CE - 110010315000202201022001SENTENCIA20220331140944
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201022001SENTENCIA20220331140944
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-00
Demandante: GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y de desconocimiento de precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala res uelve la solicitud de amparo formulada por el señor Germán Darío Rodríguez López de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Germán Darío Rodríguez López, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2022, al buzón
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Germán Darío Rodríguez López, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2022, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia mat erial, prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 18 de enero de 2016, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que negó las súplicas del contencioso y de 12 de agosto de 2021, del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual se identificó con el radicado número 19001-33-33-005-2013-00027-00/01.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones son las siguientes:
“Primera: Amparar los derechos fundamentales al se ñor Germán Darío Rodríguez López consagrados en la Constitución Política, entre otros el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justiciaDemandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material, prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto en actuación judicial dando lugar al defecto fáctico por vía de hecho.
Segunda: Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia N° 002 del 18 de enero de 2016 del Juzgado 5° administrativo del circuito de Popayán, y sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca N° 101 -2021, proferida el 12 de agosto de 2021 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra La Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, notificada en agosto 20 de 2021, ejecutoriada en agosto 27 de 2021, radicación N° 1900133-33-005-2013-00027-00
Tercera: En su lugar, dictar sentencia de reemplazo u ordenar lo pertinente a los accionados, ya fuese dictando nueva sentencia acorde a la decisión que se adopte en la acción de tutela (Sic para toda la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. El señor Germán Darío Rodríguez López, por conducto de apoderado judicial,
siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. El señor Germán Darío Rodríguez López, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de controvertir la legalidad los actos administrativo mediante los cuales se dispuso su retiro del servicio como soldado profesional, por facultad discrecional.
Al respecto, las pretensiones en concreto, fueron las siguientes:
“2.1. Declárese nulo el acto administrativo complejo contenido en la orden administrativa de personal –OAP- # 1187 emanada del Comando del Ejército Nacional con novedad fiscal para el 30 de Marzo de 2012, por la cual retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al soldado profesional GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ mediante facultad discrecional, suscrita por el Brigadier General Fernando Cabrero Artunduaga, Jefe desarrollo humano Ejército y el Coronel Carlos Iván Moreno Ojeda, Director personal Ejército Nacional y otros (folio 3).
2.2. Se declare nula la notificación personal fechada Marzo 22 de 2012 del Comandante del Batallón de alta montaña # 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés”, suscrita por el Sargento Viceprimero Marco Fresneda Castillo, J efe recursos humanos Batallón de alta montaña # 4, y Teniente Coronel Oscar Mier Granda, comandante Batallón alta montaña # 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés en la que se manifiesta que
Batallón de alta montaña # 4, y Teniente Coronel Oscar Mier Granda, comandante Batallón alta montaña # 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés en la que se manifiesta que “…mediante la orden administrativa de personal –OAP- # 1187 de Marzo 30 de 2012 se retira del servicio activo Fuerzas Militares al mencionado soldado profesional por la causal determinación del Comandante de la Fuerza, novedad fiscal 30 de Marzo de 2012” (folio 4).
2.3. Se declare nulo el oficio # 01454-21022012 del Comandante del Batallón de alta montaña # 4 del 21 de Febrero de 2012, según consta en la orden administrativa de personal –OAP- # 1187, acta en la que se expresa que “…de acuerdo a la orden administrativa de personal # 1187 de Marzo 30 de 2012, por medio de la cual retira del servicio activo Fuerzas Militares a mencionado soldado profesional por la causal determinación del comandante de la fuerza…”, acta de notificación suscrita por el Sargento Viceprimero Marco Fresneda Castillo, Jefe de recursos humanos Batallón de alta montaña # 4 “Gral. Benjamín Herrera Cortés”, y por el Teniente Coronel Oscar Mier Granda, comandante Batallón alta montaña # 4 “Gral. Benjamín Herrera Cortés” y quien es notificado, el soldado profesional GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ,Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
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Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio que jamás le fue dado a conocer al actor y tampoco fue entregado a pesar de ser solicitado por medio de diversos derechos de peticiones (folio 3). (…)”
1.3.2. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, autoridad judicial a la que le correspondió por reparto el proceso, después de agotadas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011, en sentencia de 18 de enero de 2016, negó las pretensiones elevadas por el demandante , para lo cual señaló que el retiro del servicio del demandante se sustentó en la facultad discrecional prevista en el Decreto 1793 de 2000 y, en ese orden, advirtió que si bien contaba con anotaciones positivas, lo cierto es que este no acreditó calidades excepcionales para permanecer en el cargo, lo cual no permitió inferir que la decisión de la administración tuviera razones diferentes al mejoramiento del servicio.
1.3.3. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual alegó, entre otras cosas, que la falta de entrega por parte de la entidad demandada del oficio N.° 1454 de 21 de febrero de 2012, por una presunta reserva legal, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, en su sentir, no podía tenerse por motivada la orden de retiro.
la entidad demandada del oficio N.° 1454 de 21 de febrero de 2012, por una presunta reserva legal, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, en su sentir, no podía tenerse por motivada la orden de retiro.
1.3.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que conoció de la alzada, previo a su resolución, mediante auto de 26 de febrero de 2020, dispuso la apertura de un periodo probatorio en virtud de los dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001, con el fin de recaudar el Oficio N.° 1454 de 21 de febrero de 2012, acto también acusado en el contencioso , decisión reiterada en proveído de 12 de marzo de 2021. Finalmente, en atención a que el referido documento fue aportado, en providencia de 8 de abril de 2021, citó a las partes para el 22 del mismo mes y año, a la audiencia de pruebas.
1.3.5. La mencionada Colegiatura en fallo de 12 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar que, conforme a las normas que regulan el retiro por la faculta discrecional, según las cuales, esta es procedente previa recomendación del Comité de Evaluación o de Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en el proceso, contrario lo alegado por el recurrente, en el trámite procesal se allegó el oficio N.° 1454 de 21 de febrero de 2012, que contenía la documentación anexa que sirvió de sustento para disponer la separación del servicio, luego, sí había la motivación que se echaba de menos.
1.4. Fundamentos de la solicitud
2012, que contenía la documentación anexa que sirvió de sustento para disponer la separación del servicio, luego, sí había la motivación que se echaba de menos.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en la s decisiones cuestionadas, se presentó un defecto fáctico, comoquiera que se le dio valor probatorio a los informes de inteligencia sobre presuntas conductas punibles, sin que fuera notificado de alguna investigación en su contra, lo cual es violatorio del debido proceso.
Asimismo, alegó que se presentó también este defecto en atención a la manifestación del a quo ordinario al señalar que el acto de retiro contenía una “motivación expresa ”, cuando en la demanda se le indicó de la inexistencia de motivación alguna en la orde n administrativa de retiro, lo cual desconoce loDemandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en la sentencias SU-053 de 2015, T-638 de 2012, T-723 de 2010, C-758 de 2013 y T-569 de 2008.
De igual forma, advirtió que se configura este yerro, comoquiera que la notificación de los motivos d e su retiro fue “ extremadamente tardía”, pues, no fue concomitante con el acto que así lo dispuso, sino que estos se dieron a conocer el 29 de
De igual forma, advirtió que se configura este yerro, comoquiera que la notificación de los motivos d e su retiro fue “ extremadamente tardía”, pues, no fue concomitante con el acto que así lo dispuso, sino que estos se dieron a conocer el 29 de septiembre de 2014, mediante Oficio N.° 02974 de 24 de l mismo mes y año , en atención al requerimiento realizado por el operador judicial de primer grado, esto es, los presuntos actos delictivos, sumado a que no fue vinculado a ningún proces o disciplinario, de lo cual daba cuenta su folio de vida.
En ese orden, aseveró que se desconoció tanto por la s autoridades jud iciales accionadas como por la entidad demandada el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, de contera, el de defensa y contradicci ón, al igual que el principio de publicidad.
También, indicó que el referido informe de inteligencia nunca le fue puesto en su conocimiento por parte del Ejército Nacional, así como tampoco los supuestos hechos anómalos en que incurrió, lo cual no fue observado por los despachos demandados, quienes además sostuvieron qu e constituían la motivación del acto administrativo de desvinculación.
Finalmente arguyó que se presentó este yerro por cuanto para el sustento de las decisiones enjuiciadas se hizo alusión a anotaciones negativas en los folios de vida pero sin que obraran en el expediente entregado por el a quo. Al respecto se hace referencia a los folios 102 a 105 del cuaderno de segunda instancia, sin embargo, “se profiere decisión argumentando elementos materiales probatorios inexistentes en la foliatura”.
De otra parte, alegó que se incurrió en el defecto de desconocimiento de
referencia a los folios 102 a 105 del cuaderno de segunda instancia, sin embargo, “se profiere decisión argumentando elementos materiales probatorios inexistentes en la foliatura”.
De otra parte, alegó que se incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente, para lo cual citó las providencias que puso de presente en las diferentes etapas del proceso ordinario. Asimismo, hizo alusión y transcribió en lo pertinente las sentencias SU-1172 de 2005, SU-053 de 2015 y C-758 de 2013 sobre el debido proceso; C-540 de 2012 y T-928 de 2004 referidas al valor probatorio de los informes de inteligencia; T-638 de 2012 sobre la necesidad de motivación de los actos de retiro; y T -218 de 2016 en relación con el deber de notificación. De igual forma trajo a colación la SU-053 de 2015, para el concepto de precedente.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 15 de febrero de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela , ordenó notificar a l demandante, a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Cauca y al titular del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a l Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte demandada en el proceso ordinario 19001-33-33-005-2013-00027-00/01], paraDemandante: Germán Darío Rodríguez López
Como tercero con interés, vinculó a l Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte demandada en el proceso ordinario 19001-33-33-005-2013-00027-00/01], paraDemandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción , dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, se reconoció al abogado Jorge Danilo Guarín Obando como apoderado d el demandante.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional
Por conducto de la coordinadora Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se niegue la tutela , toda vez que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales para la procedencia de la solicitud de amparo, así como tampoco la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que no se configuran los defectos e ndilgados, pues las autoridades judiciales enjuiciadas resolvieron con fundamento en el material probatorio allegado
amparo, así como tampoco la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que no se configuran los defectos e ndilgados, pues las autoridades judiciales enjuiciadas resolvieron con fundamento en el material probatorio allegado al proceso y la normatividad aplicable al caso, sin que el demandante hubiera cumplido con la carga de acreditar que los actos acusados estuvieran incursos en alguna causal de nulidad.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca
Mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2022, se limitó a señalar que el expediente del proceso ordinario había sido remitido al juez de primera instancia.
1.6.3. Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán
La titular del despacho judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 2022, después de referirse a lo decidido en las sentencias censuradas , señaló que las decisiones se tomaron con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y con respe to a los derechos de defensa y debido proceso de las partes intervinientes, y en ese orden advirtió que lo pretendido por el actor con la tutela es que se estudie por tercera vez un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario.
Asimismo, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez comoquiera que la tutela se presentó 5 meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
constitucional.Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Germán Darío Rodríguez López contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 18 de enero de 2016, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que negó las pretensiones del contencioso y de 12 de agosto de 2021, del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por incurrir , en los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente.
restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por incurrir , en los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 1, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia,
en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto”.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la ra zonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fue ron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con el radicado número 19001-33-33-005-2013-00027-00/01.
2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 1 2 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, notificada el 20 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de febrero de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un
Tribunal Administrativo del Cauca, notificada el 20 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de febrero de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 5, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto una de las providencias atacadas corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
2.5. Generalidades de los defectos alegados
2.5.1. Defecto fáctico
Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 20157 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pru ebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 20168, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación:
Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin
fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante conside rar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que,
7 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 8 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01022-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere:
a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por l
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