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CE - 110010315000202201031001SENTENCIA20220317100507

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201031001SENTENCIA20220317100507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01031-00

Demandante: LUCÍA DEL CARMEN SUÁREZ NEGRETTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE

DECISIÓN N.º 001

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala res uelve la acción de tutela formulada por la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, por medio de apoderado judicial,

de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 10 de febrero de 2022, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales “al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo d e la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia”.

Las mencionadas garantías las consider ó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 001, que en sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la providencia de 30 de enero de 2018, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la d emanda, proferidas en el marco del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio –FOMAGy el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, la cual se identificó con el radicado N.º 13001-33-33-005-2017-00006-01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

2

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1º. Se me admita la presente Acción Constitucional y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley, librando los oficios de rigor y vincular a los sujetos que el Despacho considere.

2º. Se tutele a favor de la accionante el derecho Fundamental al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia y demás derechos Fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo a los hechos y reparos planteados.

3º. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene:

A la Magistrada Ponente, doctora MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ y demás Integrantes de LA SALA DE DECISIÓN No. 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que en el término máximo de 48 horas, corrija los defectos fácticos presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia 078/21 y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde revoque la sentencia apelada, declare la nulidad de las resoluciones 5716 de 18 de julio de 2016 y 6902 del 29 de agosto

una nueva sentencia que la reemplace, donde revoque la sentencia apelada, declare la nulidad de las resoluciones 5716 de 18 de julio de 2016 y 6902 del 29 de agosto de 2016 proferidos por la demandada y se le ordene restablecer el derecho de la demandante ordenando al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio por medio de su delegada Secretaría de Educación del D. E de Cartagena de Indias, reconocer y pagar la pensión de jubilación ordinaria o de derecho en los términos pedidos en la demanda.

O en sede de tutela directamente se proceda en idéntica forma o la Sala tome la decisión que en derecho corresponda para restablecer los derechos fundamentales violados a la educadora oficial.

4º. Se le haga saber a los accionados las advertencias de ley. ”. (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la Resolución No. GNR 085107 de 1° de mayo de 2013, le reconoció pensión de vejez a la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette , con fundamento en los tiempos de servicio prestados en el sector privado.

2. El 8 de abril de 2016, la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con sustento en los servicios en el sector público

2. El 8 de abril de 2016, la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con sustento en los servicios en el sector público desarrollados como docente de las Secretarías de Educación del departamento de Córdoba y del distrito de Cartagena, lo cual fue negado por Resolución N.º 5716 de 18 de julio de 2016 y confirmado en la Resolución N .º 6902 de 29 de agosto de 2016, al resolver el recurso de reposición elevado por la peticionaria , en la que se iteró la incompatibilidad con la prestación por vejez que tiene reconocida por la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

3. En atención al anterior panorama la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, por conducto de apoderado judicial, presentó el 17 de enero de 2017, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procesoDemandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado en pr imera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, autoridad judicial que en la audiencia de 25 de enero de 2018, anunció el sentido del fallo consistente en la negativa de las pretensiones, lo cual quedó consignado por escrito en sentencia de 30 de enero de

Circuito Judicial de Cartagena de Indias, autoridad judicial que en la audiencia de 25 de enero de 2018, anunció el sentido del fallo consistente en la negativa de las pretensiones, lo cual quedó consignado por escrito en sentencia de 30 de enero de 2018, donde señaló que la prestación reclamada era incompatible con la pensión que tenía reconocida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 en providencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado, pero con fundamento en que , si bien las dos prestaciones en estudio eran compatibles, comoquiera que la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesfue otorgada por servicios prestados exclusivamente al sector privado, la demandante no acreditó en el proceso el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento pensional por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

5. El anterior fallo fue notificado por correo electrónico el 26 de enero de 2022.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante manifestó que en la decisión cuestionada se presentó el yerro de violación directa de la Constitución , por cuanto l a autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “ a la igualdad, (artículo 13), libre desarrollo de la personalidad (art. 16); al trabajo (art. 25); al debido proceso (art. 29), protección a la población de la tercera edad (art.46), la seguridad social (art. 48), a la recreación (art. 52), favorabilidad, mínimo vital y móvil, recreación, etc., (art. 48), pr evalencia del derecho

población de la tercera edad (art.46), la seguridad social (art. 48), a la recreación (art. 52), favorabilidad, mínimo vital y móvil, recreación, etc., (art. 48), pr evalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228), acceso a la administración de justicia (art. 229), etc.”.

Señaló que se trasgred ió su derecho a la igualdad, en atención a que todos los docentes del país utilizan el mismo documento para la validación de sus tiempos de servicio, esto es, el “ Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral” y “ con la pignoración o desidia de la Sala 01, está privando a la docente de disfrutar o retardar el disfrute de una pensión de jubilación, que es un derecho fundamental que ella ha venido construyendo a través de los años de trabajo y esfuerzo, derecho garantizado y protegido en el artículo 53 Superior”.

Aseveró igualmente que se configuró un defecto fáctico por un indebido análisis de “ a) “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL (Fls 11-12C2), S.E. Cartagena de Indias D. E.; b) “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL (Fls 10-11C2). S.E. Córdoba.; c) Proyecto de Resolución S.E. Cartag ena de Indias D. E (Fls19 -21C2); d) HOJA DE REVISIÓN Fls 73-74 C2 de la Previsora.; e) Oficio S.E. Cartagena de Indias D. E (Fl. 75 C2) corre traslado cuota parte”.

REVISIÓN Fls 73-74 C2 de la Previsora.; e) Oficio S.E. Cartagena de Indias D. E (Fl. 75 C2) corre traslado cuota parte”.

Al respecto, advirtió que el tribunal accionado indicó que, si bien se cumplía con el requisito de edad, no ocurría lo mismo con el del tiempo de servicio, para lo cual señaló que conforme a la copia del certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, visible en los folios 12 y 13 del expediente, este solo daba cuenta de 4 años y 17 días, lo cual, en su sentir, noDemandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía con la correcta lectura del referido formato, en atención a que en sus columnas se distinguía claramente la fórmula “d – m – y” para indicar la fecha, lo cual se corroboraba con la de expedición del acto 22/03/2016, así como la del inicio de labores que fue el 19/03/1999 y, sin dato de la finalización, pues se expresa en el mismo documento que se encuentra activa, lo cual permitía concluir que el tiempo total era de 17 años, 0 meses y 4 días y no el referido por la autoridad judicial.

Precisó entonces, que sumado el tiempo correcto con el reportado por la Secretaría

el mismo documento que se encuentra activa, lo cual permitía concluir que el tiempo total era de 17 años, 0 meses y 4 días y no el referido por la autoridad judicial.

Precisó entonces, que sumado el tiempo correcto con el reportado por la Secretaría de Educación de Córdoba en un documento similar, esto es, de 3 años y 22 días, que fue plenamente validado por el tribunal, se acumula un tiempo de servicios de 20 años, y 21 días y no el de 7 años y 43 días que se tuvo en cuenta para tomar la decisión.

Así, alegó que el verdadero tiempo de servicios le daba derecho al reconoc imiento de la pensión de jubilación, lo cual fue advertido en el proyecto de resolución que elaboró la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena en la cual se accedía a esta, que fue equivocadamente desestimado en la sentencia acusada y, también en la hoja de revisión de la Fiduprevisora que señaló que no le asistía derecho a la prestación, pero con fundamento en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 128 de la Constitución Política, esto es, por incompatibilidad.

Arguyó que se presentó un defecto procedimental absoluto, en su sentir, por violación al derecho al debido proceso, en atención a que el tribunal enjuiciado debió hacer uso de sus facultades y decretar pruebas de oficio para así aclarar cualquier duda respecto al tiempo de servici o prestado en la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias.

De igual forma, por no hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal al haber dado un mayor valor a la manera en que traía la información un certificado y no analizarla en conjunto, de donde de forma clara y verídica se advertían los más

De igual forma, por no hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal al haber dado un mayor valor a la manera en que traía la información un certificado y no analizarla en conjunto, de donde de forma clara y verídica se advertían los más de 20 años laborados, al igual que por la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, al no resolver como juez competente el caso sometido a su consideración con uso de las facultades y obligaciones que posee, para tomar la decisión que en derecho correspondía.

Aseveró que se presenta un defecto sustantivo, pues en su sentir, no se aplicó el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso en todas las actuaciones, además de que se debe garantizar el derecho de defensa, pues, se debió insistir a la parte demandante para que tramitara otro certificado de tiempo de servicios o requerirlo de oficio conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud de las facultades y deberes previstos para los jueces de la República en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 14 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de accionad os, y le s otorgó elDemandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

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Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ] a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Bolívar – Secretaría de Educación [parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ], a la Fiduprevisora S.A. [administradora de los recursos del FOMAG] , a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación [terceros con interés vinculados al proceso ordinario de nulidad y restablec imiento del derecho ]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.

De igual forma, requirió a la autoridad judic ial accionada y al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , para que , quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente ordinario y, finalmente, ordenó a la Oficina de

Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , para que , quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente ordinario y, finalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

Por medio de correo electrónico de 15 de febrero de 2022, la autoridad judicial se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso número 13001 -33-33-0052017-00006-01.

1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-1

Por conducto de la directora de Acciones Constitucionales se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con las causales de procedibilidad, sumado a que no se acreditó la vulneración de ningún derecho ni la materialización de vicio o defecto alguno por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.

1.6.3. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, el Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba y el departamento de Córdoba, no obstante su debida notificación, guardaron silencio.

1 Con mensaje de datos del 18 de febrero de 2022.Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

de Córdoba, no obstante su debida notificación, guardaron silencio.

1 Con mensaje de datos del 18 de febrero de 2022.Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 30 de septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 que confirmó el fallo de 30 de enero de 2018, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, proferidas en el marco del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de

Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, proferidas en el marco del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGy el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación , por incurrir , según su sentir, en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recu ento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia”.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución , por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.

2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la

dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación.

2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia acusada fue proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001, notificada el 22 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de febrero de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, en la que la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto se cuestiona la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

2.5. Generalidades de los defectos alegados

2.5.1. Defecto procedimental

La Corte Constitucional8 precisó que se incurre en este yerro cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a u n trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta in certidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio.Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que resul te procedente el amparo en sede de tutela por este defecto, la jurisprudencia constitucional 9 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, sa lvo que ello hubiera sido imposible, de acuer

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