CE - 110010315000202201051001SENTENCIA20220312195556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201051001SENTENCIA20220312195556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00
Actor: Alejandro Escobar Betancur Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administrac ión Judicial de Medellín, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud ii) trabajo iii) familia y iv) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Salud ii) trabajo iii) familia y iv) igualdad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , porque, a su juicio, al no “[...] apropiar las partidas presupuestales que corresponden
Seguridad de Medellín y Antioquia, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , porque, a su juicio, al no “[...] apropiar las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo (sic) [...]” y, en consecuencia, al negarle el reconocimiento de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura deNúm. único de radicación: 110010315000202201051-00
Actor: Alejandro Escobar Betancur
2 Antioquia, Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , porque, a su juicio, al no “[...] apropiar las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una pers ona para el respectivo remplazo (sic) [...]” y, en consecuencia, al negarle el reconocimiento de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, “[…] me encuentro vinculado a la Rama Judicial, como escribiente en el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA, en provisionalidad […]”.
4. Precisó que “[…] solicite por escrito el reconocimiento y pago de mis vacaciones correspondientes al periodo 2020 - 2021, a las cuales tengo derecho, por ser un empleado perteneciente al régimen de vacaciones individua les, las cuales están programadas desde el 22 de marzo hasta el 15 de abril de 2021 (ambas fechas inclusive) […]”.
5. Indicó que “[…] Una vez se obtuvo el visto bueno del Doctor Germ án Jaramillo Londoño, Juez Coordinador de la Secretaria Administrativa, se solicit ó al área financiera de la DIRECCI ÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL DE MEDELL ÍN, el certificado de disp onibilidad presupuestal para el disfrute de mis vacaciones y para el remplazo de las mismas, siendo que por parte de la dependencia enunciada se expidió Certificado de disponibilidad presupuestal número 09222 para el pago de mis vacaciones, y frente al p resupuesto para el REMPLAZO DE VACACIONES solo se expidi ó oficio DESAJME022-407 del 02/02/2020 de inexistencia presupuestal para el pago del reemplazo […]”.
(Resaltado del texto original)
REMPLAZO DE VACACIONES solo se expidi ó oficio DESAJME022-407 del 02/02/2020 de inexistencia presupuestal para el pago del reemplazo […]”. (Resaltado del texto original)
6. Sostuvo que, a través de la Resolución núm. 40 de 7 de febrero de 2022, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, negó sus vacaciones, luego de considerar lo siguiente:Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00
Actor: Alejandro Escobar Betancur
3 “[...] “... Si bien el se ñor ALEJANDRO ESCOBAR BETANCUR tiene derecho al disfrute de los periodos vacacionales que reclama, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga presupuesto para su remplazo, lo anterior, en atenci ón a las alta s cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid -19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo” [...]”.
7. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución núm. 43 del 9 de febrero de 2022, “[...] en atención a la falta de presupuesto para nombrar reemplazo durante mis vacaciones [...]”.
8. Adujo que “[...] El no poder disfrutar de mis vacaciones me impide el disfrute del descanso con mi familia y es triste concluir que la labor desarrollada basa sus cimientos en la recta impartición de Justicia, pero la entidad a la que pertenecemos
8. Adujo que “[...] El no poder disfrutar de mis vacaciones me impide el disfrute del descanso con mi familia y es triste concluir que la labor desarrollada basa sus cimientos en la recta impartición de Justicia, pero la entidad a la que pertenecemos y que tiene como estandarte la protección de los derechos ciudadanos, vulnera de esta manera los derechos de sus propios empleados [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela:
1. “[…] Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramien to de una persona para el respectivo remplazo en mi condici ón de ESCRIBIENTE del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA, y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia.
3. Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.
4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gesti ón del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva
4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gesti ón del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneraci ón que se deriva de la ejecuci ón del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia […].”
9.1. El actor sustentó su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“[...] El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha mostrado su inconformidad ante el Doctor JUAN CARLOS PELAEZ, DirectorNúm. único de radicación: 110010315000202201051-00
Actor: Alejandro Escobar Betancur
4 Ejecutivo Seccional de Antioquia, al no diligenciar la obtención del CDP para los reemplazos de las vacaciones de los empleados de este Juzgado, siendo que desde la creación de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA S DE SEGURIDAD, cuando un funcionario o empleado que labora en estos Despachos sale a disfrutar de sus vacaciones individuales, la Administración Judicial a solicitud del respectivo Despacho Judicial, expide CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL.
Ello, por cuanto, son conocedores de la situación especial de estos Juzgados, las funciones que desarrollan, porque de no designársenos un reemplazo o no encargar a una persona para que ocupe el cargo que ostento, se paralizan las actividades porque ninguno de los empleados que quedan laborando en ausencia del que sale a
funciones que desarrollan, porque de no designársenos un reemplazo o no encargar a una persona para que ocupe el cargo que ostento, se paralizan las actividades porque ninguno de los empleados que quedan laborando en ausencia del que sale a disfrutar de vacaciones, puede asumir sus funciones, o hacerle el puesto que coloquialmente se dice, porque cada uno tiene asignada su tarea que de por sí, es alta la carga laboral que tene mos por la diversidad o multiplicidad de las decisiones judiciales que a diario se recepcionan en estos Despachos Judiciales, donde cada Juez tiene a su cargo más de 2.200 procesos y la mitad de ellos con personas privadas de la libertad ya sean en centros carcelarios, en prisión domiciliaria, en centros hospitalarios y los inimputables en establecimientos psiquiátricos, lo que implica la notificación de todas las providencias emitidas por los despachos, el traslados de los recursos que contra ellas se inte rpongan y otras funciones que desbordan nuestra capacidad humana de trabajo.
El trabajo que desarrolla un empleado no lo puede asumir otro del mismo centro de servicios porque ello no solamente acarrea perjuicios para el Centro de Servicios, sino para el propio empleado que entonces debe atender no solamente su frente de trabajo, sino el del otro empleado que salió a vacaciones, cuando todos los cargos, demandan de mucha dedicación y concentración y esto es inhumano, y le ocasionaría más estrés y su estad o de salud y vida familiar también resultaría afectada. Precisamente por esa razón, es que de vieja data se ha venido solicitando a la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta seccional, el CERTIFICADO DE DISPOIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), para la persona que se va a designar en
Precisamente por esa razón, es que de vieja data se ha venido solicitando a la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta seccional, el CERTIFICADO DE DISPOIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), para la persona que se va a designar en reemplazo de los suscritos en el periodo del disfrute de vacaciones remuneradas a que por Ley tenemos derecho, y por ello no se ha presentado trastornos en el normal funcionamiento de las actividades del Centro de Servicios Administrativos cuando uno de los empleados de este Juzgado salía de vacaciones. Pero con la respuesta que ha suministrado la Administración Judicial Seccional, Antioquia, a través del Doctor JUAN CARLOS PELAEZ, Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, circular PSAC 1144 del 23 de Noviembre de 2011, sólo contempla el reemplazo por vacaciones individuales de funcionarios y no hace alusión a empleados, situación que preocupa, porque según esa circular entonces los empleados no podrían salir de vacaciones remuneradas a que por Ley se tiene derecho, ya que al no existir el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, no se puede designar a ninguna persona para su reemplazo por ese periodo y el señor Juez no podría conceder las vacaciones por la evidente necesidad del servicio [...]”.
Actuación
10. El despacho sustanciador, mediante auto de 16 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Consejo Secciona l de la Judicatura de Antioquia, al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Juez Coordinador del Centro
Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Consejo Secciona l de la Judicatura de Antioquia, al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00
Actor: Alejandro Escobar Betancur
5 Intervenciones de la parte demandada
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y decretar la “[...] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 [...]”.
11.1. Manifestó que, no “[...] ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín [...]”.
11.2. Indicó que “[...] su acción de tutela no esta llamada a prosperar ni debe ser tramitada, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues en el presente caso, no se esta amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral si ll egare a ser el
fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral si ll egare a ser el competente [...]”.
11.3. Señaló que “[...] el ofrecerle y darle tramite a la presente Acción de Tutela desvirtúa el principio del Juez Natural y del Debido Proceso, pues el procedimiento que se le debe impartir al asunto puesto en conocimiento por la Accionante, no debe tramitarse por este medio constitucional, sino, en virtud de una Acción Contenciosa Administrativa o Laboral si llegare a ser el caso, pero definitivamente, no a través de una acción de tutela [...]”.
11.4. Adujo que, la acción de tutela no era procedente por cuanto la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó la desvinculación de la acción constitucional y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que expidió el C.D.P. núm. 0 9222 de 2022, en el que certificó la disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y prima de vacaciones causadas a favor del actor.
12.1. Indicó que “[...] en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de ALEJANDRO ESCOBAR BETANCUR por parte de esta Dirección Seccional, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del JUEZNúm. único de radicación: 110010315000202201051-00
Actor: Alejandro Escobar Betancur
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CORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIO S DE LOS JUZGADOS DE
Actor: Alejandro Escobar Betancur
6 CORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIO S DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA, nominador del accionante [...]”.
12.2. Señaló que “[...] la acción incoada en esta oportunidad por vía de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no es procedente, toda vez que para obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de jurisdicción ordinaria a través de los cuales podría controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien exigir la subsanación de los vacíos que en ella hubiere [...]”.
13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del Consejo S uperior de la Judicatura, solicitó su desvinculación de la acción de amparo.
13.1. Manifestó que, “[...] ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por el accionante, se deduce una responsabilidad de esta Corporación; es más, como se colige de los hechos expuestos, las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela [...]”.
13.2. Señaló que, “[...] el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere el empleado Alejandro Escobar Betancur debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
13.2. Señaló que, “[...] el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere el empleado Alejandro Escobar Betancur debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es el responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito; ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), del cual se colig e que el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, es el Director Seccional de Administración Judicial, en este caso el Doctor Juan Carlos Peláez Serna [...]”.
14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción constitucional.
14.1. Indicó que, “[...] la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, se deriva de una actuación puramente administrativa de la Administración Judicial, la cual debe ser atendida por la Sección del Presupuesto RAMA JUDICIAL, entidad que cuenta con auto nomía e independencia, que como sección del presupuesto es la llamada a atender esta clase de requerimientos, razónNúm. único de radicación: 110010315000202201051-00
Actor: Alejandro Escobar Betancur
7 por la cual este Ministerio no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaríamos violando principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden [...]”.
15. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio en esta oportunidad procesal.
de todo orden [...]”.
15. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13
Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, c uando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00
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19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro , el juez debe lograr que la
garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro , el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[6]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00
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21. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , el Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
22. Al respecto, es preciso indicar, que a la Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sí le asiste interés en el presente proceso, toda vez que, es la autoridad a quien le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del actor . No obstante, en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito, no les asistiría interés en las resultas del presente proceso.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de
asistiría interés en las resultas del presente proceso.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sí le asiste interés en la decisión que esta Sala profiera. Por otro lado, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, al Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito público, no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
Problemas jurídicos
24. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, porque el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , a través de la Resolución núm. 043 del 9 de febrero de 2022 , negó el reconocimiento de sus vacaciones y no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones
Medidas de Seguridad de Medellín , a través de la Resolución núm. 043 del 9 de febrero de 2022 , negó el reconocimiento de sus vacaciones y no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.Núm. único de radicación: 110010315000202201051-00
Actor: Alejandro Escobar Betancur
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25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv ) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; posteriormente a iv) resolver el caso concreto, aden trándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos
26. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.
legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nu
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