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CE - 110010315000202201025001SENTENCIA20220421110121

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201025001SENTENCIA20220421110121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01025-001

Actora : Nación – Fiscalía General de la Nación Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Fiscalía General de la N ación contra los señores magistrados de l T ribunal Administrativo del Cauca , por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto del señor director de asuntos jurídi cos del organismo , presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se or dene a las autoridades accionadas «levantar» el embargo de su cuenta corriente 13030000010014076 del Banco BB VA, que decretaron dentro del trámite

magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se or dene a las autoridades accionadas «levantar» el embargo de su cuenta corriente 13030000010014076 del Banco BB VA, que decretaron dentro del trámite ejecutivo promovido por el seño r Augusto Ramírez Zuluaga (expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00), toda vez que al lí están dep ositados los recursos públicos destinados al pago de la seguridad social de sus servidores públicos que trabajan en los departamentos de Cauca y Nariño.

1.2 Hechos. Relata la accionante que, a través de Resolución 918 de 2 de mayo de 199 6, declaró insubsistente el nom bramiento del señor Augusto Ramírez Zuluaga , quie n se desempeñaba , en provisionalidad , como fiscal

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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local de la dirección seccional de fiscalías de Popayán, motivo por el cual este incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su c ontra (expediente 19001-23-00-000-1996-03003-00), con el propósito de obtener la anulación del referido acto administrativo , su reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir.

Que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones 2, determinación apelada por el allí demandante y

salarios dejados de recibir.

Que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones 2, determinación apelada por el allí demandante y confirmada el 5 de novi embre de 1999 por el Consejo de Estad o (subsección A de la sección segunda), providencia contra la cual aquel interpuso recurso extraordinario de revi sión (expediente 11001-03-15-000-2000-00250-00), desatado el 3 de mar zo de 2015 por esta Corporación ( sala especial de decisión 20), en el sentido «de acceder» a las súplicas ordinarias.

Dice que el señor Ramírez Zuluaga instauró demanda ejecutiva en su c ontra (expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00), encaminada a obtener el pago de la precitada condena judicial , diligencias en las que el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago, por $1.562ʼ581.223, y el 25 de julio de 2018 decretó el embargo de sus cuentas, por $2.391ʼ000.000, auto que apeló, junto con el ejecutante, pero no han obtenido pronunciamiento del ad quem3.

Que el 9 de noviembre de 2018 su dirección ejecutiva allegó a esas diligencias certificación de inembargabilidad de sus recursos, toda vez que eran públicos , empero, el aludi do Tribunal el 18 de enero de 2019 ordenó seguir a delante con la ejec ución y la conde nó en costas y el 2 de mayo siguiente aprobó la liqu idación del crédit o, por $1.953ʼ862.108, decisión

seguir a delante con la ejec ución y la conde nó en costas y el 2 de mayo siguiente aprobó la liqu idación del crédit o, por $1.953ʼ862.108, decisión contra la cual se interpuso apelación4, que tampoco se ha decidido.

Sostiene que el 26 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó oficiar «a las entidades bancar ias para que aplicaran la medida de embargo», la cual fue cumplida por el Banco BBVA sobre su cuenta corriente 130300000100140761, en la que est án depositados los dineros destinados a cubrir la seguridad social de sus servidores públicos que trabajan en los departamentos de Cauca y Nariño.

2 No establece la fecha de la providencia ni los argumentos expuestos en ella. 3 Cabe advertir que de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se evidencia que la decisión judicial solo fue recurrida por el señor Augusto Ramírez Zuluaga. 4 Omite determinar qué parte formuló la alzada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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Que la mencionada d ecisión de embargo incurre en desconocimiento del artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), que consagra la inembargabilidad de lo s recursos reservados para e l pago de la seguridad social, dado que al no poder d isponer de ellos, se le impide cubrir los gastos de salud y pensi ón de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño , con l as ne fastas consecuencias que ello

social, dado que al no poder d isponer de ellos, se le impide cubrir los gastos de salud y pensi ón de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño , con l as ne fastas consecuencias que ello genera, como la de «quedar desprovistos de […] garantías mínimas».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alca nzar a satisfacer los requ isitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de febrero de 2022 admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativ o del Cauca y dispuso vincular al señor Augusto Ramírez Zu luaga, en los términos de l artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió de l señor director de asunto jurídicos de la Fiscalía General de la Nación adosar poder especial a él otorgado por el regente de ese ente estatal, conforme al artículo 9º (numeral 95) del Decreto ley 16 de 20146, frente a lo que aquel allegó la Resolución 303 de 20 de marzo de 2018 7 (que no fue arrimada con el escrito inicial), en cuyo artículo 8º8 se le delegó la representación judicial del organismo, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor Augusto Ramírez Zuluaga indica que el auto que decretó la

5 «La Dirección de Asuntos Jurídicos cumplirá las siguientes funciones: […]

9. Representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por

5 «La Dirección de Asuntos Jurídicos cumplirá las siguientes funciones: […]

9. Representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este de legue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, pre judiciales y administrativos en que sea parte la Entidad» (se destaca). 6 «Por el cual se crea al inter ior de la Fis calía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamien to de l as organizaciones y conductas criminales respons ables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos socia les o movimie ntos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la impl ementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizacion es criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modi fica parcialm ente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la ent idad y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se establece la organización interna de la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictan otras disposiciones». 8 «Delegar en el Director(a) de Asuntos Jurídicos […] la facultad de […] representación de l a Fiscalía General de la Nación en los procesos judiciales […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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General de la Nación en los procesos judiciales […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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medida cautelar dentro del asunto ejecutiv o 19001-23-33-003-2017-0038400, no fue apelado por la actora, en consecuencia, la tutela de la referencia deviene en improcedente al no colmar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se empleó el mecanismo instituido por el ordenamiento jurídico para controvertir el embargo objeto de reproche, omisión que, valga decir, no es dable subsanar en el presente trámite constitucional.

Que la pr ovidencia censurada se emitió con fun damento e n un riguroso estudio de los pronunciamiento s de la Corte Con stitucional9, en l os que ha sostenido que el embargo de dineros públicos es procedente cuando con él se persigue el pago de acreencias laborales derivadas de una condena judicial, tal como acontece en el expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00, por consiguiente, carece de asidero la aseveración de la actora, consistente en que la referida medida cautelar fue injustificada y desproporcionada.

Afirma que no es cierto que los empleados de la Fiscalía General de la Nación resulten afectado s, porque se les «han de scontado por nómina los correspondientes aportes a salu d y pensión », por tanto, el organismo cuenta con recursos para cubrir la seguridad social de ellos.

2.1.2 Los señores magistrados del T ribunal Administrativo del Cauca, por

correspondientes aportes a salu d y pensión », por tanto, el organismo cuenta con recursos para cubrir la seguridad social de ellos.

2.1.2 Los señores magistrados del T ribunal Administrativo del Cauca, por conducto del ponente de l proveído censurado, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que no ha n vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, por cuanto el embargo ordenado en la acción ejecutiva 19001-23-33-003-2017-00384-00 tiene respaldo normativo y jurisprudencial.

Que el 4 de febrero de 2022 el tutelante pidió el levantamiento de la medida, a lo que no se le dio trámite , toda vez que quien decía actuar como su apoderado no adosó el respectivo poder especial, no obstante, e so no impide que pueda solicitarlo nuevamente, dado que es un aspecto que debe decidirse dentro del precitado expediente.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de los derechos constitucionales

9 Omite determinarlos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño.

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fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os d erechos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante lo s j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestiones preliminares.

3.3.1 Legitimación en la causa por activa. Con la finalidad de determinar si la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si está facultada para pedir la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que ejercen sus funciones en los departamentos de Cauca y Nariño, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un i nstrumento subsidiario d e defensa judici al, preferente y sumario, al que puede acudir

tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un i nstrumento subsidiario d e defensa judici al, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por q uien actúe en su nomb re, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han si do vulnerado s o amenaz ados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone:

La acción de tutela podrá se r ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derecho s fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pued en agencia r derechos ajeno s cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia def ensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personerosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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municipales.

A su turno, la Cort e Constitucional10, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considera do que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos:

[…] (i) cuando la tutela es ejercida dire ctamente y en su p ropio nombre

precepto legal, ha considera do que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos:

[…] (i) cuando la tutela es ejercida dire ctamente y en su p ropio nombre por la person a afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la r epresentación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad 11, lo s inca paces absolu tos, los in terdictos12 y la s personas jurídicas 13; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judic ial del afectado 14, “ caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar e l poder espe cial para e l caso o en su defecto el poder general respectivo”15; (iv) igualmente, en los casos en que la acci ón es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derech os por su propia c uenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o m ental16. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violado s, por el Defensor del Pueblo , los personero s municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales17.

De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derec ho

De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derec ho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, ( iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acredita ción de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, p ersoneros municipales y Procurador General de la Nación.

10 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 12 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 14 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 15 Auto 064 de 2009. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 17 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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17 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tute la radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos re quisitos mínimos de proced ibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para p romover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respec to de la solicitud de a mparo qu e formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo re clamado es la pr otección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero18.

En el sub lite se observa que la tutelante depreca la protección de las garantías superiores a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño, comoquiera que, a su juicio, el embargo ordenado por las autoridades accionadas , dentro del asunto ejecutivo 19001-23-33-003-2017-00384-00, impide realizar l as correspondientes cotizaciones a salud y pensión.

Al res pecto, la Sa la evidencia que si bien es cier to que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una p ersona depreque la

correspondientes cotizaciones a salud y pensión.

Al res pecto, la Sa la evidencia que si bien es cier to que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una p ersona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa 19, las cuales no concurren en el caso sub examine, toda vez que no obra manifestación expresa de qu e la actora actúe en dicha condición ni se señaló que los presuntos perju dicados con la mencionada medida cautelar estén imposibilitados para obtener la protecci ón de sus derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden de ideas, s e concluye que el accionante no cue nta con legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de las garantías superiores de los referidos servidores públicos.

18 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -55 de 12 de fe brero de 2015, M.

P. Glo ria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la con currencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunst ancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de person as en estado de vulnerabi lidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o d e especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales

presencia de person as en estado de vulnerabi lidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o d e especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; persona s de la tercera edad; per sonas amen azadas ilegítimamente en su vida o integridad pers onal; i ndividuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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No obstante , y aunque en la solicitud de tutela la actora no invoca expresamente derecho constitucional fundamental alguno del que sea titular (porque se refiere a unos que son propios de personas naturales 20), la afirmación, consistente en que el embargo decretado en el expediente 1900123-33-003-2017-00384-00 desatiende el artículo 594 del CG P, comporta una presunta trasgresión de la garantía de acceso a la administración de justicia, puesto que atañe a un defecto sustantivo, el cual, de configurarse, quebranta dicha prerrogativa superior21.

En ese orden de id eas y en atenc ión al principio de oficiosidad22, la Sala analizará la acción de la referencia, en el entendido de que la tutelante aduce quebranto de su derecho constitucional fundament al de acceso a la administración de justicia (derivado de la supuesta inobservancia del artículo 594 del CGP ), del cual, val ga precisar, es titular una per sona jurídica,

quebranto de su derecho constitucional fundament al de acceso a la administración de justicia (derivado de la supuesta inobservancia del artículo 594 del CGP ), del cual, val ga precisar, es titular una per sona jurídica, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional23.

3.3.2 Delimitación del asunto. En el escrito de tutela la demandante pide que se ordene a las auto ridades accionadas «levantar» el embargo de su cuenta corriente 130300000100140761 del Banco BBVA, decretado dentro del trámite ejecutivo 19001-23-33-003-2017-00384-00, empero, no a taca de manera específica providencia alguna. No obstante, del análisis de la petición de amparo es dable colegir que la inconf ormidad de la actora concierne al auto de 25 de julio de 2018, toda vez que fue el qu e accedió a dicha medida cautelar y es el que, a su juicio, desconoce el artículo 594 del CGP.

Así las cosas, la Sala asumirá, en virtud del precitado principio de oficiosidad

20 Corte Con stitucional, sentencia T -200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández : «Es incuestionable que dada su propia naturaleza, una persona jurídica no puede solicitar, por ejemplo, la protección del derecho a la seguridad social […]». 21 Esta garantía superior se desconoce cuando una providencia adolece de defecto sustantivo, porque no solo involucra la prerrogativa de acudir a los jueces de la República, sino también la de obtener una decisión que corresponda a la debida aplicación del sistema normativo (Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017, M.

P. Alberto Rojas Ríos).

corresponda a la debida aplicación del sistema normativo (Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017, M.

P. Alberto Rojas Ríos). 22 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, est a Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades de inter pretación, en razón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que d ieron origen a l a acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las form alidades que se exige n en otras jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus facultades la interpr etación extensiva que realice acerca de la demanda». 23 Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández: las personas jurídicas «[…] muchas veces se ven en la necesid ad de acudir a l aparato judicial para resolver las controversias generadas en el ejercicio de sus actividades. En estos casos, mal podría afirmarse que el acceso a l a administración de justicia o el debido proceso, son garantías constitucionales fundamenta les de las cua les no son titulares y que los mecanismos diseñados para su protección resultan inoperantes en esos precisos eventos».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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del juez de tutela, que lo pretendido por la actora es que se deje sin efectos el

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del juez de tutela, que lo pretendido por la actora es que se deje sin efectos el referido proveído.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eventual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 25 de julio de 2018, por cu yo conducto el Tribunal Administrativo de l Cauca decretó el e mbargo de las cuentas de la Fiscalía Gene ral de la Nación , dentro del trámite ejecutivo promovido en su contra por el señor Augusto Ramírez Zuluaga (expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00), y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia i nvocada tácitamente en la solicitud de amparo.

3.5 Requisito de subsidiariedad de la a cción de tute la. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo24 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vist a que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, re gido por los principios de publici dad, prevalencia d el derecho sustancial, economía, ce leridad y eficacia, s u carác ter es eminentemente residual y subsidiari o, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrument o constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

en que no exista un instrument o constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con l a sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional 25 y ante la natura leza eminentemente subsidiaria de la acc ión de t utela, es menester que quie n depreca e l ampar o de u n d erecho constitucional fundamental ha ya a gotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídi co pone a su disposición, p revia la interposición de l a acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente c uando el acc ionante aún cuenta (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han queb rantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de s olicitar d e ellas una respuesta

24 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición ( Colombia: abril de 20 11), « La palabra solo, tan to cuando es adverbio [Solo trabaja de lu nes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 25 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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25 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00

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favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, en tendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida par a declarar la impr ocedencia de la acción constitucional frente al caso particular26.

La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema nor mativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efic aces para evitar la ocurrencia de un per juicio irremediable, pues de lo contrario la acción de t utela pr ocede de manera transitoria.

En otras palabras, si la sit uación fáctica es de tal gra vedad que los recursos ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el pe rjuici

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