CE - 110010315000202201048011SENTENCIA20220512171459
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201048011SENTENCIA20220512171459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. ES
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE
DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL POR TRATARSE
DE UN ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. REITERACIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 17 de marzo de 2022, mediante el cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1, declaró improcedente el amparo solicitado.
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01
Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA
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Departamento del Cesar y que el día 19 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental.
Indicó que dicho emolumento le fue reconocid o mediante la Resolución núm. 04781 de 18 de septiembre de 2015 y el pago de las cesantías se efectuó de manera extemporánea hasta el 30 de diciembre de 2015.
Indicó que el 19 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido a la tardanza en la consignación de sus cesantías, petición frente a la cual la administración guardó silencio, por lo cual se configuró un acto administrativo negativo ficto.
Señaló que inconforme con lo anterior, el 7 de octubre de 2019, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Sostuvo que dicho medio de control fue identificado con el núm ero único de radicación 20001–33–33–007–2019–00340–01 y le fue4
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Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA
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20064, establece que la entidad pública pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contado a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Igualmente, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado referente a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantí as para los trabajadores del Magisterio Nacional.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, además:
“[…] Segunda: En consecuencia, de lo anterior Sírvanse Honorables Magistrados revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de diciembre de 2020 y la
4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.6
cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.6
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sentencia de segunda instan cia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de agosto de 2021, respectivamente, mediante (sic) el cual declara la prescripción extintiva del derecho en contra de José́ Apolinar Jiménez Acuña.
Tercera: Sírvanse Honorables Magistrado s ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, realizar una nueva sentencia en el término que usted disponga en donde se adopten los criterios establecidos por su despacho de acuerdo a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y no en la Ley 50 de 1996, tal c omo fue enunciado en la presente acción.
Cuarta: Sírvanse Honorables Magistrados conminar al despacho demandado para que en futuras ocasiones de aplicación a las disposiciones legales vigentes y al precedente judicial que regule las situaciones jurídicas de su conocimiento […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar la petición de amparo de la referencia, habida cuenta que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho y a los criterios jurisprudenciales de unificación establecidos para el efecto por la Sección Segunda del Consejo de
referencia, habida cuenta que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho y a los criterios jurisprudenciales de unificación establecidos para el efecto por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Manifestó que aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relacionado con la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas, el cual se encuentra contenido en la7
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providencia de 15 de febrero de 2018 5, que fue ratificada en la sentencia de unificación CE -SUJ -SII-022-2020 de 6 de agosto de 20206 y de 24 de junio de 20217.
Afirmó que el 19 de noviembre de 2018, el señor JIMÉNEZ ACUÑA formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual se causó a partir del 3 de septiembre de 2015, toda vez que el término prescriptivo transcurrió entre el 3 de septiembre de 2015 y el 3 de septiembre de 2018, sin que e l demandante hubiese ejercido ese derecho, lo cual dio lugar a que se configurara la excepción prescriptiva, tal y como lo consideró el juez de primer grado, por lo cual la sentencia apelada fue confirmada.
Indicó que, aplicó el precedente de unificación jurisprudencial del
configurara la excepción prescriptiva, tal y como lo consideró el juez de primer grado, por lo cual la sentencia apelada fue confirmada.
Indicó que, aplicó el precedente de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado citado en precedencia, que establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de
5 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 15 de febrero de 2018, radicado: 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), M.P William Hernández Gómez
6 Sección Segunda, Consejo de Estado, expediente núm.: 0800-23-33-000-2013-0066601(0833-2016)
7 r Sección Segunda, Consejo de Estado, expediente núm.: 52001 2333 000 2013 00218
01 (4327-2014), M.P GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ8
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Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.
Señaló que de conformidad con el material probatorio allegado, encontró probado que se había incurrido en un retraso tanto para la
incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.
Señaló que de conformidad con el material probatorio allegado, encontró probado que se había incurrido en un retraso tanto para la expedición de la resolución de reco nocimiento de la s cesantías parciales del actor, así como del pago de la s mismas, como quiera que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el 19 de mayo de 2015 y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 10 de junio de 2015 y fue sólo hasta el 18 de septiembre de 2015, que fue proferido dicho acto administrativo.
Sostuvo que pese a que en el asunto estaba demostrado el derecho del demandante al reconocimiento de la sanción moratoria, no era posible acceder al mismo, como quiera que se encontró acreditada de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva, toda vez que tenía un plazo de tres años para solicitarla y dicho término había transcurrido entre el 3 de septiembre de 2015 y el 3 de septiembre de 2018, sin que el demandante hubiese ejercido este derecho, lo9
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que efectivamente dio lugar a que se configurara la excepción prescriptiva.
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que efectivamente dio lugar a que se configurara la excepción prescriptiva.
I.5.2.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con los criterios de unificación establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado para contabilizar el término de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de docentes oficiales.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Coordinadora de tutelas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y ser desvinculada de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones que la parte actora aduce que le vulneraron sus derechos fundamentales no fueron realizadas por esa entidad.
I.6.2.- El Ministerio de Educación , por intermedio del jefe de la oficina jurídica, explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones10
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Sociales del Magisterio -FOMAGes administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., que tiene la vocería
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Sociales del Magisterio -FOMAGes administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., que tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial de ese fondo, razón por la que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los cuestionamientos se dirigen a controvertir un a sanción por el reconocimiento y pago de una prestación social que se encuentra en cabeza del FOMAG y la Fiduprevisora S.A.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.
Sostuvo que los argumentos expuestos por el actor no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que la controversia guarda relación con un asunto económico, esto es, el pago de una sanción establecida por el pago extemporáneo de una prestación social.11
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Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, estableció que los asuntos en que se controvierten providencias
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Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, estableció que los asuntos en que se controvierten providencias judiciales para cuestionar el no reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no superan el requisito de la relevancia constitucional
Sostuvo que en la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente en caso de que se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador , lo cual, no ocurría en el presente caso.
Manifestó que, de acuerdo con el precedente establecido por la Corte Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías co nstitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo12
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2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicia l cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de15
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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar co n toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y16
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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial , que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial , que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tute la contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales17
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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialme nte dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efectos18
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las providencias de 18 de diciembre de 2020 y 26 de agosto de 2021 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-007-2019-00340-01.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo , fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Los disensos del actor radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado , referente a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías para los
accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado , referente a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías para los trabajadores del Magisterio Nacional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, declaró improcedente el amparo solicitado,19
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por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la controversia guarda relación con un asunto económico, esto es, el pago de una sanción establecida por el pago extemporáneo de una prestación social.
La impugnación del actor está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada desconoció que lo que realmente se pretendía controvertir no era el pago de las cesantías sino de la sanción por haberlas cancelado de forma extemporánea, lo cual resultaba vulnerador de derechos fundamentales y, en consecuencia, revestía un asunto de relevancia constitucional.
Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de
constitucional.
Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y , de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso deprecados e incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento20
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del precedente jurisprudencial, al haber proferido las providencias de 18 de diciembre de 2020 y 26 de agosto de 2021.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.21
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constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, e s un requisito de la
9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”22
[11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”22
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01048-01
Actor: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afe cción d
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