CE - 110010315000202201042011SENTENCIA20220513112002
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201042011SENTENCIA20220513112002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
Accionante : Gloria Pedraza Fló rez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 127
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01042-01
Accionante: GLORIA PEDRAZA FLÓREZ
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en la que se confirmó la sen tencia de primera instancia, en la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990. Satisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en cont ra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El 22 de noviembre de 2019 l a señora Gloria Pe draza Flórez presentó demanda de nulidad y restablecim iento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en la cual solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) GNR 282670 y 419538 del 12 de agosto y 5 de diciembre de 2014, mediante las cuales le reconoció la pensión de vejez con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y resolvió el recu rso de reposición , respectivamente; (ii) VPB 41900 del 11 de mayo de 2015 , en la que ordenó la reliquidación pensional; (iii) SUB 327041 del 19 de diciembre de 2018 , que decidió una solicitud de reliquidación y, en ese sentido, reconoció el beneficio de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dispuso la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 7 97 de 2003; (iv) SUB 108877 y 165987 del del 7 de mayo y 27 de junio de 2019, en las que negó la solicitud de aplicación del DecretoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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758 de 1990 y resolvió el recurso de reposición, respectivamente , y (v) DPE 6327 del 19 de julio de 2019 , en la que se negó el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo mencionado inmediatamente antes y se negó la indexación de la prestació n. Además, requirió ordenar a la entidad demandada reliquidar su pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y reconocer y pagar las diferencias que resultaran a su favor o, de manera subsidiaria, aplicar lo previsto en la Ley 797 de 2 003 y tener en cuenta el tota l de semanas cotizadas.
El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de reliquidación de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, pero concedió las súpl icas subsidiarias y, en ese orden de ideas, declaró la nulidad de algunos de los a ctos administrativos demandad os y ordenó a Colpensiones reliquidar la prestación de la señora Pedraza Flórez, a partir del 28 de noviembre de 2018 (fecha del retiro), con una tasa de reemplazo del 80 %, de acuerdo al IBL previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anteri or, la señora Gloria Pedraza Fló rez y Colpensiones presentaron
1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anteri or, la señora Gloria Pedraza Fló rez y Colpensiones presentaron recurso de apelación. El 29 d e septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia.
b) Inconformidad
La señora Gloria Pedraza Fló rez consideró que el Tribunal Ad ministrativo de Santander, al proferir la sentencia del 29 de septiembr e de 2021, vulneró sus derechos fu ndamentales al debido proceso , a la seguridad social integral, a la remuneración mínima vital y al acceso a la administración de justicia . Para ese efecto, indicó que aquel incurrió en un defecto sustantivo y violación del artículo 84 de la Constitución Política, al exigir para la aplicación del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año , que debía estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuando ese requisito no está previsto en la norma.
Asimismo, señaló que aquel desatendió el precedente judicial fijado en las sentencias T-521 de 2015 , T-370 de 2016 , T-037 de 2017, T-088 de 2017, T-148 de 2017 y T-436 de 2017, T-441 de 2018, T-587 de 2019 y T-280 de 2019 y T-522 de 2020, T-528 de 2020, SU-769 de 2014 y SU-317 de 2021 , en las que la Corte Constitucional señaló que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la
de 2020, T-528 de 2020, SU-769 de 2014 y SU-317 de 2021 , en las que la Corte Constitucional señaló que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la acumulación de cotizaciones no era necesario que el solicitante se e ncontrara afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; asimismo, desconoció el pronunciamiento del 29 de octubre de 2020, expediente 201500068, del Consejo de Estado y del 1.° de julio de 2020, expediente SL1947 -2020 de la Corte S uprema de Justicia, en las que se analizó la aplicación de régimen pensional mencionado y se fijó la misma regla. Finalmente, señaló que el Tribunal accionado se apartó sin motivación suficie nte del precedente horizontal fijado porRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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la propia corporación en las decisiones del 26 de agosto de 2021, expediente 2019-00188, y del 2 de diciembre de esa misma anualidad, expediente 201700232, en las que acudió al Acuerdo 049 de 1990, sin exigir que el pensionado estuviera afiliado al ISS antes del 30 de junio de 1995.
PRETENSIONES
La accionante solicitó , primero, amparar su s derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de
estuviera afiliado al ISS antes del 30 de junio de 1995.
PRETENSIONES
La accionante solicitó , primero, amparar su s derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga
El juez Edward Avendaño Bautista, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , advirtió que la inconformidad de la seño ra Gloria Pedraza Flórez recae en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , por lo que co rresponde atenerse a lo probado; además, indicó que no transgredió ningún derecho fundamental de la accionante, pues la decisión del juzgado s e ajustó al ordenamiento jurídico y a las pruebas allegadas al proceso, por lo que se encuentra revestida de legalidad.
En ese orden de ideas, solicitó denegar las pretensiones deprecadas frente al despacho, al considerar que por parte de este no existió vulneración de derechos fundamentales ni se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Malky Katrina Ferro Ahcar , directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, indicó que a la solicitante de la salvaguarda le asiste el beneficio de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, ya que para el momento en que entró en vigor tenía 35 años, pero no podía acudirse al Decreto 758 de 1990 para
la transición normativa de la Ley 100 de 1993, ya que para el momento en que entró en vigor tenía 35 años, pero no podía acudirse al Decreto 758 de 1990 para el cálculo de la prestación, en tanto que, en ese tiempo, no contaba con ninguna cotización al ISS, debiéndose aplicar el régimen pensional más favorable, esto es, la Ley 797 de 2003.
De otra parte, advirtió que la solicitud de amparo no es procedente para cuestionar la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por varias razones, entre ellas, que aquel aplicó las normas y los preceptos constitucionales sobre la materia y no transgredió ninguna garantía fundamental; la tutela formulada no cumple el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos se refieren a la interpretación del juez ordinario de las normas y postulados de la Constitución Política y no se presentó ninguna irregularidad en el procedimiento . Asimismo, sostuvo que la acción constitucional es improcedente para solicitar elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ya que existe otro medio de defensa y es e l juez ordinario competente quien debe decidir sobre esos pedimentos. Agregó que el juez de tutela no puede transgredir las competencias de aquel, menos aun cuando no existe una conculcación de los derechos
defensa y es e l juez ordinario competente quien debe decidir sobre esos pedimentos. Agregó que el juez de tutela no puede transgredir las competencias de aquel, menos aun cuando no existe una conculcación de los derechos reclamados; la decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada y puede afectarse el patrimonio público. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo.
El Tribunal Administrativo de Santander no rindi ó el informe requerido por el juez de primera instancia , a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de marzo de 2022 la Sección Primera de l Consejo de Estado, en primer lugar, declaró improcedente la acción , en cuanto a la configuración del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y de la violación directa de la Cons titución Política, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, concluyó que la señora Gloria Pedraza Flórez planteó un debate estrictamente normativo frente a la aplicación del Decreto 758 de 199 0, en similares términos a los del recurso de apelación que instauró en el proceso ordinario, que fue resuelto por el juez natural , razón por la cual no era procedente la intervención constitucional.
En segundo término , aquella denegó el amparo deprecado resp ecto a la desatención del precedente horizontal, definido en las sentencias del 26 de agosto y 2 de diciembre de 2021, expedientes 2019-00188 y 2017 -00232, respectivamente, con fundamento en que esos pronunciamientos no tenían la
desatención del precedente horizontal, definido en las sentencias del 26 de agosto y 2 de diciembre de 2021, expedientes 2019-00188 y 2017 -00232, respectivamente, con fundamento en que esos pronunciamientos no tenían la connotación de sentencias de unificación en la s que se fijan reglas y subreglas obligatorias, sino que eran antecedentes jurisprudenciales.
IMPUGNACIÓN
La señora Gloria Pedraza Flórez impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que la acción de tut ela sí satisface el requisito de la relevancia constitucional , en tanto que , si bien se reprocha la reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, lo cierto es que la concordancia de los desacuerdos de la solicitud de amparo con los expu estos en el mecanismo judicial obedece a la satisfacción del requisito de la subsidiaridad, ya que no podrían plantearse nuevos aspectos. Adicionalmente, manifestó que el presupuesto está cumplido, ya que su caso se ajusta a los revisados por la Corte Constitucional en las sentencias T-521 de 2015, T-370 de 2016, T-037 de 2017, T088 de 2017, T-148 de 2017, T-436 de 2017, T-441 de 2018, T -587 de 2019, T280 de 2019 y T-522 y T-528 de 2020, SU-769 de 2014 y SU -317 de 2021, en las que el órgano de cierre de l a jurisdicción constitucional determinó que el análisis sobre la debida aplicación del Decreto 758 de 1990 revestía relevancia, más aúnRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
que el órgano de cierre de l a jurisdicción constitucional determinó que el análisis sobre la debida aplicación del Decreto 758 de 1990 revestía relevancia, más aúnRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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cuando el tema estaba relacionado con una asignación pensional y, por esa razón, seleccionó los asuntos para revisión.
De otra parte, aseguró que la autoridad judicial accionada se apartó de su propio precedente y no expuso ningún argumento para ello , de manera que no debía analizarse la causal de desconocimiento del precedente , sino la de falta de motivación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e co nformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumpla n los requisi tos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 d e agosto de 2 014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 19 99, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 200 2, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos pre cisados por l a Corte Constitucional.
Veamos:
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos pre cisados por l a Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) l a cuestión que se discute tiene relevancia constituciona l; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez car ece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoraci ón es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoraci ón es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un erro r judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desco nozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grose ra contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimi ento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La solicitud de amparo de la referencia , en cuanto a las inconformidades relativas a la indebida interpretación sobre las exigencias previstas en el
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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Decreto 758 de 1990, la desatención del artículo 8 4 de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial vertical , reviste relevancia constitucional?
En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes:
2. ¿Los pronunciamientos invocados por la señora Gloria Pedraza Flórez , sobre la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 para los beneficiarios de la transición normativa regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , cons tituyen un precedente judicial vertical u horizontal exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para resolver su caso?
3. ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al concluir que la accionante no era beneficiaria del régimen p ensional previsto en el Decreto 758 de 1990, por no estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, acogió una interpretación errada sobre los requisitos exigidos en la primera disposición mencionada para su aplicación y, de esta forma, transgredió el artículo 84 de la Constitución Política?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguie nte temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) estudio del precedente invocado en el caso concreto, (V) defecto sustantivo, (VI) violación di recta de la
estudio, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) estudio del precedente invocado en el caso concreto, (V) defecto sustantivo, (VI) violación di recta de la Constitución Política y (VII) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La acción de tutela de la referencia, en cuanto a las inconformidades relativas a la indebida interpretación sobre las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, la desatención del artículo 84 de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial vertical, reviste relevancia constitucional?
I. Relevancia constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional 5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo trib unal constitucional ha determinado que e ste requisito tiene tres
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de
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finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específic as y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estud io del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos com o amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio
La señora Gloria Pedraza Flórez impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisi to de la relevancia constitucional. Para el efecto, adujo que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que el tema debatido está relacionado con el reconocimiento de un
improcedencia de la acción por insatisfacción del requisi to de la relevancia constitucional. Para el efecto, adujo que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que el tema debatido está relacionado con el reconocimiento de un derecho pensional y, en ese sentido, involucra derech os fundamentales , tales como el mínimo vital y la seguridad social, que gozan de importancia, en los términos definidos por la Corte Constitucional en sus decisiones.
Sobre el particular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que aho ra se impugna, el asunto planteado por la accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevanci a constitucional, en el entendido que los derechos señalados como vulnerados tienen la condición de fundamental es; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sino a discutir e l fundamento del fallo del 29 de septiembre de 2021 , en el cual, en su criterio, se incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En efecto, a juicio de la peticionaria de la salvaguarda , el Tribunal Administrativo de Santander, al exigir para la aplicación del régimen pensional definido en el Decreto 758 de 1990 que se encontrara afiliada al ISS antes de la entrada en vigorRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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Decreto 758 de 1990 que se encontrara afiliada al ISS antes de la entrada en vigorRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01042 -01
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de la Ley 100 de 1993, acogió una interpretación excesiva y desatendió el artículo 84 de la Constitución Polí tica y el precedente de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado relacionado con es a materia. Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupue sto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En ese orden, la Subsección se ocupará de analiza r la configuración de las causales de desconocimiento del precedente judicial, defecto sustant ivo y violación directa de la Constitución Política, por ser l os que se relaciona n con los argumentos de la tutela y de la impugnación. Además, se aclara que si bien la señora Gloria Pedraza Flórez señaló que la inobservancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander de las decisiones del 26 de agosto de 2021, expediente 2019-00188, y del 2 de diciembre de esa misma anualidad, expediente 2017-00232, proferidas por esa corporación, debía estudiarse bajo la causal de decisión sin motivación, pues su inconformidad es que aquel no expuso las razones por las que se apartó de su propio criterio, lo cierto es que ese argumento corresponde, precisamente, al desconocimiento del precedente horizontal y, en
decisión sin motivación, pues su inconformidad es que aquel no expuso las razones por las que se apartó de su propio criterio, lo cierto es que ese argumento corresponde, precisamente, al desconocimiento del precedente horizontal y, en ese orden, se revisará esa causal y no la mencionada por la accionante.
- Segundo problema jurídico
¿Los pronunciamientos invocados por la señora Gloria Pedraza Flórez, sobre la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 para los beneficiarios de la transición normativa regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituyen un precedente judicial vertical u horizontal exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para resolver su caso?
III. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Const itucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando
6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado: 11001
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