CE - 110010315000202201045001SENTENCIA20220513162707
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201045001SENTENCIA20220513162707
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00
Actor: Luis Armando Luque Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01045-00
Demandante: LUIS ARMANDO LUQUE SILVA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
META
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de pensión de invalidez. Validez del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Requisito general de la relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cua rta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Armando Luque Silva contra el Consejo de Estado Sección Segunda , Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de ju sticia y debido proceso, así como los principios de seguridad
Sección Segunda , Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de ju sticia y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 9 de septiembre de 2021 y 2 de julio de 2 014, respectivamente, dictadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , cuya pretensión se orientaba a que se declarar a la nulidad d el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No . 3085-3137 y las Resoluciones Nos. 00144 de 15 de febrero de 2008 y 1259 de 27 de abril de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela se tienen como relevantes los siguientes:
De acuerdo con el Acta No. 1482 de 21 de septi embre de 2006 , la Junta Médico Laboral de la Policía determinó que el señor Luis Armando Luque Silv a suf rió unas lesiones f ísicas que produjeron una incapacidad perm anente parcial por lo que no era apto para el ser vicio. En ese orden, dictaminó una pé rdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 53.11%.
Inconforme con esa calificación el actor la apeló . El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional por medio del Acta No. 3144 de 13 de junio
capacidad laboral en un porcentaje de 53.11%.
Inconforme con esa calificación el actor la apeló . El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional por medio del Acta No. 3144 de 13 de junio de 2007 aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 58.97%Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00
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Con base en lo anterior, por medio de l a Resolución No . 00144 de 15 de febrero de 2008 , el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez al señor Luque Sil va, la cual fue conf irmada por medio de la Resolución No. 02421 de 9 de junio de 2008 por el Director General . En ese escenario , el actor promovió dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
En la primera demanda, las pretensiones expuestas fueron las siguientes:
“1-) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a-) Que es nula el Acta del Tribunal Médico Lab oral de Revisi ón Militar y de Policía No 3 144 de fecha 13 de junio de 2007 de la Secretar ía G eneral del Ministerio de Defensa Nacional.
b-) Que es nula el Acta de Junt a Médico La boral No 1 842 de fecha 21 de septiembre de 2006 de la dirección de Sanidad.
Ministerio de Defensa Nacional.
b-) Que es nula el Acta de Junt a Médico La boral No 1 842 de fecha 21 de septiembre de 2006 de la dirección de Sanidad.
2-) Que como con secuencia de las anteriores declaraciones so licito se decreten las siguientes o similares condenas:
3-) Que a t ítulo de Restablecimien to del Derecho , se ordene a la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NA CIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a mi mandante la pensión de invalidez desde la fecha que se practicó la Junta Médico Laboral de Policía No 1482 de fecha 21 de septiembre de 2006, conforme a la merm ade la capacidad laboral que se p ruebe en el proceso, de conformidad con lo regulado en el Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones que lo adicionen o reformen.
4-) Que se or dene a l a NACIÓN – MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante una indemnización de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en e l proceso con forme lo estipula el Artículo 87 tabla “D” del Decreto 094 de 1989; artículo 24 literal “C” del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 y artículo 65 parágrafo seg undo y 66 Decreto 1091 de 1995 o en caso de un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación.
5-) Qu e s e ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el ascenso al
un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación.
5-) Qu e s e ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el ascenso al grado inmediatamente superior, al pago de u na bonificación equivalente al 30% del valor de la indem nización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 19 89 y demás derechos que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995”.
En aquella ocasión, la parte demandante alegó como cargo de nulidad la violación al debido proceso, en tanto a su juicio, quienes elaboraron el dictamen de pérdida de capacidad laboral desco nocieron la afección a la salud mental derivada de las lesiones que sufrió en actos del servicio.
Esta de manda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio que fue radicada bajo el número 50001-23-31-000-200700307-00 y admitida por auto de 24 de octubre de 2008.
En la segunda demanda , alegó falsa motivación teniendo en cuenta el “concepto emitido por el especialista p siquiatra”, quien i ndicó que la cali ficación debi ó ser superior al 70%. Concretamente, expresó las siguientes pretensiones:
“1-) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a-) Que es nula la Resolución No 00144 de fecha febrero 15 del 200 8 por medio de la cual el Subdirector General d e la Policía Nacional reconoce pensión de invalidez a mi poderdante LUIS ARMANDO LUQUE SILVA id entificado con la
a-) Que es nula la Resolución No 00144 de fecha febrero 15 del 200 8 por medio de la cual el Subdirector General d e la Policía Nacional reconoce pensión de invalidez a mi poderdante LUIS ARMANDO LUQUE SILVA id entificado con la cédula de ciudadanía No 17360.502 de Mapiripan – Meta.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00
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b-) Que es nula la Resoluci ón No 02421 de fecha junio 9 del 2008 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional , resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la res olución No 00144 de fe cha febrero 15 del 2008.
c-) Que es nula el Acta del Tribunal Médico Lab oral de Revisi ón Militar y de Policía No 3 144 de fecha 13 de junio de 2007 de la Secretar ía General del Ministerio de Defensa Nacional.
d-) Que es nula el Acta de Junt a Médico La boral No 1 842 de fecha 21 de septiembre de 2006 de la dirección de Sanidad.
2-) Que como con secuencia de las anteriores declaraciones s olicito se decreten las siguientes o similares condenas:
3-) Que a t ítulo de Restablecimien to del Derecho , se ordene a la N ACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y
las siguientes o similares condenas:
3-) Que a t ítulo de Restablecimien to del Derecho , se ordene a la N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a mi mandante la pensión de invalidez desde la fecha que se practicó la Junta Médico Laboral de Policía No 1482 de fecha 21 de septiembre de 2006, conforme a la merm ade la capaci dad laboral que se p ruebe en el proceso , de conformidad con lo regulado en el Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones que lo adi cionen o reformen , además reconocer y pagar al act or o a quien represente sus derechos , todos los reajustes de las m esadas pe nsionales, indemnización, primas bonificaciones y demá s emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su r etiro hasta cuando se dé el fallo favorable, por la conducta arbitraria de la autoridad nominadora.
4-) Que se ordene a l a NACIÓN – MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante una indemnización de acuerd o a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en e l proceso con forme lo estipula el Artículo 87 tabla “D” del Decr eto 094 de 1989; artículo 24 literal “C” del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 y artículo 65 parágrafo segundo y 66 Decreto 1091 de 1995 o en caso de un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación.
5-) Qu e s e ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL –
2000 y artículo 65 parágrafo segundo y 66 Decreto 1091 de 1995 o en caso de un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación.
5-) Qu e s e ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el ascenso al grado inmediatamente superior, al pago de u na bonificación equivalente al 30% del valor de la indem nización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 19 89 y demás derechos que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
6-) Que se ordene la ejecuci ón de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA”.
Esta demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Meta bajo el número 50001-23-31-000-2008-00263-00 y admitida por auto de 24 de octubre de
2008. Posteriormente, el 30 de julio de 2008 el actor solicitó ante el Tribunal Administrativo del Meta la a cumulación de ambas demandas, a lo cual accedió esa Corporación por medio del auto de 25 de agosto de 2011.
Por sentencia de 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta decidió (i) inhibirse de resolver de fondo sobre la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral que se probara en el proceso, por ine ptitud su stantiva de la demanda, en tanto ese beneficio había sido reconocido a través de la Resolución No. 949 de 17 de mayo
indemnización de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral que se probara en el proceso, por ine ptitud su stantiva de la demanda, en tanto ese beneficio había sido reconocido a través de la Resolución No. 949 de 17 de mayo de 2008 por la suma de $46.247.667. 34, s in embargo, no se incluyó como demandado ese acto administrativo y (ii) negó las demás pretens iones de la demanda, al con siderar que no se logró de mostrar que la dismi nución de la capacidad laboral fuera mayor a la que se tuvo en cuenta pa ra reconocer la pensión de invalidez, pues en el Dictamen 17107 de 13 de diciembre de 2007, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se establecióRadicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00
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que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 58.97%, que es igual a lo dictaminado en el trámite administrativo surtido en la Policía Nacional.
También, sobre la solicitud relativa a que se liquide el monto de pensión de invalidez conforme al grado inmediatamente superior (Subintendente) y la bonificación equivalente al 30% de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 94 de 1989, consideró que esos beneficios están regulados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 que para su reconocimiento
bonificación equivalente al 30% de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 94 de 1989, consideró que esos beneficios están regulados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 que para su reconocimiento exige que la incapacidad debe ser absoluta o de gran invalidez, lo cual se desvirtuó en el caso bajo estudio.
El 16 de julio de 2014, el accionante presentó solicitud de corrección y aclaración de la sentenci a, en el sentido de que se subsanara el error mecanográfico en el que se incurrió al señalar que el Dictamen No . 17107 de 6 de dici embre de 2007, expedido por la Junta Regional de Invalidez del Me ta, determinó una p érdida de capacidad laboral de 58.97% cuando lo c orrecto e ra el 75.10%, lo que conllevó una decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda.
Por medio de providencia de 22 de enero de 2015 , el Tribunal A dministrativo del Meta accedió a la solicitud de corrección y dispuso que el nuevo texto del numeral segundo de la sentencia de 2 de julio de 2014, quedaría así:
“SEGUNDO: Declarar la Nulidad de las Resoluciones Nos. 144, del 15 de febrero de 2008 y No. 02421, del 9 de junio de 20 08, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez, y en su lugar, se ORDENA a la Entidad demandada RECONOCER Y RELIQUIDAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ del demandante conforme al índice de lesión dictaminado por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ D EL META del 75.10%. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”.
RECONOCER Y RELIQUIDAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ del demandante conforme al índice de lesión dictaminado por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ D EL META del 75.10%. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”.
Inconformes con la sentencia de 2 de julio de 2014 y la providencia que la corrigió, ambas partes presentaron recurso de apelación . El accionante controvirtió que se negara el reconocimi ento de l os derechos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, tales como el ascenso al g rado inmediatamente superior y la reliquidación del monto de la pensión de invalidez conforme a ello y el pago de una bonificación del 30%.
Por su parte, la entidad demandada reprochó que se tuviera en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por cuanto la evaluación de capacidad psicofísica es una competencia exclusiva de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , en virt ud del régimen especial establecido en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.
Por sentencia de 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subs ección “B ”, confirmó la decisión recurrida , bajo los siguientes argumentos:
Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral N o. 17107 de 6 de diciembre de 2007 , expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , manifestó que el mismo constituye una prueba válida para determinar el porcentaje de pérdida de capac idad laboral de
diciembre de 2007 , expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , manifestó que el mismo constituye una prueba válida para determinar el porcentaje de pérdida de capac idad laboral de miembros de la Fuerza Pública. Al respecto , explicó que esta es una prueba pericial practicada dentro del proceso 2 007-00216 que fue debidamente integrada como p rueba tra sladada la cual fue conocida por las partes quienes tuvieron oportunidad de controvertirla.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00
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En relación con el reproche del accionante en torno al reconocimiento de los beneficios establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, consideró que este precepto no era aplicable al caso del actor, en tanto las lesiones personales que produjeron la pérdida de la capacidad laboral del demandante ocurrieron el 6 de febrero de 2006, por lo que el régimen aplicable era el establecido en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, lo cuales no establecen las prerrogativas solicitadas por el actor.
Adicional a ello, p recisó que el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004 estableció los beneficios a lo s que puede acceder quien haya sufrido una lesión en combate o en actos meritorios del servicio para la liquidación del monto de la pensión de invalidez o de la incapacidad permanente parcial.
estableció los beneficios a lo s que puede acceder quien haya sufrido una lesión en combate o en actos meritorios del servicio para la liquidación del monto de la pensión de invalidez o de la incapacidad permanente parcial. No obstante, advirtió que en la demanda no se incluyó algún cargo sobre ese particular, por lo que se abstuvo de e fectuar un pronunciamiento al respecto.
2. Fundamentos de la acción
El actor presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se amparen los derechos fundament ales de acceso a l a administración de justicia , igualdad, debido proceso y los pri ncipios de seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados con las sentencias de 9 de septiembre de 2021 y 2 de julio de 2014, en su orden, en el trámite d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por medio de la Resolución No . 144 de 15 de feb rero de 2008.
Comenzó por manifestar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenci as judiciales. En ese sentido, señaló que (i) el requisito de subsidiariedad se cumple porque la sentencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia, por lo que la decisión cuestionada se encuentra en firm e y ejecutoriada , (ii) se inter puso en un plazo razo nable (inmediatez), (iii) no se ataca una sentencia proferida en el trámite de la acción de
encuentra en firm e y ejecutoriada , (ii) se inter puso en un plazo razo nable (inmediatez), (iii) no se ataca una sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela, (iv) se cumple con la carga argumentativa mínima y (v) el asunto r eviste relevancia constitucional porque se alude la configuración de l defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.
A continuación, el actor alegó la configuración de los siguientes defectos:
2.1. Sustantivo. Adujo que el Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección “B”, desconoció los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1994 que establecen beneficios en favor de las personas que sufren una di sminución en la capacidad laboral, particularmente, se refirió al ascenso al grado inmediatamente superio r y el pago de una bonificación equivalente al 30%.
Sobre es a materia, aseveró que el Consejo de Estado incurre en un yerro al considerar que los artículos 65 y 66 del Decreto 1 091 de 1994 quedaron derogados tácitamente por la expedición de Ley 923 de 2004 y el De creto 4433 de 2004 . Al respecto, explic ó que no pued e concluirse en ese sentido, principalmente, porque e stos últimos precep tos no co nsagraron beneficios que resulten contrarios a los establecidos en el primero.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00
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2.2. Desconocimiento del precedente judicial. Concretamente de la sentencia de 22 de marzo de 2018 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 1 , que establece que la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez pueden ser concurrentes en un mismo beneficiario. En ese mismo sentido, transcribió apartes de las sentencias emanadas de la Sección Segunda de esta Corporación, a saber: (i) de 24 de julio de 2017 2 y (ii) de 18 de febrero de 2010 3 .
De otra parte, adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en esta causal al negar las pretensiones dirigidas a que se declarara la nulidad de las actas proferidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral M ilitar y d e Polic ía Nacional. En concreto, mencionó que desconoció el precedente judicial relativo a la naturaleza de estos actos administrativos y a la posibilidad de que puedan ser objeto de control jurisdiccional, para lo cual efectuó la transcripción d e apartes de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2016 4 y de 28 de octubre de 2019 5 .
Asimismo, mencionó que el Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección “B”, no manifestó porque se apartaba de su propio precedente judicial.
marzo de 2016 4 y de 28 de octubre de 2019 5 .
Asimismo, mencionó que el Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección “B”, no manifestó porque se apartaba de su propio precedente judicial.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes:
“1. Sírvase tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al resp eto del precedente jurisprudencial y demás derechos fundamentales que se puedan llegar a inferir.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordene señor Juez Constitucional, revocar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MET A y de la SECCIÒN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso judicial por Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado No 5000123310002 0080026301 y acumulado 500013331001-20070030700 y en su defecto dentro d e un término prud encial se rehaga la providencia que acoja las pretensiones de las demandas”.
4. Pruebas relevantes
Obra en el expediente copia digitalizada del expediente con radi cado No. 5000123-31-000-2008-00263-01, deman dante: Luis Armando Luque Sil va, correspondiente al m edio de control de nulidad y restablecimiento del de recho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5. Trámite procesal
Por auto de 15 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora
promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5. Trámite procesal
Por auto de 15 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y al Ministerio de Defen sa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
1 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Expediente 2012-01417-01. 2 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2008-00367-01. 3 M.P. Bertha Lucía Ramirez de Páez. Expediente 2001-08385-01. 4 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2003-01739-01. 5 M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2015-00225-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00
Actor: Luis Armando Luque Silva
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Del mismo mo do, ordenó oficiar al Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo del Meta, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 50001-23-31-000-2008-00263-01, demandante: Luis Armando Luque Silva.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21821 a 21828 de 22
No. 50001-23-31-000-2008-00263-01, demandante: Luis Armando Luque Silva.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21821 a 21828 de 22 de febrero de 2022 6 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Policía Nacional
El Jefe del Área J urídica solicitó que declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor y a agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para acceder a las pretensiones de la demanda, y no se evidencia un perjuicio irremediab le, en tanto afi rmó que el señor Luis Armando Luque Silva percibe la suma de $741.402 por concepto de la pensión de invalidez.
Del mismo modo, manifestó que resulta incompr ensible el hecho de que el actor cuestione una decisión judicial que fue favorable de manera parcia l, en tanto se ordenó la reliquidación de l a pensión de invalidez teniendo como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 75.10% , y que la raz ón por la cual no tiene derecho a que se reconozca n los beneficios previstos en el artículo 6 del Decreto 1091 de 1 995, es porque para cuando ocurrier on las lesiones -6 de febrero de 2006no estaba vigente dicha disposición sino la Ley 923 y el Decreto 44 33 de 2004.
6.2. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio, aun c uando fueron debidamente notificadas. El Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente ordinario, sin efectuar algún pronunciamiento sobre los hechos y las pretension es de la demanda de tutela.
debidamente notificadas. El Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente ordinario, sin efectuar algún pronunciamiento sobre los hechos y las pretension es de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previst o en los artículos 86 de la Constitución Polít ica, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 , que confirmó el
6 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónic o: luislukk222@hotmail.com, notifcperdomo@consejodeestado.gov.co, fulana06@gmail.com, notifsibarra@consejodeestado.gov.co, juandar86c@gmail.com, lyxim.rojas@gmail.com, fgrimaldos@consejodeestado.gov.co, notifc palomino@consejodeestado.gov.co, christianmauriciotrujillob@gmail.com, vanessavargas1095@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin01vvc@notificacionesrj.gov.co, j01admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacion es.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co,
j01admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacion es.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00
Actor: Luis Armando Luque Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
fallo de 2 de julio de 2014 , corregido por medio de la providencia de 22 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 75.10% y negó las demás pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró lo s derechos fu ndamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del demandante, y si incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia p recisada en la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, en el marco de las acciones de tutela c ontra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
Esta condición de procedencia p recisada en la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, en el marco de las acciones de tutela c ontra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asun tos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.
Al respecto, la Corte Constitucional h a establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucion ales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamental es se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del C onsejo de Estado partiendo de los lineamientos fijad os por l a Corte Constitucional en la Sentenci a C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Cor
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