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CE - 110010315000202201021011SENTENCIA20221125160832

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Título
CE - 110010315000202201021011SENTENCIA20221125160832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

Demandante: Roberto Veca Flor y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01021-01

Demandantes: ROBERTO VECA FLOR, MARÍA ELBA VECA FLOR,

CARMEN TULIA BECCA FLOR Y TEOFILO BECA FLOR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCI ÓN TECERA, SUBSECCIÓN

“A”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa p or defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Presupuesto objetivo de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Est ado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1 de agosto de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

por la Sección Tercera, Subsección “ B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora ma nifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Rama Judicial , con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa del Est ado por el defectuoso funcionamiento de la admi nistración de justicia en el trámite del proceso penal seguido contra el señor James Leonardo Rivadeneira Muñoz , por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en el que los actores se constituyeron como parte c ivil. En dicho proceso se profiri ó sentencia absolutoria en ambas instancias, frente a lo cual, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, es e trámite no pudo surtirse debido a que p or medio de la providencia de 4 de marzo de 2009 , el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, declaró la prescripción de la acci ón penal, lo que originó “la pérdida del derecho litigioso” que perseguían en ejercicio del medio extraordin ario de impugnación.

Refirió que p or sentencia de 26 de abril de 2013 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se acreditó el daño . Adujo que el hecho de haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal no configuraba una expectativa legítima en torno a la reparaciónRadicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

acreditó el daño . Adujo que el hecho de haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal no configuraba una expectativa legítima en torno a la reparaciónRadicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

Demandante: Roberto Veca Flor y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de los perjuicios generados por la comisión de un delito, en tanto ello se encuentra sujeto a la declaración de la responsabilidad penal del investigado, a lo que agregó que ese no es el único mecanismo judicial para tal efecto, pues el ordenamiento jurídico prevé la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1494 del Código Civil.

Aseveró que c ontra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, al considerar que la prescripción de la acción penal fue producto de la negligencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y que ello impidió que se adoptara una decisión definitiva sobre la responsabilidad p enal del investigado.

Por último, relató que por sentencia de 13 de agosto de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de q ue la parte demandante no cumplió la carga de pr obar el daño respecto del cual reclamaba la indemnizaci ón de perjuicios. En dicha providencia se evidenció que en el proceso penal, en ambas instancias, se profirió sentencia absolutoria por lo que no se constituyó obligación alguna en favor de quienes se habían constituido como parte civil, además, no se observó que

providencia se evidenció que en el proceso penal, en ambas instancias, se profirió sentencia absolutoria por lo que no se constituyó obligación alguna en favor de quienes se habían constituido como parte civil, además, no se observó que hubiesen desplegado alguna solicitud dirigida evitar la ocu rrencia del daño, por ejemplo, a través de memoriales de impulso procesal, aun cuando el turno para proferir fallo era inalterable.

2. Fundamentos de la acción

Los señores Roberto Veca Flor, María Elba Veca Flor, Carmen Tulia Becca Flor y Teófilo Beca Flor formularon acción de tutela , a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y tutela judicial efect iva, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 13 de agosto de 2021, que confirmó el fallo de 23 de abril de 2013 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa iniciado contra la Rama Judicial , promovido con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del defectuoso funciona miento de la administración de justicia dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, en el que se habían constituido como parte civil.

La parte actora no refirió las causales específicas de procedencia de tutela c ontra providencias judiciales en la s que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada. Así, como reproche constitucional adujo que la sentencia cuestionada

La parte actora no refirió las causales específicas de procedencia de tutela c ontra providencias judiciales en la s que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada. Así, como reproche constitucional adujo que la sentencia cuestionada incurrió en un error al no declarar la responsabilidad administrativa y patrimonia l de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber permitido que se configurara la prescripción de la acci ón penal, bajo el argumento de que no se había consolidado el derecho como parte civil y que la congestión judicial justificaba el tiempo que duró el proceso penal.

Finalmente, s eñaló que transcurrieron 66 meses en el proceso penal y eso dio lugar a la prescripción de la acción penal y con ello se afectó “el derecho adquirido a litigar”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela inicial se formularon las siguientes:Radicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

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3 “Encontrada la administración de justicia lironda por dormir mucho y de continuo, en este caso conc reto, corresponde que se falle conforme a los hechos de la demanda y su pretensión sin la vacuidad que no se sigue la línea de la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la falla del servicio, por el daño y el nexo causal. Perdido un derecho el da ño es implícito independiente de su resultado y ese daño se produjo por

de Estado en cuanto a la falla del servicio, por el daño y el nexo causal. Perdido un derecho el da ño es implícito independiente de su resultado y ese daño se produjo por dejar transcurrir el tiempo en inacción independiente de que haya o no congestión, que los perjuicios no se hayan probado, si lo es en cuanto que se fijó una tasa pretendida como daño material y moral posible de lograr que no puede perder la parte débil desconocida en mera afirmación. Tantos años transcurridos desde la muerte del genitor de esta acción en espera de un resultado conlleva siquiera preocupación injusta que se debe resarcir fuera de que en el Estado Social de derechos que es Colombia, nada es gratis y porque no se prueba en forma inmediata el gasto este desap arece o no se hizo”.

4. Pruebas relevantes

Obra copia de la sentencia de 13 de agosto de 2021 , proferida por la Secci ón Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

De igual modo, se allegó copia digitalizada de l expediente de reparación directa radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2011-00113-01, actor: Roberto Beca Flor y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 14 de febrero de 202 2, el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso q ue se notificara a la autoridad judicial accionada, así como a la Rama Judicial en calidad de tercera interesada en el resultado del proceso.

Posteriormente, en auto de 22 de marzo de 2022 se remitió el expe diente de tutela al siguiente magistrado en turno, en razón a que el proyecto presentado a la

la Rama Judicial en calidad de tercera interesada en el resultado del proceso.

Posteriormente, en auto de 22 de marzo de 2022 se remitió el expe diente de tutela al siguiente magistrado en turno, en razón a que el proyecto presentado a la Sala no fue aprobado por la mayoría de los integrantes.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió el inf orme solicitado en los siguientes términos:

  • Se refirió a los hechos que motivaron la demanda de reparación directa , a los fundamentos de la sentencia de 26 de abril de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a los argumentos e xpresados en el recurso de apelación y a las razones que llevaron a esa Sala de Decisión a confirmar la decisión de primera instancia.
  • Sobre la sentencia cuestionada, manifestó que “no se evidenció una vulneración o lesión ciertas a los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, cuyo vínculo con el título de imputación derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia resulta ineludible, en tanto que las decisiones penales de insta ncia fueron de carácter absolutorio, de manera que no se constituyó obligación alguna frente a quienes integraron la parte, respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios por ellos pretendidos, circunstancia que se traducía en que el derecho litigios o como fuente d e reparación no constituía una expectativa real y cierta que diera lugar activar el mecanismo resarcitorio ante esta

y perjuicios por ellos pretendidos, circunstancia que se traducía en que el derecho litigios o como fuente d e reparación no constituía una expectativa real y cierta que diera lugar activar el mecanismo resarcitorio ante esta jurisdicción”. Agregó que respecto de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no se evidenciaron elementos s uficientes para rep rochar lasRadicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

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4 actuaciones de los jueces penales y que se resaltó que los actores, constituidos como parte civil, no presentaron ningún impulso procesal.

Aseveró que en el fallo objeto de tutela se advirtió que el recurso de casación promo vido por la parte c ivil d entro del proceso penal, no les ofrecía una garantía real y cierta de obtener una decisión favorable a sus intereses como parte civil.

  • En ese marco, consideró que el asunto carece de relevancia constitucional por la carencia argum entativa, en tanto la parte actora se limitó a indicar la afectación del derecho litigioso derivado de la muerte de su familiar y su interés por obtener un reconocimiento de perjuicios, sin embargo, no expresó las razones por las cuales considera que se lesionaron los derechos fundamentales invocados, por lo que lo que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa ya concluido, para insistir en las pretensiones de la demanda de

derechos fundamentales invocados, por lo que lo que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa ya concluido, para insistir en las pretensiones de la demanda de reparación direct a que fueron desestima das en ambas instancias del proceso ordinario.

  • En todo caso, señaló que la decisión cuestionada no incurrió en algún defecto que permita acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues adujo que la misma se fundamentó en la s pruebas obrantes en e l expediente y en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

6.2. La Rama Judicial guardó silencio , aun cuando fue debidamente notif icada del auto admisorio de la acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

Por sentencia de 1 d e agosto de 2022, l a Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela 1 , al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que de los argumentos expresados en la demanda se evidencia que los accionantes pretenden revivir la discusión de fondo sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Sala Penal d el Tribunal Superi or del Di strito Ju dicial de Cali , al configurar la prescripción de la acción penal con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia, hecho que les impidió acudir al recurso extraordinario de casación, como parte civil.

Al respecto, aseveró que en la acci ón de tutela la parte acto ra rei tera los

instancia, hecho que les impidió acudir al recurso extraordinario de casación, como parte civil.

Al respecto, aseveró que en la acci ón de tutela la parte acto ra rei tera los argumentos expresados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de abril de 2013 , dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en lo pertinente a que independientemente de que en el proceso penal se hubiese proferido sentencia absolutoria en favor del proces ado, debe evaluarse la pérdida de oportunidad de su derecho litigioso como parte civil, lo cual fue resuelto por e l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

En ese sentido, aseveró que “se trata únicamente del interés de los actores en cuestionar la decisión de los jueces de la reparación, sin siquiera exponer alguno

1 Uno de los magistrados salvó el voto, al considerar que el requisito de la relevancia constitucional sí se superaba y que se debían negar las pretensiones de la acción de tutela.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

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5 de los defectos específicos d e tutela c ontra providencia judicial, con el exclusivo fin de imponer su criterio frente al de los jueces ordinarios solamente porque no fue acorde a sus intereses y visión del asunto, es decir, se trata de exponer puntos

de los defectos específicos d e tutela c ontra providencia judicial, con el exclusivo fin de imponer su criterio frente al de los jueces ordinarios solamente porque no fue acorde a sus intereses y visión del asunto, es decir, se trata de exponer puntos de vista diferentes respecto a la solución de un asunto concreto, proceder que se encuentra proscrito”.

Por último, advirtió que la acción de tutela no es el medio idóneo para manifestar el desacuerdo con la providencia judicial cuestionada , en tanto esto hace parte del debate respecto de la responsabilidad del Estado que le corr esponde abordar al juez ordinario y no al juez constitucional.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera in stancia, con sustento en las siguientes razones:

  • Manifestó que “no es entendible” que el proyecto de fallo presentado inicialmente hubiese sido vencido por la mayoría.
  • Aseveró que el a quo le está faltando al respeto y que la decisión adoptada es una “ligereza para salir del caso –como en muchas ocasioneseso viene siendo ya costumbre”.
  • Señaló que lo que se pretende con la acción de tutela es que verifique si la autoridad judicial accionada tuv o en cuenta la prueba “presentada no como un hecho físico s ino en cuanto a la ocurrencia de un hecho que dio lugar a la pérdida de unos derechos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la C onstitución Política, 29

la pérdida de unos derechos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la C onstitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del R eglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sa la determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 1 de ago sto de 2022, dictada por l a Sección Tercera, Subsección “B ” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el presupuest o de relevancia constitucional , y superados los restantes requisitos generales que ha precisado la jurisprudencia constitucional, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, con la sentencia de 13 de agosto de 2021, que confirmó el fallo de 26 de abril de 2013 , dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de p rocedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providenciasRadicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

Demandante: Roberto Veca Flor y otros

Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providenciasRadicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

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6 judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar qu e el juez de t utela se inmis cuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuació n ob jeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo cons titucional par a cuestionar l a legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo se ntido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisió n de la Corte Constitucional y c omo requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inex istentes o par a discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulnerac ión de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La di scusión propue sta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La di scusión propue sta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

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7 está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumento s que dejaron de p lantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por

proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aun que sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso or dinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La parte a ctora considera vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso , igualdad y t utela judicial efectiva, con la sentencia de 1 de agosto de 2021, que confirmó el fallo de 23 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación d irecta contra la Rama Judicial, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la certeza del daño respecto del cual perseguía la indemnización de perjuicios.

proceso de reparación d irecta contra la Rama Judicial, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la certeza del daño respecto del cual perseguía la indemnización de perjuicios.

Los accionantes n o hicieron referencia a las causales específicas de procedencia de la acción de tut ela contra provide ncia judicial en las que , a su juicio , habría incurrido la autoridad judicial accionada.

Concretamente, el reproche constitucional se circunscribe a que, en sentir de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un yerr o al negar las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, en el que se habían constituido como parte civil, desconociendo que los jueces penales con la tardanza en resolver el asunto dieron paso a que se configurara la prescripción de la acción penal lo que causó la pérdida de su derecho litigioso , pues no pudieron acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia absolutoria en favor del procesado.

4.2. En primera instancia, por sentencia de 27 de julio de 2022 la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la ac ción de tutela, por no encontrar cumplido el presupuesto de la relevancia constitucional , en tanto consideró que la actora acude al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso de reparación directa.

por no encontrar cumplido el presupuesto de la relevancia constitucional , en tanto consideró que la actora acude al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso de reparación directa.

4.3. La Sal a conf irmará la decisión objet o de impugnación, por cuan to, en los mismos términos decididos por el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, como se explicará a continuación.Radicación: 25000-23-15-000-2022-01021-01

Demandante: Roberto Veca Flor y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Los accionantes pres entaron demanda de re paración directa contra la Nación, Rama Judicial, con el objeto de que se le ordenara pagar en su favor la suma de equivalente a 12 SMLMV por concepto de perj uicios materiales y 1.000 SMLMV por perjuicios morales derivados del defectuo so funci onamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso penal que cursó contra el señor James Leonardo Rivadeira Muñoz por el delito de homicidio culposo en a ccidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2001 , en el que los actores se constituyeron como parte civil.

Concretamente, manifestaron que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en auto No . 029 de 4 de marzo de 2009 que declaró la prescripción de la acción penal , produjo la pérdida del derecho litigioso a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación que ya había

del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en auto No . 029 de 4 de marzo de 2009 que declaró la prescripción de la acción penal , produjo la pérdida del derecho litigioso a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación que ya había sido interpuesto cuando se produjo dicha decisión , lo cual originó un daño antijurídico que debía ser indemnizado.

En primera instancia, en sentencia de 26 de abril de 201 3, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que no se acreditó la certeza del daño alegado en el proce so de reparación directa, en tanto la constitución como p arte civil dentro de un proceso penal y la declaración de la prescripción de la acción penal no configuran una expectativa legítima para obtener la reparación de los perjuicios generados por la comisión de un delito, en la medida que la indemnización prete ndida se encuentra sujeta a la efectiva declaración de responsabilidad penal del investigado, lo que en el caso bajo examen no ocurrió porque en ambas instancias se profirió sentencia absolutoria y, posteriormente, se declaró la prescripción de la acción penal.

Explicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de decisiones judiciales y no en l as que se interpreta o aplica el derecho. Es decir, la responsabilidad del Estado , en es os eventos, se deriva de las acciones u omisiones en la ejecución de providencias judiciales o en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar un proceso que generen un daño antijurídico.

De igual modo, aseveró que e l recurso extraordinario de casación “no les ofrecía

omisiones en la ejecución de providencias judiciales o en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar un proceso que generen un daño antijurídico.

De igual modo, aseveró que e l recurso extraordinario de casación “no les ofrecía una garantía real y cierta de obtener una decisión favorable a sus intereses como parte civil” , dado que no constituye una instancia adicional , es decir, que no se reabre el debate probatorio o p rocesal abordado en el proceso pe nal, únicamente se limita a la verifica

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