CE - 110010315000202201005001SENTENCIA20220404163402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201005001SENTENCIA20220404163402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
Demandante: BLANCA HERMINDA MOGOLLÓN PUENTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Blanca Hermin da Mogollón Puentes contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 7 de febrero de 202 21, la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que los siguientes Derechos Constitucionales Fundamentales fueron y están siendo desconocidos y vulnerados, por el fallo proferido por la
Honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Depart amento, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrada
1 La Sala advierte que, el 14 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la
Honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Depart amento, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrada
1 La Sala advierte que, el 14 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes
Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 Ponente Dra. Noemí Carreño Corpus, de fecha Enero 13 del año 2022; por obrar en vías de hecho y de derecho.
a. Artículo 1 de la CN (De los principios fundamentales) b. Artículo 2 de la CN (De los fines esenciales del Estado) c. Artículo 4 de la CN (De la prevalencia de la CN) d. Artículo 5 de la CN (De la primacía de los derechos inalienables) e. Artículo 13 de la CN (Del derecho de igualdad) f. Artículo 29 de la CN (Debido proceso, Derecho de Defensa y favorabilidad) h. Artículo 58 de la CN (Derecho Adquirido)
- Artículo 83 de la CN (De la Buena Fe)
2.Que los Honorables Consejeros de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, se dignen revocar el f allo de segunda instancia, proferido por los Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actuando como magistrada ponente la Dra. Noemí Carreño Corpus, de fecha enero 13 del
Decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actuando como magistrada ponente la Dra. Noemí Carreño Corpus, de fecha enero 13 del año 2022, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 88001333300120160020201, que cursó en el Juzgado Único Administrativo de Oralidad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consideración a que, además, de las anteriores normas fundamentales constitucionales transgredidas, también se está violando el principio procesal de la congruencia y legalidad entre otros.
3.Que se descarte el reconocimiento y pago de la sustitución pen sional en beneficio de la compañera permanente, con base en la convivencia continua, permanente y de ayuda mutua que mantuvo con el causante hasta el día de su muerte, teniendo en cuenta la versión del accionante, los testimonios aportados con la demanda y en la audiencia de pruebas de declaración de testigos en favor del demandante.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:
Mediante Resolución 02662 del 4 de julio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor Gerardo María Ortega Arias la asignación mensual de retiro. Según la actora, el señor Ortega Arias fue su compañero permanente desde octubre de 1994 hasta el 6 de febrero de 2005, fecha en la que falleció.
La señora Blanca Herminda Mogollón Puentes manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de
fecha en la que falleció.
La señora Blanca Herminda Mogollón Puentes manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 06221 del 6 de octubre de 2005 , a través de la cual se ordenó suspender el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro respectoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes
Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
3 de la señora Gloria Amparo Ospina Martínez y la aquí accionante , hasta tanto se definiera la controversia en sede judicial.
En sentencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, condenó a la entidad demandada a reconocerle a la señora Blanca Hermida Mogollón Puente s la sustitución de la asignación de retiro que devengó el señor Gerardo María Ortega Arias. Inconforme con la anterior decisión, CASUR interpuso recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia del 13 de enero de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Argumentos de la tutela
La accionante manifestó que, en la providencia del 13 de enero de 2022, la
en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Argumentos de la tutela
La accionante manifestó que, en la providencia del 13 de enero de 2022, la autoridad judicial accionada incurrió en:
(i) Defecto fáctico: toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran la ayuda que el causante le brindó, comprándole diferentes electrodomésticos (televisor, videograbadora , teléfono , entre otros), además d el aporte económico que realizó durante los últimos 5 años anteriores a la muerte.
Señaló que se omitieron los 2 pagos que efectuó el señor Ortega Arias de la cuota de manejo de la tarjeta d ébito en 2001 y 2002 , en los que «aparece la dire cción anterior de la casa ». De igual modo, manifestó que no se tuvo en cuenta las consignaciones que aquel le realizó cuando estuvo prestando su servicio en la Policía de San Andrés , ni tampoco los extractos de la cuenta de ahorros que el causante tuvo en Bancolombia, que dan cuenta de «la dirección de la vivienda en la que convivió con su compañera permanente».
Asimismo, precisó que las 16 declaraciones extrajudiciales aportadas como prueba, daban cuenta de su convivencia durante 10 años con el señor GerardoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
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Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y
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Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 María Ortega Arias y que la parte demandada no solicitó su ratificación mediante interrogatorio.
Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 María Ortega Arias y que la parte demandada no solicitó su ratificación mediante interrogatorio.
Sostuvo que se vulneró su derecho a l debido proceso, al «afirmar que las partes guardaron silencio, cuando ordenaron correr traslado para presentar los alegatos de conclusión». Al respecto, sostuvo que no recibió la notificación del auto y los términos con los que contaba para alegar de conclusión.
(ii) Defecto sustantivo: el fallo cuestionado « pudo haberse basado en suposiciones personales, no jurídicas, desconociendo el contenido de cada uno de los testimonios ». Agregó que no ex iste congruencia entre la sentencia de segunda instancia, las pruebas aportadas y lo pretendido en la demanda.
(iii) Error inducido: los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «posiblemente fueron inducidos al error » con lo expresado por la entidad demandada en el memorial a través del cual se interpuso el recurso de apelación.
(iv) Decisión sin motivación: el fallo de primera instancia sí contiene una motivación ajustada a la verdad, mientras que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas que obraban en el expediente , que daban cuenta de la convivencia con el señor Ortega Arias durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.
(v) Desconocimiento del precedente: al revocar la sentencia de primera instancia le coartaron la posibilidad de percibir la sustitución de la pensión en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004
(v) Desconocimiento del precedente: al revocar la sentencia de primera instancia le coartaron la posibilidad de percibir la sustitución de la pensión en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 «cuando a muchas compañeras permanentes de miembros fallecidos de la Fuerza Pública en actividad y en retiro, les han reconocido este mismo derecho sin problema alguno».Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
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Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2022 , se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, como terceros con interés, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la señora Gloria Amparo Ospina Martínez.
2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que los argumentos de la vulneración son precarios y, además, porque la providencia cuestionada fu e proferida con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la accionante.
2.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que las inconformidades con el
2.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que las inconformidades con el fallo que pone fin a l proceso ordinario no habilitan a la acción de tutela con el fin de obtener una instancia adicional.
Expuso que en la providencia cuestionada se realizó un análisis racional de las pruebas que obraban en el expediente sin «emitir juicio de valor sobre la conducta personal de la señora demandante ». Asimismo, sostuvo que llegó a la conclusión de que la señora Mogollón Puentes no logró acreditar los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
En relación con el desc onocimiento del precedente, manifestó que tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima porque no indicó cuál fue la sentencia supuestamente desconocida.
Finalmente, respecto del defecto fáctico alegado , señaló que sí valoró todos los medios probatorios aportados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
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7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en u n término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso o curridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros
excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso o curridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca p roteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la p resencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del preceden te y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes
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permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
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8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de la s causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes
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Santa Catalina
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
9 requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes
Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes
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9 requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de c ierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejer ce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico
En primer lugar , la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional . Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales de la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la
3.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud d e amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
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10 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia q ue la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los
proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherenc ia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el caso bajo estudio, la accionante manifestó que, en la providencia del 13 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en i) defecto fáctico, por no haberle dado valor probatorio a las declaraciones rendidas ni a las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario, de las cuales se desprendía que el causante y la señora Mogollón Puentes convivieron por más de 5 años antes de su muerte; ii) desconocimiento del precedente, porque la jurisprudencia le ha reconocido a otras personas la sustitución de la asignación de retiro ; (iii) error inducido, dado que el apoderado de la parte demandada indujo en error a la autoridad judicial demandada cuando presentó el memorial que contenía el recurso de apelación , y (iv) defecto sustantivo, toda vez que no existe congruencia entre la sentencia de segunda instancia, las pruebas aportadas y lo pretendido en la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes
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Santa Catalina
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11 Pues bien , sería del caso analizar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a enunciar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación, error inducido y desconocimiento del precedente, sin indicar los motivos por los cuales, a su juicio, se realizó una indebida aplicación de las normas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, la accionante tampoco se preocupó por señalar cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y por qué resultaban vinculantes en el caso particular.
De conformidad con lo expuesto, pese a que la accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo ci erto es que en la acción de tutela se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las
acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y d esmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, en relación con el defecto sustantivo, el desconocimiento delRadicación: 11001-03-15-000-2022-01005-00
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Santa Catalina
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
12 precedente, la decisión sin motivación y el error inducido.
Ahora bien, respecto del defecto fáctico alegado, la Sala considera que la autoridad judicial accionada , al proferir la sentencia del 13 de enero de 2022, sí valoró las pruebas que la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes considera como desconocidas, así:
Analizando los puntos del recurso, se observa que el reproche de la entidad
valoró las pruebas que la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes considera como desconocidas, así:
Analizando los puntos del recurso, se observa que el reproche de la entidad demandada a la sentencia proferida se circunscribe esencialmente a poner de presente que las pruebas allegadas al plenario no son suficientes para considerar acreditada la convivencia de la demandante durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, hecho que es determinante en la procedencia o no del re conocimiento de la prestación solicitada, e igualmente el hecho de no haberse aplicado la prescripción trienal a las mesadas pensionales reconocidas.
Lo probado en el proceso
(…)
10.Igualmente, obran en el expediente administrativo declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Orlando Zamora Jiménez, Gloria Nelly Tarazona Rozo y Ricardo Cubillos, quienes afirmaron conocer al señor Gerardo María Ortega Arias y la señora Blanca Mogollón Puentes, quienes convivían desde hace más de 10 años. Se sostiene que la pareja solo se separaba cuando el señor Ortega era trasladado a trabajar fuera de Bogotá. Finalmente, indica que la señora Blanca Mogollón Puentes dependía económicamente de él.
11.Declaración juramentada realizada por
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