CE - 110010315000202201013001SENTENCIADENIEGA20220407094730
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201013001SENTENCIADENIEGA20220407094730
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
Demandado: Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01013-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01013-00
Demandante: MYRIAM LEONOR ENCISO DE RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos: sustantivo y violación directa de la C onstitución. Niega el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2022 en el Sistema de Recepción
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez en nombre propio, i nterpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulnera das por la autoridad accionada, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, en la que declaró la prosperidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante, el cual se identificó con el radicado 110010325000201800851 00 (número interno 3086-2018).Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente:
«1. CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
2. REVOC AR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda
igualdad y seguridad social.
2. REVOC AR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, por la cual se declaró fundada la acción de revisión (sic) con radicación No. 11001 -03-25-000-2018-00851-00, impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP.»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F en descongestión confirmó con aclaración, el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Bogotá dictado el 28 de noviembre de 2011, que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social (UGPP) la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Indicó que el 7 de junio de 2018, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, bajo las causales previstas en las letras «a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (sic)» , por la cual se reforman algunas d isposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Mencionó que d e acuerdo con la referida unidad , la sentencia anterior
la cual se reforman algunas d isposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Mencionó que d e acuerdo con la referida unidad , la sentencia anterior comportaba una vulneración al debido proceso y una erogación grave a los recursos públicos, pues en su crit erio, se configuró un desconocimiento de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015, los cual es aluden a que el concepto de «monto», contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.
Adujo que m ediante sentencia del 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B, declaró fundad o el recurso extraordinario de revisión con radica do 11001-03-25-000-2018-00851-00, en aplicación de la causal señalada en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido deDemandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.
Añadió que de acuerdo con el Consejo de Estado, la sentencia proferida por el
www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.
Añadió que de acuerdo con el Consejo de Estado, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL, establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, donde se definen reglas encaminadas a «evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconoz can el régimen legal bajo el que se causó el derecho».
3. Sustento de la vulneración
La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en los defectos:
3.1. Defecto sustantivo o material
3.1.1. Porque la autoridad judicial demandada se basó en un precedente judicial inaplicable al caso concreto:
Señaló que la providencia demandada concluyó que los fallos objeto de la revisión incluyeron rubros que no podían ser tomados en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, con sustento en la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Precisó que dicho pronunciamiento de unificación no resulta aplicable al caso concreto, si se considera que la pensión de jubilación le fue reconocida en el año 2011 y posteriormente le fue confirmada con aclaración en el año 2013,
Precisó que dicho pronunciamiento de unificación no resulta aplicable al caso concreto, si se considera que la pensión de jubilación le fue reconocida en el año 2011 y posteriormente le fue confirmada con aclaración en el año 2013, vigencias en las cuales no se había proferido el precedente judicial desarrollado en el año 2018 por el Consejo de Estado.
Mencionó que se trata de un precedente que no resulta aplicable a su situación fáctica, en tanto la Sala Plena de lo Contencioso administrativo señaló expresamente que su aplicación se haría en forma retrospectiva, lo que quiere decir que la aplicación del fallo sólo toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia, lo cual no ocurre en el presente caso.
Advirtió que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se consignó que en los casos en que eventualmente se interpusier an
1 Y como consecuencia, infirmó la sentencia, revocó el fall o de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios de revisión en contra de las sentencias dictadas previamente con la tesis anterior, el juez debía definir o no la prosperidad de la causal invocada, también lo es que ello no implica que pueda desconocerse la
recursos extraordinarios de revisión en contra de las sentencias dictadas previamente con la tesis anterior, el juez debía definir o no la prosperidad de la causal invocada, también lo es que ello no implica que pueda desconocerse la posición vigente pa ra la época en que se dictó la providencia recurrida, puesto que al resolverse con base en ella, aun cuando posteriormente se haya modificado, la decisión estuvo ajustada a derecho y, por tanto, no puede sostenerse que se haya ordenado incorrectamente la liquidación pensional.
Refirió que l a inaplicabilidad del precedente judicial invocado por la Corte Constitucional se plasmó en el salvamento de voto que se hiciere frente a la decisión acusada, en el que se indicó que tampoco resulta aplicable la línea jurisprudencial desarrollada en sentencias como la C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales no tienen aplicación en el presente caso por gozar igualmente de efectos retrospectivos, lo que significa que se excluyen las situaciones jurídicas consolidadas.
3.1.2. El Despacho Judicial no tuvo en cuenta sentencias que, para la fecha de los hechos, habían definido su alcance con efectos erga omnes:
Recordó que así como se indicó en el salvamento de voto, el precedente judicial aplicable para el caso concreto era el del 4 de agosto de 2010, que desarrolló un análisis sobre los factores salariales que debían constituirse en ingreso base de liquidación pensional en virtud de la Ley 33 de 1985; marco normativo aplicable al caso concreto.
Añadió que el precedente judicial con efecto erga omnes que era correspondía
de liquidación pensional en virtud de la Ley 33 de 1985; marco normativo aplicable al caso concreto.
Añadió que el precedente judicial con efecto erga omnes que era correspondía a la mencionada sentencia de unificación, s in embargo, dicha providencia no fue aplicada por la autoridad judicial acusada.
3.1.3. Porque a pesar de que la norma cu estionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó:
Agregó que en la providencia demandada se dio aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, a sabiendas que dicha normativa no se adecúa a su situación fáctica. En ese sentido, en la sentencia objeto de discusión se argumentó que dicho acto legislativo contiene reglas especiales para el reconocimiento de pensiones.
Precisó que para declarar fundada la revisión, se concluyó que la sentencia que ordenó reliquidar su pensión con base en todos los factores percibidos en el último año de servicios, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Destacó que, por lo anterior, hizo referenc ia a la exposición de motivos del mencionado acto, para destacar que se desconoció que dicha norma resulta aplicable en los siguientes casos:Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Eliminación de regímenes excepcionales o exceptuados; ii) Eliminación de la décimo cuarta mesada pensional; iii) Eliminación de condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, contenidas en pactos, convenciones colectivas o laudos; iv) No reconocimiento de pensiones superiores a veinticinco (25) salar ios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 31 de julio de 2010; v) Establecimiento de un procedimiento para la revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales, válidamente celebrados.
Refirió que e l Acto Legislativo 01 de 2005, contempla entonces una serie de mecanismos que no tienen aplicabilidad al caso concreto, si se considera que el reconocimiento de su pensión de jubilación no obedece a un régimen excepcional ni fue reconocida mediante pacto colectivo.
Adujo que tampoco se trata de una pensión desproporcionada, como se quiere hacer ver en reiterados apartados de la sentencia objeto de la presente acción constitucional, toda vez que para el año 2013, ya que su pensión no excedía los seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aclaró que lo que se discute en el presente caso tiene que ver con los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de su pensión de
seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aclaró que lo que se discute en el presente caso tiene que ver con los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de su pensión de jubilación, sin embargo, dicho aspecto no fue desarrollado en el mencionado Acto Legislativo.
Mencionó que la sentencia que ordenó su reliquidación pensional con fundamento en la tesis de la providencia del 4 de agosto de 2010 no constituye fraude a la ley ni un abuso del derecho; pre supuestos sobre los que se sustentó el Acto Legislativo 01 de 2005, para restringir el reconocimiento de beneficios desproporcionados a cierta población de pensionados.
3.1.4. Por la indebida interpretación de la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
Sostuvo que no se observa que la procedencia de dicha causal se encuentre supeditada a que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que eran aplicables, así como también se desconoce que su propósito en materia pensional es afrontar graves casos de corrupción, fraude a la ley o abuso del derecho, evitando así los perjuicios que por esa causa pudiere sufrir el erario.
Resaltó que se dio una interpretación indebida a lo consagrado en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al desconocer que su reajuste pensional no fue concedido en forma irregular o contrario al contenido legal, así como tampoco se incurrió en fraude a la ley o abuso del derecho.Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
Demandado: Consejo de Estado,
fue concedido en forma irregular o contrario al contenido legal, así como tampoco se incurrió en fraude a la ley o abuso del derecho.Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que las situaciones juríd icas pensionales consolidadas con fundamento en el criterio de interpretación jurisprudencial anterior, no pueden considerarse como contrarias al ordenamiento jurídico ni implican la existencia de un reconocimiento por fuera del ordenamiento legal o con ab uso del derecho, por lo que menos pueda entenderse que se configura la aludida causal.
3.2. Violación directa de la Constitución
Sostuvo que la decisión cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por los cargos alegados en el acápite a nterior, al igual que su derecho fundamental a la igualdad porque «…adoptó una decisión disímil a pesar de contar con situaciones análogas anteriores en las que el mismo Consejo de Estado ha considerado improcedente la aplicación de un precedente que no existía para la fecha en que se resolvió judicialmente la reliquidación de pensiones de jubilación». Citó: Consejo de Estado. Subsección A – Sección Segunda. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Expediente 11001 -0315-0002020-03272-00.
Mencionó que el Con sejo de Estado ha concluido sobre la inaplicabilidad del
Segunda. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Expediente 11001 -0315-0002020-03272-00.
Mencionó que el Con sejo de Estado ha concluido sobre la inaplicabilidad del precedente judicial del 28 de agosto de 2018, en aquellos casos en los que se hubiere reconocido la reliquidación pensional en vigencia de la tesis desarrollada en sentencia de unificación del 4 de a gosto de 2020, en su caso concreto se resolvió de manera contraria a pesar de versar antecedentes con similares supuestos fácticos, en los que se resolvió sobre la improcedencia de la causal de revisión.
4. Trámite de la solicitud de tutela
Con auto del 15 de febrero de 2022 , se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Como terceros se dispuso la vinculación de los magistrados del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión o a quien haga sus veces, del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá o quien haga sus veces y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), como terceros con interés en las resultas de este proceso.
5. Contestaciones
Surtidas las notificaciones de las partes e intervinientes, se presentó lo siguiente:Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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siguiente:Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que
Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 al erigir como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensiona l, lo consagra como aquella prescripción jurídica general que supone una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe el espacio de interpretación, lo cual hace que su aplicación sea vinculante tanto por el legislador al mome nto de generar nuevas disposiciones sobre el régimen pensional como al juez en su interpretación.
Indicó que si bien la sentencia controvertida dentro de la acción de revisión acogió el criterio jurisprudencial fijado en el precedente de fecha 4 de agosto de 2010, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con antelación a la prenotada sentencia, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley , pu es dicho mandato irradia de manera transversal todo el sistema pensional.
Mencionó que aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al
tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley , pu es dicho mandato irradia de manera transversal todo el sistema pensional.
Mencionó que aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativ o 01 de 2005, específicamente, lo dispuesto en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transició n, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Consideró que con base en los anteriores argumentos, no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por la accionante y tampoco se configuró el desconocimiento del precedente , ni vulneraci ón alguna d e los derechos fundamentales invocados.
5.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá
Dicho despacho informó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá ya no existe.
5.3. UGPP
Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que debe declararse su improcedencia o en su defecto negarse , pues no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados p or la demandante.Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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demandante.Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la parte actora no puede pretender usar esta vía constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
Añadió que l a acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para la reliquidación de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.
Mencionó que e n la decisión no se incurrió en defecto alguno, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, para determinar que negaba la reliquidación prestacional reclamada por la parte actora.
Adujo que e n este ca so existe cosa juzgada, la cual pretende desconocer la parte actora con la invocación de su amparo , pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, tal y como se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la negativa de lo pretendido por no tener derecho.
Hizo referencia a la grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema
factores devengados en el último año de servicios, tal y como se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la negativa de lo pretendido por no tener derecho.
Hizo referencia a la grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se genera con dichas reliquidaciones pensionales y que, además la parte accionante no logró acreditar el perjuicio irremediable alegado, máxime cuando la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es co mpetente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos alegados al infirmar la sentencia objeto de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2002 2, revocar la decisión de primera instancia que había accedido a la reliquidación pensional de la demandante y, en consecuencia, negar lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento que promovió en contra de la UGPP.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra pro videncia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judicia les, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutel a que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los « …fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encue ntra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena
de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encue ntra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem.Demandante: Myriam Leonor Enciso de Rodríguez
Demandado: Consejo de Estado,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derec hos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la
se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Secci ón declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos generales
En primer lugar, se obse rva que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002.
misma naturaleza, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002.
6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003
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