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CE - 110010315000202201044001SENTENCIA20220420204725

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202201044001SENTENCIA20220420204725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01044-001

Actor : Lino García Cobaría Demandada : Directora de la unidad de registro n acional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, educación y trabajo

Procede la Sala a dictar l a sentencia que en derech o corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Lino García Cobaría contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consej o Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, educación y trabajo.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Lino García Cobaría , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le prote jan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior , pide se orden e a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a l a soli citud que formul ó el 20 de enero de 202 2, encaminada a que se certifique su judicatura.

Como consecuencia de lo anterior , pide se orden e a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a l a soli citud que formul ó el 20 de enero de 202 2, encaminada a que se certifique su judicatura.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 20 de enero de 2022 envió al correo electrónico regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co la docume ntación p ertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realiz ó2 como requisito para optar por el título de abogado, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

1 Resulta o portuno señalar que las presentes diligenci as reposan en el expediente digital contenido e n la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 No especificó en qué ente estatal.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01044-00

Actor: Lino García Cobaría

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II. TRÁMITE PROCESAL

Por alc anzar a sa tisfacer los requisitos formales, el Conse jo de Es tado, a través de auto de 16 de febrero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatu ra, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de regi stro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Sup erior de la

del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de regi stro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Sup erior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctic a Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 1894 de 18 de febrero de 2022, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimient o de [dicha] Práctica Jurídica [ …]», notificada el mismo día a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, educación y trabajo.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanism o di recto y expedito p ara la protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces, en t odo mom ento y lugar, mediante un

protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces, en t odo mom ento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempr e que no se dis ponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de lo s de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulneradosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01044-00

Actor: Lino García Cobaría

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o amenaza dos por la acci ón u omisi ón de una autoridad pública 3; sin embargo, si la circ unstancia que di o origen a la trasgresión de saparece, se configura el fenómeno que se conoce como he cho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenóm eno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurispru dencia de est a Corporación, en reiterada s oportunidades, ha señalado que la c arencia actual de objeto sobreviene cuando fr ente a la petició n de amparo, la orden del juez d e tutela no tendría efect o alguno o “ caería en el vacío”5. A l respec to se ha

cuando fr ente a la petició n de amparo, la orden del juez d e tutela no tendría efect o alguno o “ caería en el vacío”5. A l respec to se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos caso s en que tien e lu gar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de tutela se sat isface y desapar ece la vulneración o amenaza de los derec hos fundamentales invocados por el d emandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio i ncluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de l os der echos fundamentales cuya protecc ión se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar l a atenci ón sobre la falta de conformi dad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repe tición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo qu e sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judic ial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”7 (Subrayado por fuer a del texto original.)

ineludible en estos casos, es que la providencia judic ial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”7 (Subrayado por fuer a del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la S entencia T045 de 2008 8, se e stablecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tu tela, se d ictare resolución, ad ministrativa o judic ial, q ue revoque, detenga o susp enda la actuación impugnada, se dec larará fundada la solicitud únicamente para efect os de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01044-00

Actor: Lino García Cobaría

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8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01044-00

Actor: Lino García Cobaría

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“1. Q ue con anterioridad a la in terposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la ac ción qu e generó la vulnerac ión o amenaza haya cesado.

3. Si l o que se pret ende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentr o del trámite de dicha ac ción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si , por el contrario , la pretensión planteada par a proc urar su defensa ha sido satisfecha, esto es , si se configuró el fenóm eno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.

El ma terial pro batorio traído al plenario, en lo pertinent e, da cuenta de la situación respecto de los hechos a l os cuales se re fiere la prese nte acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Solicitud formulada por correo electrónico el 20 de enero de 2022 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y

tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Solicitud formulada por correo electrónico el 20 de enero de 2022 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justici a del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida la resolución que reconozca la judicatura que realizó.

b) Resolución 1894 de 18 de febrero de 2022, a través de la cual se le aprobó al tutelante la aludida «[…] práctica jurídica e stablecida como r equisito alternativo para optar al título de Abogado […]», notificada el mismo día a su correo electrónico (linogarcia.cobaria@gmail.com).

Ahora bien, la in conformidad de l accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 20 de enero de 2022 , concerniente a que se certifique su judicatura como requisito para optar por el título de aboga do, lo que quebranta sus garantías superiores a la igualdad, educación y trabajo , no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub j udice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01044-00 Actor: Lino García Cobaría

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De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 20 de enero de 2022 el demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó, lo que le fue despachado con Resolución 1894 de 18 de febrero de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica linogarcia.cobaria@gmail.com, suministrada por él para ese propósito, que coincide con la consignada en el escrito de tutela. En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 18 de febrero de 2022 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada ese día) a la petición formulada el 20 de enero del año en curso por el accionante, pues se emitió la Resolución 1894, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

el amparo de las garantías superiores invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, educación y trabajo invocados por el señor Lino García Cobaría, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01044-00

Actor: Lino García Cobaría

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3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artícu lo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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