que a la fecha el

2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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programa “Más familias en acción” se encuentra al día en el pago del incentivo, no se ha dado cumplimiento total a las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2021, ya que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el MUNICIPIO DE VILLAMARIA a través de la Secretaría de Desarrollo Social, no han realizado los tramites suficientes que permitan lograr la efectiva actualización de los datos de la menor ANA SOFIA GIRALDO CUAR TAS en los sistemas SIMAT y SIFA ”; en consecuencia impuso a la directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al alcalde del municipio de Villamaría una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, así mismo, ordenó el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de 30 de agosto de 2021.

3.6.- De conformidad con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Caldas procedió a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del

3.6.- De conformidad con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Caldas procedió a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de noviembre de 2021 dentro del incidente de desacato; corporación que, mediante proveído de 7 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del juzgado y requirió a las accionadas para que, de manera inmediata, dieran cumplimiento a la orden dada en la tutela de 30 de agosto de 2021.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, el tutelante indicó que el Tribunal accionado no analizó las responsabilidades individuales del director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del alcalde del municipio de Villamaría, “pese a que en las actuaciones previas se advirtió sobre la imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento a la sentencia judicial”.

4.1.- Expuso que el municipio a través de su Secretaría de Desarrollo Social le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social actualizar la información de la menor Ana Sofía en la base de datos y cruce información co n el SIMAT y SIFA, ya que el municipio no administra el mencionado sistema. Además, informó que convocó a una reunión virtual con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor, y articular esfuerzos para determinar la institución y funcionarios que darían cumplimiento a la orden del fallo de tutela, sin embargo, no asistieron los delegados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni del Ministerio de Educación.

institución y funcionarios que darían cumplimiento a la orden del fallo de tutela, sin embargo, no asistieron los delegados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni del Ministerio de Educación.

4.2.- Indicó que la orden judicial “ se resume en un simple y s encillo trámite administrativo”, pero que no está dentro de sus posibilidades realizarlo, pues le corresponde solamente al Ministerio de Educación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

4.3.- Así las cosas, manifestó que el municipio de Villamaría ha adelantado las gestiones correspondientes para lograr el acatamiento de la orden judicial, pero

4 Folios 3 a 5 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

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que se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, en el entendido que “no existe entre nuestras competencias actualizar la plataforma virtual del Ministerio de Educación, ni realizar los pagos del programa familias en acción”, por lo que concluye que nadie está obligado a lo imposible.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El despacho sustanciador, por auto de 22 de febrero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a la señora Jackeline Cuartas Nieto, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en

que vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a la señora Jackeline Cuartas Nieto, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”5.

5.1. Igualmente, allí se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso 17001-33-33-002-2021-00179-02.

(i) Tribunal Administrativo de Caldas6

6.- Indica que el fundamento fáctico del escrito de tutela tiene relación directa con las competencias funcionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSy del Municipio de Villamaría, aspecto que fue objeto de análisis por el juez constitucional en el trámite de tutela, lo que permite concluir, a su juicio, que la acción radicada tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que fueron estudiados en su momento por los despachos judiciales que conocieron en primera y s egunda instancia de la solicitud de amparo.

6.1.- Estima que en el fondo lo que se pretende es modificar una decisión que fue proferida por un juez constitucional y no como se propone hacer ver, inaplicar la sanción por desacato.

6.2.- Así las cosas, expuso que es claro que la decisión contenida en el fallo de tutela se encuentra en firme y el trámite de consulta del incidente de desacato no es el escenario para discutir una posible modificación de las órdenes emitidas por el Juez Constitucional como se pretende con las solicitudes del alcalde del

tutela se encuentra en firme y el trámite de consulta del incidente de desacato no es el escenario para discutir una posible modificación de las órdenes emitidas por el Juez Constitucional como se pretende con las solicitudes del alcalde del municipio de Villamaría a través de la presente acción.

(ii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 7

5 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 24 de febrero de 2022. 6 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 25 de febrero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 30 folios con anexos, enviada el 28 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

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7.- Manifestó que la acción se basa en una desacertada acusación, toda vez que la entidad no es la llamada a actualizar los datos de la menor en el SIMAT, pues ello es exclusivamente competencia de la Secretaría de Educación y de la Institución Educativa Santa Luisa de Marillac, las cuales considera deben ser vinculadas a la presente a cción, así como el Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, expuso que desde primera instancia ha existido una confusión de competencias, la cual aduce que expuso en el trámite tutelar.

7.1.- Agregó que el SIMAT es un sistema de gestión de matríc ula de los estudiantes de instituciones oficiales, cuyo manejo les corresponde a las

competencias, la cual aduce que expuso en el trámite tutelar.

7.1.- Agregó que el SIMAT es un sistema de gestión de matríc ula de los estudiantes de instituciones oficiales, cuyo manejo les corresponde a las secretarías de educación, a través de sus instituciones educativas. Sin embargo, el alcalde municipal de Villamaría no se ha detenido analizar este aspecto, ni a realizar los requerimientos que correspondan para que la Secretaría de Educación y la institución educativa Santa Luisa de Marillac procedan como corresponde a la actualización de los datos de matrícula de la menor en el SIMAT, lo cual debe realizar en orden a propender por el cumplimiento definitivo del fallo de tutela.

7.2.- Refiere que, de acuerdo con la Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional “Por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas”, le corresponde a dicha entidad y a los rectores o directores del establecimiento educativo estatal, mediante cruce de bases de datos, reportar y actualizar en el sistema SIMAT la matrícula de la beneficiaria en una entidad ed ucativa reconocida oficialmente y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, información que se ha remitido al Juzgado de conocimiento.

7.3. Así mismo, refiere que Prosperidad Social consulta y utiliza la información cargada en el SIMA T, para cruzarla con su base de datos del SIFA y con ello hacer la verificación de cumplimiento de los compromisos de los beneficiarios de las trasferencias monetarias condicionadas -TMCcomo el programa Familias en Acción, por lo que, al no disponer de l a referida actualización de datos de la

hacer la verificación de cumplimiento de los compromisos de los beneficiarios de las trasferencias monetarias condicionadas -TMCcomo el programa Familias en Acción, por lo que, al no disponer de l a referida actualización de datos de la menor en el SIMAT, ha dado cumplimiento a la orden judicial, en lo que corresponde a Prosperidad Social, mediante todos los trámites administrativos y operativos para garantizar la liquidación y entrega de las Transf erencias Monetarias Condicionadas al núcleo familiar de la niña Ana Sofia. Lo anterior, hasta que la institución educativa lleve a cabo la actualización de la información de dicha menor en el referido Sistema de Matrícula -SIMAT y este se vea registrado en su cruce oficial de base de datos.

7.4.- Informó que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales está pendiente de resolver las solicitudes de “inaplicación de la sanción impuesta” en lo que respecta a esa entidad, que presentó el 13 de diciembre de 20 21 y el 28 de febrero del 2022, pues la actualización del SIMAT no le corresponde.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

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7.5.- Finalmente, refiere que la respectiva Institución Educativa, la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación como administrador de la herramienta SIMAT son los competentes para reportar y actualizar en el sistema SIMAT la matrícula de la menor Ana Sofia en una entidad educativa reconocida oficialmente en razón a sus competencias y no el Departamento de Prosperidad Social. Reitera que esa entidad ya dio cumplimiento a la orden sobre el pago de

matrícula de la menor Ana Sofia en una entidad educativa reconocida oficialmente en razón a sus competencias y no el Departamento de Prosperidad Social. Reitera que esa entidad ya dio cumplimiento a la orden sobre el pago de los incentivos a favor de la menor, pero no está en posibilidad material ni jurídica de actualizar la información del SIMAT, toda vez que no tiene funciones ni competencias relacionadas con el SIMAT.

7.6.- Señala que sol icitó al programa Familias en Acción un informe sobre el estado actualizado de pagos realizados a favor de la menor Ana Sofia. Así mismo, si a la fecha la beneficiaria tiene actualización escolar en el SIMAT, conforme a las bases de datos cargadas en el Si stema de Información de Familias en Acción – SIFA. Al respecto, le indicaron que “ Se hace necesario aclarar, que a la fecha la beneficiaria NO tiene actualización escolar en el SIMAT, conforme a las bases de datos cargadas en el Sistema de Información de Familias en Acción – SIFA”.

(iii) Remisión del expediente digital del incidente de desacato.

8.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 17001-33-33002-2021-00179-02, contentivo del incidente de desacato que adelantó la señora Jackeline Cuartas Nieto en nombre de su menor hija contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Villamaría.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la proc edencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

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9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10:

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9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera ra zonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, inter esa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar

en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido,

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sen tencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicialRadicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra

juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicialRadicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales 14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.

9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar

suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la

al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdic ciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definició n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los

T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una ter cera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió e l vocablo de

comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió e l vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T -774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00

Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.

9.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues esta únicamente puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al inciden

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