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CE - 110010315000202201042001SENTENCIA20220312200900

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201042001SENTENCIA20220312200900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social y iv) mínimo vital.

Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333015201900344-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333015201900344-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se acogieran las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERAS (sic): Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la convocante con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro del servicio.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de Resolución (sic) GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 282660 del 12 de agosto de 2014, confirmándola.

diciembre de 2014 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 282660 del 12 de agosto de 2014, confirmándola.

TERCERA: Que declare la NULIDAD de la Resolución VPB 41900 del 11 de Mayo de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió apelación interpuesta contra la resolución GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, modificándola en cuanto al valor de la mesada, manteniendo el régimen aplicado.

CUARTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 327041 del 19 de Diciembre de 2018 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la señora GLORIA PEDRAZA FLOREZ (sic) a partir del 28 de noviembre de 2018, reliquidando la pen sión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $3.090.540 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78.52% para una mesada inicial de $2.426.692.3

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

QUINTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019 por intermedio de la cual COLPENSIONES resolvió solicitud de nuevo estudio y reliquidación, negándola.

SEXTA: Se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 165987 del 27 de Junio de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurs o de reposición

estudio y reliquidación, negándola.

SEXTA: Se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 165987 del 27 de Junio de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurs o de reposición interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmando en todas sus partes.

SEPTIMA (sic): Que se declare la NULIDAD de la Resolución DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 108877 del 07 de Mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

OCTAVA: Que en consecuencia se ordena a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la accionante con aplicación de lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con inclusión de las semanas correspondientes al tiempo de servicios prestados a la UIS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para un total de 1.865 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%, o se reliquide su pensión con el régimen que le resultaré más favorable.

NOVENA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas que resultaren a favor de la accionante sobre las mesadas, mesadas adicionales y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley, y al pago de los reajustes anuales, desde el 01 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual fue ingresada a nómina de pensionados.

mesadas, mesadas adicionales y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley, y al pago de los reajustes anuales, desde el 01 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual fue ingresada a nómina de pensionados.

DECIMA (sic): Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguiente fórmula […]”.

[…]

“[…] DECIMA (sic) PRIMERA: Que se condene al pago de los intereses conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA […]”.

3.1. Como fundamento de la demanda de la ref erencia, indicó que, “[…] a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, es decir que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, situación que fue reconocida por COLPENSIONES en los diferentes actos proferidos por la en tidad. Conforme los pronunciamientos de las altas cortes, procede declarar la nulidad de los actos demandados y en su lugar aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al beneficiar dicha norma a aquellos servidores públicos que no realizaron cotizaciones al ISS previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

Sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de l medio

Actora: Gloria Pedraza Flórez

Sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de l medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 6800133330152019000344-00.

4. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante

sentencia de 25 de marzo de 2021, decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de las Resoluciones Nos. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 y VPB 41900 del 11 de May o de 2015, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, SUB 108877 del 07 de mayo de 2019, SUB 165987 del 27 de junio de 2019 y DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidar y pagar a la señora GLORÍA PEDRAZA FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.286.902, la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 28 de noviembre de 2018, fecha en que se retiró

PEDRAZA FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.286.902, la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 28 de noviembre de 2018, fecha en que se retiró del servicio, aplicando una tasa de remplazo (sic) del 80%, teniendo en cuenta que el IBL, debe aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.

Las sumas que resulten a favor de la demandante respecto de las ya reconocidas y pagadas, se ajustarán en su valor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplica rá separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia […]”.

4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Gloria Pedraza Flórez, se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social Universidad Industrial de5

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Flórez, se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social Universidad Industrial de5

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

Santander, fondo del sector público departamental, razón por la cual que (sic), en principio, la norma aplicable en virtud del régimen de transición de la referida norma, sería la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.

Sin embargo, no se puede perder de vista, que la H. Corte Constitucional, en la Sentencia T -370 de 20166, ha sostenido que el Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional, esto, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prescribe el régimen de transición, exige que el interesado debe estar afiliado, “…a algún régi men pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición… ”, sin entrar a determinar de manera precisa, el régimen al cual deban estar afiliados […]”.

[…]

“[…] Igualmente dicha Corporación, en la Sentencia SU -769 de 20148 , pluricitada por la parte actora para sostener sus pretensiones, precisó lo siguiente:

“En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más

por la parte actora para sostener sus pretensiones, precisó lo siguiente:

“En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.” (Negrillas y subrayas del Despacho)

Así las cosas, debe inferirse por parte del funcionario que aplica la ratio decidendi de dicha Sentencia de Unif icación, que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de dar aplicación del Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado, lo que a todas luces no ocurrió en el caso particular dado que durante toda su vida laboral, la señora Gloria Pedraza Flórez, se desempeñó como empleada pública de la Universidad Industrial de Santander.

En consecuencia, el Decret o 758 de 1990 NO es aplicable al presente asunto, de manera que impone negar las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con base en la norma en comento […]”.

[…]

“[…] En el presente asunto, la entidad demandada, al expedir la Resolución No. SUB

pensión de vejez reconocida, con base en la norma en comento […]”.

[…]

“[…] En el presente asunto, la entidad demandada, al expedir la Resolución No. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, precisó que si bien la solicitante tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad se debe aplicar la Ley 797 de 2003 y no la Ley 33 de 1985 con la que le fue reconocida previamente la pensión de vejez, ya que la tasa de reemplazo de esta última (75%) es menor a la de la norma del 2003, que a su juicio correspondería al 78.52% […]”.

[…]

“[…] En el presente caso, la señora Gloria Pedraza Flórez, para el momento del retiro del servicio a la Universidad Industrial de Santander, contaba con 59 años de edad6

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

y tenía laboradas y cotizadas, tal como la propia entidad demanda lo confirma en la Resolución No. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, 1865 semanas. Así las cosas, SÍ es procedente, por principio de favorabilidad, reconocer y reliquidar su pensión conforme a la Ley 797 de 2003 […]”.

[…]

“[…] De lo anterior, el Despacho encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES evidentemente cometió un error al calcular la tasa de reemplazo, ya que en efecto, la señora Gloria Pedraza Flórez tenía derecho a que se liquidará la mesada pensional en cuantía equivalente al 80% del Ingreso Base de

Pensiones - COLPENSIONES evidentemente cometió un error al calcular la tasa de reemplazo, ya que en efecto, la señora Gloria Pedraza Flórez tenía derecho a que se liquidará la mesada pensional en cuantía equivalente al 80% del Ingreso Base de Liquidación, que es el tope máximo, y no en un 78.52% como se indicó en la referida resolución […]”.

[…]

“[…] El Despacho negará las pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Gloria Pedraza Flórez conforme al Decreto 758 de 1990, en tanto la demandante al haber laborado siempre como empleada pública por el periodo comprendido entre 1982 y 2018 y que es por el que se reconoce la pensión de vejez, no le es procedente aplicar el criterio asumido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014, para acumular los tiempos cotizados al fondo de previsión social de la UIS y los que cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

No obstante lo anterior, y de manera subsidiaria, como lo pretendió la parte actora, y de acuerdo a lo expuesto en precedencia, se declarará la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 282670 del 12 de agosto de 2014, GNR 419538 del 05 de diciembre de 2014 y VPB 41 900 del 11 de Mayo de 2015, en tanto no aplicaron el régimen pensional más favorable a la demandante, contenido en la Ley 797 de 2003.

Por el contrario, en relación con las Resoluciones Nos. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, SUB 108877 del 07 de may o de 2019, SUB 165987 del 27 de

Por el contrario, en relación con las Resoluciones Nos. SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018, SUB 108877 del 07 de may o de 2019, SUB 165987 del 27 de junio de 2019 y DPE 6327 del 19 de Julio de 2019, las mismas serán declaradas nulas parcialmente, porque aunque si bien aplicaron la Ley 797 de 2003 como norma favorable para la demandante, no calcularon de manera correcta l a tasa de reemplazo a la que tenía derecho la misma al reliquidársele la pensión de vejez reconocida […]”.

Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333015201900344-01

5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de

septiembre de 2021, decidió:

“[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas […]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

5.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] Problemas Jurídicos

Pasa la Sala a fijar los problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación de la parte actora y demandada, consistentes en establecer:

5.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] Problemas Jurídicos

Pasa la Sala a fijar los problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación de la parte actora y demandada, consistentes en establecer:

PJ.1 ¿Tiene derecho la señora GLORIA PEDRAZA FLÓREZ, en su condición de empleada pública de la UIS, a que COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo (sic) del 90% en los términos del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 199 0, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que para el 1 de abril de 1994, no había efectuado cotizaciones al ISS y todas ellas las realizó como empleada pública?

PJ.2 ¿Hay lugar a recon ocer intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de la demandante conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?

4. Tesis de la Sala

PJ.1 No, porque: i) la demandante con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial –30 de junio de 1995 -, no hizo aportes al ISS, ii) para efectos de acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990, se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados en otros fondos con los cotizados al ISS, siempre que los aportados al ISS, o parte de ellos, hubieren sido laborados en el sector privado,

efectos de acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990, se pueden acumular los tiempos de servicios cotizados en otros fondos con los cotizados al ISS, siempre que los aportados al ISS, o parte de ellos, hubieren sido laborados en el sector privado, por cuanto “siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsio nes contenidas en el Decreto 758 de 1990 (…) lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados”, iii) la demandante se desempeñó durante toda su vida laboral como empleada pública de la Universidad Industrial de Santander, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, sino las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003.

PJ.2 No, debido a que solo es procedente el pago de los intereses de mora en aquellos casos en los que habiéndose reconocido el derecho, la entidad de previsión social cancela de manera tardía las mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues los valores a que tiene derecho la accionante por concepto de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación del beneficio pensional se originan en la sentencia objeto de apelación […]”.

[…]

“[…] Respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, para que la tasa de reemplazo suba al 90% se indica que para contabilizar el requisito de las semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 199019 es viable acumular tiempos cotizados a distintas entidades públicas o fondos de previsión. Esto en la medida en que se hayan efectuado las cotizaciones en la forma

requisito de las semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 199019 es viable acumular tiempos cotizados a distintas entidades públicas o fondos de previsión. Esto en la medida en que se hayan efectuado las cotizaciones en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la pre stación deba ser asumida por Colpensiones; por cuanto el mencionado artículo 12 no exige que estas últimas se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. Así lo han considerado la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 y el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.8

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

Sin embargo, la accionante no cumple con el requisito de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo entonces improcedente acudir vía transición al Decreto 758 de 1990. Esto en la medida que la demandante realizó cotizaciones desde el 06 de julio de 1982 hasta el 30 de junio de 1995 en el Fondo de Pensiones de la Universidad Industrial se (sic) Santander, ente de previsión perteneciente al sector público del orden departamental; y al ISS (ahora Colpensiones) desde el 1 de julio de 1995 hasta el 27 de noviembre de 2018, con lo cual la actora completó un total de 1865 semanas, según los actos acusados y el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS […]”.

[…]

“[…] Por lo anterior se concluye que, la accionante no contaba con una expectativa

cual la actora completó un total de 1865 semanas, según los actos acusados y el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS […]”.

[…]

“[…] Por lo anterior se concluye que, la accionante no contaba con una expectativa legitima (sic) de acceder al régimen contenido en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se habían efectuado cotizaciones al ISS para que pudiera ser beneficiaria de la norma invocada, motivo por el cual resultan aplicables en materia de liquidación de su pensión, la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003 […]”.

[…]

“[…] En virtud de lo expuesto, no hay lugar a cancelar intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de la demandante conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que, los valores que se ordenaron cancelar a fa vor de la parte actora, se originan en la sentencia apelada y no en una mora injustificada de la entidad de previsión social frente al pago de las diferencias en las mesadas a que tiene derecho la parte actora por concepto del beneficio que le fue reconocido […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia (Art. 229), a la garantía a la Seguridad Social Integral (Art. 48) y a la remuneración mínima vital conforme a las normas laborales (Art. 53).

debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia (Art. 229), a la garantía a la Seguridad Social Integral (Art. 48) y a la remuneración mínima vital conforme a las normas laborales (Art. 53).

SEGUNDO: En consecuencia, se dejen sin efectos por inconstitucionalidad la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso tramitado bajo el radicado 680013333015-2019-00344-01, en el marco de un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por configurar las siguientes causales específicas de procedibilidad […]”.

7. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en un defecto9

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

sustantivo por desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución Política, los cuales sustentó en los siguientes términos:

“[…] Como puede observarse en la decisión se incurre en una violación directa del artículo 84 constitucional, el cual dispone que:

“Artículo 84. “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” (Subraya de énfasis (sic)).

Lo anterior en consonancia con lo previsto en el articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 y el literal c, numeral primero del artículo 1 del Decreto 758 de 1990, pues

Lo anterior en consonancia con lo previsto en el articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 y el literal c, numeral primero del artículo 1 del Decreto 758 de 1990, pues las normas precitadas no imponen el requisito alegado como incumplido de “(…) estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”, con lo cual una autoridad pública, en este caso de naturalez a jurisdiccional, estableció un requisito adicional para un derecho reglamentado de manera general, lo cual implico (sic) una afectación directa a los derechos fundamentales anunciados como objeto de la pretensión tuitiva […]”.

[…]

“[…] Violación del Precedente Constitucional y de Alta Corte, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, pues adicional a las consideraciones expuestas por el mismo H. Tribunal Administrativo de Santander sobre la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 a los servidores públicos, citadas anteriormente, se advierte que dichos razonamientos se soportaron en un precedente unificado de las tres altas cortes, desarrollado por el H. Consejo de Estado (Rad: 19001-23-33-000201500068-01(2185-17); MP - William Hernández Gómez; 29 de octubre de 2020), H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (SL1947-2020; MP - Iván Mauricio Lenis Gómez; 01 de julio de 2020), y la H. Corte Constitucional (1) T528/20; MP - Alejandro Linares Cantillo; 15 de diciembre de 2020; 2) T -280/19; MP – Gloria Stella Ortiz Delgado; 20 de junio de 2020), siendo línea reiterada en

528/20; MP - Alejandro Linares Cantillo; 15 de diciembre de 2020; 2) T -280/19; MP – Gloria Stella Ortiz Delgado; 20 de junio de 2020), siendo línea reiterada en dichas H. Corporaciones y las decisiones fijadas un mero ejemplo de las mismas.

En consonancia con la posición unificada de la jurisdicción nacional, la H. Corte Constitucional sintetizo (sic) y reitero (sic) el precedente constitucional, en cuanto a aplicación del decreto 758 de 1990 a servidores públicos, en la sentencia de unificación SU 317 de 2021, MP-Diana Fajardo Rivera, señalando expresamente que la mencionada sentencia de unificación corresponde a una mera reiteración de sala plena de la regla jurisprudencial prevista en las sentencias T -521 de 2015, T037 de 2017, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-436 de 2017, T-441 de 2018, T-587 de 2019, T-280 de 2019 y T-522 de 2020, destacando que para el efecto concreto de servidores públicos sin cotizaciones previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultaban vinculantes las consideraciones de la sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, precisando como regla de unificación reiterada […]”.

[…]

“[…] Por tanto se considera, en sentir de la suscrita, que al considerarse por el H. Tribunal Administrativo de Santander (T.A.S.) que “(…) la accionante no cumple con el requisito de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

Tribunal Administrativo de Santander (T.A.S.) que “(…) la accionante no cumple con el requisito de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; siendo entonces improcedente acudir vía transición al Decreto 758 de 1990 (…)”, se está frente a una violación directa del precedente consagrado en las10

Núm. único de radicación: 110010315000202201042-00

Actora: Gloria Pedraza Flórez

decisiones constitucionales precitadas, habilitán dose la revisión de la decisión judicial ordinaria en sede constitucional, con el objeto de garantizar el derecho de aplicación del precedente, en consonancia con las garantías constitucionales que se pretende el amparo […]”.

[…]

“[…] A modo de síntesis del caso propuesto, se aprecia que la sentencia objeto de la presente acción soporta la negativa de aplicación del Decreto 758 de 1990 a la demandante, con independencia de ser la demandante beneficiaria del régimen de transición y haber acreditado un tota l de 1865 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social, en medida que dichas semanas no fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal cual se expuso en la parte m otiva de la sentencia, citada previamente […]”.

[…]

“[…] La H. Corporación Judicial accionada, en su condición de Tribunal de Segunda Instancia de los asuntos contencioso administrativos de Santander, como juez natural, ha fijado un precedente horizontal sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, entendiendo por este (sic) él (sic) conjunto de decisiones del juzgador sobre

Instancia de los asuntos contencioso administrativos de Santander, como juez natural, ha fijado un precedente horizontal sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, entendiendo por este (sic) él (sic) conjunto de decisiones del juzgador sobre un asunto equivalente, que constituye una regla de decisión para la corporación en aras de la coherencia institucional.

En sentencia del 26 de agosto de 2021 (previa), en sala de decisión in tegrada por los

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