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CE - 110010315000202201053011SENTENCIA20220608093426

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202201053011SENTENCIA20220608093426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1º de abril de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de febrero de 2022, la señora Bibiana Judith Calderón Rico, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabaj o, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna . Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO no tenía que reabrir la CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA promovida por la señora BIBANA JUDITH CALDERON RICO en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, porque eso ya estaba definido por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ADMINISTRATIVA promovida por la señora BIBANA JUDITH CALDERON RICO en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, porque eso ya estaba definido por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN E.

1 Se advierte que, el 16 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2

SEGUNDO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, tuvo conocimiento de la parte considerativa como resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

E.

TERCERO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, decidió no tener en cuenta las consideraciones jurisprudenciales y legales realizadas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, en su fallo de segunda instancia, proferido el 04 de junio de 2021.

CUARTO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al

CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una disposición normativa desbordando el sentido de la misma.

QUINTO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una norm a sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso, las cuales son necesarias para efectuar una interpretación sistemática

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que decisión proferida la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO no acató el precedente jurisprudencial constitucional en la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 y como consecuencia de ello, se vulneraron derechos fundamentales ya mencionados de la señora BIBANA JUDITH CALDERON

RICO.

SÉPTIMO: Que se declare que con la decisión proferida la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO persiste la vulneración de derechos fundamentales de la señora BIBANA JUDITH CALDERON RICO.

OCTAVO: TUTELAR los Derechos Fundamentales de la ACCIONADA al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, los cuales siguen siendo vulnerados por las actuaciones y omisiones realizadas por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL

CONSEJO DE ESTADO.

VIDA DIGNA, los cuales siguen siendo vulnerados por las actuaciones y omisiones realizadas por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL

CONSEJO DE ESTADO.

NOVENO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la ACCIONADA al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de tutela pro ferida el 06 de diciembre de 2021 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se ordenó la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido el 04 de junio de 2021, por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3

DÉCIMO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la ACCIONADA al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DAR CUMPLIMIEN TO en un término máximo de 48 horas, al fallo de segunda instancia proferido el 04 de junio de 2021, por el H. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

E.

segunda instancia proferido el 04 de junio de 2021, por el H. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

E.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO no reabrir ningún proceso de carácter judicial referente a la nulidad de la resolución 0209 del 02 de marzo de 2015, cuando exista fallo judicial que ya los haya reconocido y que, en esa medida, respete las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y garantice la seguridad jurídica que se obtiene a través de los fallos judiciales.

De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente:

Se ORDENE la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, así mismo, que se ORDENE el CUMPLIMIENTO INMEDIATO del fallo de segunda instancia proferido el 04 de junio de 2021, por

el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

- SUBSECCIÓN E.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y el expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Bibiana Judith Calderón Rico d emandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Bibiana Judith Calderón Rico d emandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016 por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de registrador auxiliar de la p lanta global de empleados de la Registraduría Distrital del Estado Civil.

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en sentencia del 4 de junio de 202 1, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro de la demandante en el cargo de registrador auxiliar.

La Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, instauró tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al considerar que la sentencia de 4 de junio de 2021 vulneró su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de precedente judicial.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 9 de septiembre

vulneró su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de precedente judicial.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 9 de septiembre de 2021 negó el amparo. No obstante, la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, en providencia del 6 de diciembre de 2021, la revocó y dejó sin efectos la providencia del 4 de junio de 2021 dictad a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Al respecto, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo del derecho al debido proceso invocado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. SEGUNDO. - CONCEDER al amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecado por Registraduría Nacional del Estado Civil, y en con secuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por los motivos señalados en esta decisión. TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, Subsección E, que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste, para adoptar la decisión de fondo que corresponda. CUARTO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Sin perjuicio de la autonomía que le asiste, para adoptar la decisión de fondo que corresponda. CUARTO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que la sentencia de tutela dictada el 6 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, toda vez que , incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera parcial el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 y al desconocer el precedente constitucional señalado en la sentencia SU – 917 de 2010 y en la tutela 147 de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5 Concretamente, la parte actora consideró que en la decisión cuestionada, se realizó una interpretación parcial del literal c) del artículo 20 de la ley 1350 de 2009, pues, no se tuvo en cuenta que para desvincular a la demandante debía abrirse concurso para proveer el empleo de forma definitiva , tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-143 de 2013.

A su vez desconoció el precedente constitucional señalado en la sentencia SU-917 de 2010, según la cual el acto administrativo que desvincula a un funcionario público en provisionalidad debe estar debidamente motivado.

A su vez desconoció el precedente constitucional señalado en la sentencia SU-917 de 2010, según la cual el acto administrativo que desvincula a un funcionario público en provisionalidad debe estar debidamente motivado.

En ese orden de ideas, afirmó que la decisión cuestionada omitió el principio de la autonomía e independencia judicial pues la controversia ya había sido definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia

Finalmente, aseguró que la tutela resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-627 de 2015 y en atención a que la demandante quedó desempleada, es madre cabeza de familia y que tal desvinculación generó un perjuicio irremediable.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, como terceros con interés, a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sección Segunda, Subsección E , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, se negó la medida cautelar.

2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente del fallo de tutela dictado el 9 de septiembre de 2021 , solicitó la desvinculación del trámite porque la accionante no cuestiona tal decisión.

2.3. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado C ivil y los

trámite porque la accionante no cuestiona tal decisión.

2.3. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado C ivil y los señores Diana Díaz Rincón y Rodrigo Tovar Garcés, en condición de registradores distritales del Estado Civil, solicitaron que se declarara improcedente la acción, por cuanto se ataca lo resuelto en un fallo de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

6 2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio, pese a que fueron notificadas del auto admisorio.

3. Fallo impugnado

La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante providencia del 1º de abril de 2022, declaró improcedente la acción , toda vez que la parte actora cuestionó una sentencia de tutela y no demostró que esta haya sido adoptada de manera ilegal o con fraude a la ley, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en sentencia T-073 del 25 de febrero de 2019.

4. Impugnación

La señora Bibiana Judith Calderón Rico impugnó la anterior decisión, pues, a su juicio, no se valoró que es madre cabeza de familia y que se causó un perjuicio irremediable con su desvinculación; adicionalmente, sostuvo que no se dio aplicación al principio de subsidiariedad de la tutela, ni se analizaron en debida forma los presupuestos de

no se valoró que es madre cabeza de familia y que se causó un perjuicio irremediable con su desvinculación; adicionalmente, sostuvo que no se dio aplicación al principio de subsidiariedad de la tutela, ni se analizaron en debida forma los presupuestos de la procedencia de la tutela contra tutela.

En este sentido, c onsideró que la sentencia impugnada desconoció que la demandante laboró para la Registraduría Nacional por más de 15 años, siendo este medio su único sustento económico para su manutención y el de su hija menor ; por ende, su desvinculación genera un perjuicio irremediable que afecta su mínimo vital y su derecho a la salud, ante la imposibilidad de realizar los respectivos aportes.

Manifestó que no se hizo un examen integral sobre la procedencia de la tutela, pues aunque el fallo de tutela puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, este recurso es eventual y no garantiza la efectiva cesación al perjuicio irremediable que padece la demandante.

Aseguró que la presente acción es procedente , dado que el fallo de tutela que se controvierte, dictado por la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado, realizó un análisis indebido del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, motivo suficiente para tomar en consideración la aplicación fraudulenta de la norma al momento de fallar. En este sentido, agregó:Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 Si bien cierto que la parte ACCIONANTE no menciona expresamente en el escrito

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 Si bien cierto que la parte ACCIONANTE no menciona expresamente en el escrito de tutela la consecución del acto fraudulento, si fue claro que logró demostrar las actuaciones evidentemente irregulares y contrarias a derecho cometidas por el Juez de Tutela, sin embargo, el FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA de manera preciaría y sin justificación alguna decidió omitir dichas consideraciones para amparar los derechos fundamentales de la ACCIONANTE. c. Adicionalmente, el FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA fundamenta su decisión de manera desacertada, al considerar como prevalente las formalidades procesales, tales como la enunciación expresan de un hecho, sobre los derechos sustanciales que recaen en el trámite de tutela, desconociendo así, lo reiterado por las Altas Cortes, quienes manifiestan de m anera unificada y pacifica la supremacía de lo sustancial sobre lo formal.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8 se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el

8 se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el est udio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental ab soluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. D efecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o i nconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o i nconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con l as decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisi tos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constituci ón y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control

tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constituci ón y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal ía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 1º de abril de 2021 , proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU -627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela.

De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Bibiana Judith Calderón Rico.

2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato

Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Bibiana Judith Calderón Rico.

2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato

Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01053-01

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11 tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Ple na o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela c ontra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de

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