CE - 110010315000202201028011SENTENCIA20220527093859
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201028011SENTENCIA20220527093859
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE
DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN EL CURSO DE UNA
ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA VIDA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA
DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01
Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2, al haber proferido la sentencia de 24 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 680013333013 2021 00177 01.
I.2.- Hechos
Señaló que el 9 de enero de 1985, ingresó como alumno a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y el 1o. de diciembre de 1987, obtuvo el grado de Subteniente de Infantería de Marina.
Manifestó que en el mes de febrero de 1990 , fue diagnosticado con
2 En adelante el TRIBUNAL.3
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hipertensión arterial, razón por la que e l 12 de ju lio siguiente le realizaron una Junta Médica Militar, resultado de la cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 19.01%.
Indicó que el 16 de septiembre de 1990, fue retirado del servicio por pérdida de capacidad para la ejecución de actividades militares, sin que desde esa fecha se le hubieran practicado los exámenes médicos por retiro, ni convocado para tal efecto.
Anotó que en el año 2019 , a través de derechos de petición y una acción de tute la, sin resultados positivos, intentó obtener la realización de una nueva junta médico militar, con la finalidad de actualizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, dado que la patología que presenta es progresiva.
Expuso que el 22 de diciembre de 2020 , fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 56,68%.
Explicó que el 21 de octubre de 2021 , solicitó a la Dirección de Sanidad Naval la realización de los exámenes médicos por retir o de la Armada Nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 8 del4
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la Armada Nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 8 del4
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Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20003.
Adujo que en razón a que la petición aludida le fue negada, el 17 de noviembre de 2021, promovió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 680013333013 2021 00177 0 0, contra el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Militar Central, con el fin de que se ordenara la realización de los exámenes de retiro que reclamaba y la activación de los servicios de salud.
Comentó que la acción de tutela aludida fue atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA que, mediante sentencia de 1o. de diciembre de 2021, concedió el amparo solicitado.
Arguyó que la Dirección de Sanidad Naval impugnó el fallo aludido fuera de término, no obstante, el recurso fue concedido ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones.
3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad
TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones.
3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no unif ormado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".5
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Destacó que el TRIBUNAL estimó que a través de la Junta Médico Militar efectuada el 12 de julio de 1990 por la Dirección de Sanidad Naval quedó definida su situación médica laboral.
Agregó que, además, la autoridad judicial aludida determinó que tampoco tenía derecho a la afiliación de los servicios de salud de las fuerzas militares, porque conforme con la junta m édico militar la patología que presenta es de origen común y si bien se generó durante la prestación del servicio, no fue con ocasión de este.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyó que a través de la presente acción de tutela procedía a “[…]
patología que presenta es de origen común y si bien se generó durante la prestación del servicio, no fue con ocasión de este.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyó que a través de la presente acción de tutela procedía a “[…] impugnar las dos tesis presentadas por el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia del 24 de enero de 2022, demostrando que actúo por vía de hecho por error grosero”.
Explicó que, en primer lugar, no es cierto que a través de la junta médico militar se haya definido su situación médica laboral, porque hasta el momento no se han realizado los exámenes médicos de retiro conforme con el Decreto 1796 de 2000.6
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Precisó que el TRIBUNAL se apresuró al tomar la decisión solo por las declaraciones de la Dirección de Sanidad Naval, sin que se hubiera probado que en efecto se realizaron los exámenes aludidos , ni los tratamientos médicos ordenados al momento en que fue diagnosticado con la patología.
Argumentó que, en segundo lugar, conforme con la jurisprudencia constitucional, incluso frente a las enfermedades de origen común, las Fuerzas Militares deben garantizar la continuidad del servicio de salud, aun cuando la persona ha sido retirada de la institución.
Destacó que el TRIBUNAL desconoció que la Dirección de Sanidad
las Fuerzas Militares deben garantizar la continuidad del servicio de salud, aun cuando la persona ha sido retirada de la institución.
Destacó que el TRIBUNAL desconoció que la Dirección de Sanidad Naval también negó su derecho a la reubicación laboral, además que su despido fue injusto dada la estabilidad reforzada de la que gozaba por la enfermedad que padecía.
Apuntó que se encuentra en una situación económica precaria, por cuanto no percibe ningún ingreso, sumado a los problemas de salud que lo aquejan.7
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:
“[…] 1.-) Que se me practiquen los exámenes médicos de retiro de la Armada Nacional, de acuerdo al DECRETO 1796 DE 2000, ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médicoobligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médicolaborales y trat amientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
2.-) Que se activen mis Servicios de Salud de las Fuerzas Militares.
3.-) Que se me restablezcan todos mis Derechos Fundamentales vulnerados por la Armada Nacional.
4.-) La acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR señaló8
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que la presente acción de tutela es improcedente al dirigirse contra una sentencia proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza,
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que la presente acción de tutela es improcedente al dirigirse contra una sentencia proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza, además por que no se solicitó la revisión ante la Corte Constitucional.
Agregó que, en todo caso, de ser procedente lo solicitado por el actor, es la Dirección de Sanidad Naval la dependencia encargada de reactivar los servicios de salud y efectuar los exámenes de retiro aludidos.
I.5.2.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL manifestó que en el año 2019 , el actor ya había promovi do una acción de tutela pretendiendo que se le recalificara la disminución de su capacidad laboral.
Destacó que la referida acción de tutela fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia, por lo que el actor promovió nuevamente ante el Consejo de Estado una solicitud de amparo contra providencia judicial , la cual también fue declarada improcedente.
Indicó que en ese orden de ideas, la presente acción de tutela también es improcedente, además porque no se advierte ninguna9
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circunstancia excepcional que justifique el estudio del fondo del asunto.
I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
asunto.
I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, porque se cuestiona “[…] una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela […]”.
Para tal efecto, precisó que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ejerciendo este mecanismo constitucional de manera indiscriminada, sin justificación alguna, ni argumentando nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.
Apuntó que , además, la solicitud de amparo no cumple con los10
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requisitos especiales que permitirían excepcionalmente analizar de fondo la decisión cuestionada, dado que no se demostró que la providencia acusada fue producto de una artimaña o fraude para afectar la consecución de sus derechos sustanciales, por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que cause un perjuicio irreparable.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
afectar la consecución de sus derechos sustanciales, por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que cause un perjuicio irreparable.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, aduciendo que el TRIBUNAL ha hecho entender que su situación médico laboral quedó definida con la Junta Médico Militar que se le efectuó el 12 de julio de 1990, situación que, a su juicio, es falsa.
Reiteró que conforme con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, los exámenes clínicos realizados por la junta médico militar no pueden reemplazar a los exámenes de retiro.
Afirmó que la norma aludida prevé que “[…] en todos los casos deben practicarse los exámenes de retiro, bien sea por retiro voluntario, o por retiro involuntario, o por baja por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar […]”.11
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Insistió en que la Dirección de Sanidad Naval no presentó prueba alguna que evidenciara que se le h ubieran practicado los exámenes de retiro, además que dicha autoridad ha debido continuar con el tratamiento de la patología que le fue detectada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
de retiro, además que dicha autoridad ha debido continuar con el tratamiento de la patología que le fue detectada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212
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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acc ión de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose
unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acc ión de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren s obre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada senten cia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:13
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judi ciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determina nte en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independien temente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la14
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anulación del juicio.
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anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesa rio acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
es necesa rio acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.15
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho a lcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de enero de 2022 , proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 680013333013 2021 00177 01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, al negar la orden de realización de exámenes de retiro, en relación con su desvinculación de las Fuerzas Militares16
Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01
en una vía de hecho, al negar la orden de realización de exámenes de retiro, en relación con su desvinculación de las Fuerzas Militares16
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en el año 1990, así como la continuidad de los servicios médicos que requiere.
En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, en la medida que la sentencia cuestionada había sido proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza , sin que se cumplieran con los requisitos excepcionales para abordar el estudio del fondo del asunto.
El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, en síntesis, reiterando que el TRIBUNAL debió haber accedido a sus pretensiones, dado que tiene derecho a la realización de los exámenes de retiro del servicio, así como a la prestación de los servicios de salud.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el presente caso cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor al proferir la sentencia de 24 de enero de 2022 aludida.17
Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01
derechos fundamentales deprecados por el actor al proferir la sentencia de 24 de enero de 2022 aludida.17
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De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza
La Sala Plena de esta Corporación 4, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de prov idencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera -, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.18
Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01
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por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU -627 de 2015, en los siguientes términos:
“[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
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