CE - 110010315000202201029001SENTENCIAFALLO20220317231529
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201029001SENTENCIAFALLO20220317231529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante MARÍA ZULMA MAHECHA ARDILA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes hijo fallecido. Acreditación de dependencia económica. Madre pensionada y con bienes inmuebles. Defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Zulma Mahecha Ardila , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de febrero de 20221, la señora María Zulma Mahecha Ardila, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido
El 10 de febrero de 20221, la señora María Zulma Mahecha Ardila, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de la suscrita, adulta mayor; María Zulma Mahecha Ardila, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.999.052.
Segunda: Declarar sin efecto la s entencia de fecha 15 de septiembre de 2021 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -sección segundasubsección C, que revocó la sentencia de primer grado dictada por el juzgado cuarenta y ocho administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá.
Tercera: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -sección segunda-subsección C, que dentro del término que ordene esta Corporación, dicte un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta Al ta Corporación, respecto de la protección de los derechos fundamentales de la suscrita; María Zulma Mahecha Ardila, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.999.052”.
1 Fecha de radicación del escrito de tutela por ventanilla virtual. Constancia en Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos 2.1. El señor Fabián Augusto Garzón Mahecha, hijo de la accionante María Zulma Mahecha Ardila, nació el 31 de diciembre de 1982, ingresó a la Policía Nacional el 26 de junio de 2007, el último grado ocupado fue el de Capitán y falleció el 27 de junio de 2015 mientras estaba en servicio activo.
Al momento de la muerte del Oficial, este no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente. 2.2. El 24 de julio de 2015 la accionante solicitó ante la institución policial el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, así como también la compensación por muerte de su hijo fallecido. 2.3. Mediante la Resolución Nro. 01475 del 20 de octubre de 2015, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte a favor de los padres del fallecido Oficial Garzón Mahecha y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora. 2.4. El 6 de noviembre de 2015 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión , los que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 00163 del 15 de febrero de 2016 y 05083 del 11 de agosto de 2016 respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
mediante las Resoluciones Nros. 00163 del 15 de febrero de 2016 y 05083 del 11 de agosto de 2016 respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 2.5. Por lo anterior, la señora María Zulma Mahecha Ardila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo y, en consecuencia, pidió que se reconociera y pagara tal prestación en su calidad de madre del fallecido oficial. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-42-048-2017-00038-00) que, por sentencia del 25 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que, de lo probado en el expediente se desprendía que el causante, hijo de la demandante, era quien velaba por que la especial situación de salud de ella no fuera más gravosa y que tampoco tenía cónyuge ni hijos al momento de su fallecimiento. Precisó que, si bien se acreditó que la demandante devengaba pensión de vejez, también se demostró que no era suficiente para sufragar sus gastos básicos, más aún cuando padecía de una condición especial de salud que implicaba incurrir en gastos adicionales. Aclaró que, si bien existe prohibición legal para devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público, existía una excepción cuando se tratara de sustituciones pensionales, de manera que,
implicaba incurrir en gastos adicionales. Aclaró que, si bien existe prohibición legal para devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público, existía una excepción cuando se tratara de sustituciones pensionales, de manera que, al cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de su hijo, hab ía lugar a dicho reconocimiento en su totalidad , al no existir interés del padre del extinto oficial en reclamar parte de la prestación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional en su calidad de parte demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021 (notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021), revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el tribunal que , en efecto, estaba demostrado que la demandante era pensionada y que el ingreso que percibía por tal concepto permitía su congrua subsistencia, al igual que la prueba de ser prop ietaria de 5 bienes inmuebles en la ciudad de Ibagué que le permitían percibir unos ingresos por concepto de arriendo. Respecto de la dependencia económica de la señora Mahecha Ardila con el causante, señaló que efectivamente se acreditó que su hijo le colaboraba con costearle algunas citas con especialistas para el tratamiento de sus
concepto de arriendo. Respecto de la dependencia económica de la señora Mahecha Ardila con el causante, señaló que efectivamente se acreditó que su hijo le colaboraba con costearle algunas citas con especialistas para el tratamiento de sus enfermedades, pero concluyó que tal circunstancia no podía entenderse como una obligación que debiera ser cubierta de manera permanente sino que, daba cuenta de la ayuda voluntaria de su hijo, quien no tenía otras obligaciones y por tanto, le permitían prestarle es e soporte a su madre, pero que, estaba demostrado que la interesada contaba con un servicio de salud que cubría las necesidades de salud, de manera que la ausencia de ese apoyo por parte del hijo no implicaba que se quedara sin la respectiva cobertura médica para tratar sus patologías.
3. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que, al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2021, en el medio de control de y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 1100133-42-048-2017-00038-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.1. Defecto fáctico. Indicó la parte actora que la decisión de segunda instancia carecía de fundamento probatorio para de ese modo dar correcta aplicación a la norma que sustentaba la decisión. Aclaró que no se trataba de la inexistencia de pruebas sino del desconocimiento de estas por parte del juez natural y de la valoración errónea que, a su juicio, hizo de estas.
En concreto se refirió a la prueba testimonial y dijo que , de haberse tenido en
inexistencia de pruebas sino del desconocimiento de estas por parte del juez natural y de la valoración errónea que, a su juicio, hizo de estas. En concreto se refirió a la prueba testimonial y dijo que , de haberse tenido en cuenta la misma , más allá de las interpretaciones que le dio el tribunal, atendiendo la situación real que la rodeó frente a la dependencia económica respecto de su hijo, la decisión hubiera sido diferente. Citó apartes de la sentencia en los que se hizo referencia a los testimonios y al criterio del juez y, manifestó su desacuerdo con ese análisis. De la prueba documental, destacó la relacionada con su estado de salud y de las cosas que debe hacer y sortear para mantener unas condiciones de salud aceptables que, insiste, eran costeadas en su totalidad por su hijo fallecido. 3.2. Defecto sustantivo. Sostuvo que existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó la sentencia T-140 de 2013 que según dice, contiene una serie de reglas jurisprudenciales para determinar si la dependencia económica de una persona respecto de otra la hacía acreedora de la pensión, tales como (i) haber dependido de forma completa o parcial respecto del causante, de modo tal que quien aspir ara a la pensión co n ocasión de la muerte de aquel de quien dependía, experimentara una merma substancial en las capacidades para satisfacer su mínimo vital, que afectara el nivel de vida que mantenía antes de
quien aspir ara a la pensión co n ocasión de la muerte de aquel de quien dependía, experimentara una merma substancial en las capacidades para satisfacer su mínimo vital, que afectara el nivel de vida que mantenía antes de la muerte de aquel de quien dependía, (ii) que quien aspire al reconocimiento pensional encontrara amenazado su derecho a vivir de una manera, si a pesar de los ingresos mensuales u ocasionales del peticionario, demostrara que los mismos eran insuficientes para mantener una vida digna, entre otros, procedía el reconocimiento pensional. Así mismo citó la sentencia T-529 de 2019, en la que la Corte Constitucional precisó que , para que los padres accedan al beneficio pensional deb ían acreditar: dependencia económica respecto del hijo fallecido, necesidad de los recursos pensionales para satisfacer su subsistencia y , el deterioro de su situación económica y condiciones de vida dignas desde la muerte de aquel de quien dependían. Explicó que el mínimo vital a que se hace referencia se encuentra ligado al concepto de congrua subsistencia y que e n diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que aquél se refiere al mínimo vital cualitativo, toda vez que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona, de manera que, en su caso particular, si bien contaba con una pensión que alcanzaba algo más de los dos salarios mínimos, el tema de su salud merecía un trato especial y que no podía concluirse como lo hizo el tribunal, que era suficiente el servicio de salud al que estaba afiliada por su estado de pensionada, pues que era evidente que la prestación del mismo no era suficiente en este país. Indica que el tribunal le censuró por tener unos bienes inmuebles a su nombre,
tribunal, que era suficiente el servicio de salud al que estaba afiliada por su estado de pensionada, pues que era evidente que la prestación del mismo no era suficiente en este país. Indica que el tribunal le censuró por tener unos bienes inmuebles a su nombre, cuando en realidad vivía en uno de ellos, el otro lo tenía su hija y los ot ros había tenido que trasladarlos ya que la manutención de los mismos , era algo que sobrepasaba los costos y su capacidad económica . Además, que el tribunal sugirió que los arrendara o los vendiera pero que, en realidad, el dinero no iba a estar allí siempre y cuando terminara no sabía qu é podía hacer y de dónde iba a sacar para costear sus tratamientos, sus médicos y las necesidades que debía suplirse ella misma. Mencionó ser una señora de 74 años de edad, con diabetes mellitus y que, como consecuencia de esa enfermedad, padece hipertensión arterial, enfermedad crónica ocular, insuficiencia renal crónica, neuropatía renal crónica, todos estos padecimientos que la h acen estar sometida constantemente a diversos tratamientos y procedimientos para una mejor calidad de vida, los que en su mayoría no son cubiertos por el plan obligatorio de salud, gastos que era de los que se encargaba su hijo en vida.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
5
vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, quien actuó como demandado en el proceso ordinari o y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que dictó el fallo de primera instancia. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, luego de citar apartes de la prov idencia cuestionada, advirtió que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela lo que evidenciaban era la inconformidad de la actora en relación con la interpretación normativa y jurisprudencial hecha en la sentencia, así como con la valoración proba toria que, en aplicación a la sana critica, dio lugar a la decisión y que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional. Sostuvo que en el presente trámite la actora no allegó pruebas que desvirtuaran que sus fuentes de ingreso no le permitían satisfacer la financiación de sus necesidades básicas, pues que solo allegó certificados de tradición que revelaban actos jurídicos de venta donde ella ha intervenido como vendedora. 4.3. La Policía Nacional, sostuvo que la accionante incurre en un yerro cuando anuncia la existencia de un defecto sustantivo, pues en la decisión cuestionada, el tribunal hizo un aparte exclusivo en relación con el tema de la pensión de sobreviviente para los miembros de la Policí a Nacional y
anuncia la existencia de un defecto sustantivo, pues en la decisión cuestionada, el tribunal hizo un aparte exclusivo en relación con el tema de la pensión de sobreviviente para los miembros de la Policí a Nacional y adicionalmente, citó unos antecedentes jurisprudenciales en relación con el concepto de la dependencia económica como requisito “sine qua non” para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los padres del causante. Luego de hacer un recuento de los ingresos y bienes inmuebles con los que cuenta la actora, concluyó que cuenta con ingresos económicos significativos para desarrollar una vida plena sin necesidades, de manera que no se acredita el requisito de la dependencia económica frente a su hijo fallecido para de esta manera reconocerle la pensión de sobreviviente. Del defecto fáctico sostuvo que los testimonios que a juicio de la tutelante hacían ver que su hijo se hacía cargo de los medicamentos y especialistas particulares para tr atar sus padecimientos de salud, no eran pruebas que llevaran al convencimiento para desconocer lo acreditado a través de prueba documental, esto es, sus ingresos permanentes para garantizar sus necesidades básicas. Finalmente manifestó que revisadas las bases de datos de la administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud “Adres”, la señora Mahecha Ardila se encontraba como cotizante en el régimen contributivo, afiliada a la EPS Salud Total, lo que permitía concluir que se trataba de una persona que contaba con los recursos para hacer los aportes y recibir los tratamientos y atención médica en salud y que, no se advertía un perjuicio irremediable en cabeza de la actora.
trataba de una persona que contaba con los recursos para hacer los aportes y recibir los tratamientos y atención médica en salud y que, no se advertía un perjuicio irremediable en cabeza de la actora. 4.4. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, pese haber sido notificado, no se pronunció2.
2 El juzgado allegó el expediente ordinario en medio digital e igualmente remitió el enlace para tener acceso al mismo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de m anera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
La acción de tutela procede de m anera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de fo rma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natur al como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela , ya que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
7
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-42-048-2017-0003800/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Segunda, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, con ocasión del fallecimiento de su hijo quien laboró al servicio de la Policía Nacional y q ue, según la tutelante, era quien cubría sus tratamientos médicos y las citas con especialistas particulares que ahora, ya no podrá tener.
4. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.
En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en e l expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la
En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en e l expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutament e inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el j uez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional 7 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen
juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. El análisis del defecto fác tico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren
7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 10 Ibidem. Óp. Cit. 10. 11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
Demandante: María Zulma Mahecha Ardila
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”12 Por esto, la Corte ha hecho énfasis e n que las discrepancias respecto de la
de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”12 Por esto, la Corte ha hecho énfasis e n que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela resp ecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. Manifestó la accionante que en la providencia judicial acusada no se hizo una adecuada valoración probatoria de los testimonios y de los documentos que obraban en el expediente, lo que hubiera llevado al juez ordinario a una conclusión distinta en relación con la pensión de sobrevivientes solicitada , y más concretamente con el requisito de dependencia económica. Revisada la decisión cuestionada, encuentra la Sa la que, al referirse a la dependencia económica, el tribunal se detuvo a verificar las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso y encontró que la situación de la actora no era la de una persona que hubiera dependido de su hijo en vida, sino que s e trató de una ayuda que su hijo encontró pertinente y oportuna dar a su madre. En cuanto al apoyo frente a temas médicos y de tratamientos que pudieran ser requeridos para afrontar una enfermedad de base que , de acuerdo con la historia clínica aportada pa dece la actora desde hace años atrás (diabetes
En cuanto al apoyo frente a temas médicos y de tratamientos que pudieran ser requeridos para afrontar una enfermedad de base que , de acuerdo con la historia clínica aportada pa dece la actora desde hace años atrás (diabetes mellitus), la cual se ha mantenido estable, con las complicaciones que naturalmente traen este tipo de patologías con el paso del tiempo. En punto a la dependencia y su acreditación con prueba testimonial, el tribunal manifestó puntualmente lo siguiente: “Para establecer si privada de la ayuda de su hijo, puede mantener unas condiciones de vida digna de acuerdo a sus necesidades, se tiene de cara al material probatorio aportado, que según el testimonio de los señores Rubén Darío Carrillo, Jorge Leonardo Baquero y William Walteros Navarro, cuyas manifestaciones coinciden, se desprende que con ocasión a la enfermedad de diabetes y la insuficiencia renal de la demandante, su hijo Fabián Augusto sufragaba el costo de medicamentos no POS y especialistas particulares, no obstante, la actora como pensionada goza del servicio de salud que la respectiva EPS le debe suministrar, y si los médicos tratantes consideran que existen medicamentos necesarios para mejora r su salud, lógico es suponer que le formularan los mismos, lo que hace innecesario que deba acudir a galenos particulares y medicinas alternativas, pues basta con el tratamiento que está obligada a suministrarle la entidad prestadora de salud. De allí que asumir gastos de médicos particulares o medicamentos diferentes a los de su médico tratante no son motivo para conceder la pensión de sobrevivientes.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00
sobrevivient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.