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CE - 110010315000202201060001SENTENCIADECLARAIM20220324092943

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201060001SENTENCIADECLARAIM20220324092943
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01060-00

Demandante: JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela de fondo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Juan Felipe Fragoso Triviños en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca), con el fin de que se protejan s us derechos fun damentales al debido proceso, de acceso a la carrera judicial, de acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, así como los principios de legalidad y de confianza legítima, de conformidad con lo dispuesto en el inci so 1º del numeral

debido proceso, de acceso a la carrera judicial, de acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, así como los principios de legalidad y de confianza legítima, de conformidad con lo dispuesto en el inci so 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor Juan Felipe Fragoso Triviños , en nombre propio , ejerció acción de tutela1 con el fin de obt ener la protección de sus derechos fundamentales , los que estimó vulnerados con la expedición de la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, a través de la cual se reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de

1 La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2022 en el sistema de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial.Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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la señora Olga Patricia Rojas Quintero, quien se desempeña en provisionalidad en el cargo de secretario municipal nominado de ese despacho, circunstancia que generó la suspensión del acto de posesión del demandante para ocupar dicho empleo en propiedad.

en el cargo de secretario municipal nominado de ese despacho, circunstancia que generó la suspensión del acto de posesión del demandante para ocupar dicho empleo en propiedad.

En consecuencia, el actor solicitó:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales del DEBIDO

PROCESO, LEGALIDAD, ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL, ACCESO

A CARGOS PÚBLICOS, CONFIANZA LEGITIMA (sic), A LA IGUALDAD,

AL TRABA JO, MINIMO (sic) VITAL conculcados por el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUI

(sic) CUNDINAMARCA.

SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUI (sic) CUNDINAMARCA, que, a la mayor brevedad posible, deje sin efectos, de forma definitiva, el acto administrativo: Resolución No. 02 del 4 de febrero de 2022 expedida por el Juez JULIAN (sic) GABRIEL MARTINEZ (sic) ARIAS, en su condición de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUI (sic) CUNDINAMARCA ““por medio de la cual se reconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de un empleado”, y se continúe con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de Secretario Municipal grado Nominado del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

por maternidad de un empleado”, y se continúe con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de Secretario Municipal grado Nominado del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUI (sic) CUNDINAMARCA para el cual optó el suscrito.

TERCERA. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUI (sic) CUNDINAMARCA estudie la posibilidad de reubicación de la embarazada OLGA PATRICIA ROJAS QUINTERO, En el evento de que resulte inviable la reubicación de la señora OLGA PATRICIA ROJAS QUINTERO, se ordena que a partir de su desvinculación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUI CUNDINAMARCA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de manera coordinada, agoten y materialice n las actuaciones correspondientes para garantizar los aportes al sistema de seguridad social de la embarazada ”.Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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2. Hechos

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

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2. Hechos

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

Señaló que superó el concurso de méritos convocado po r el Consejo Seccional de la Judicatura a través del Acuerdo CSJCUA17 -1225 del 6 de octubre de 2017, para los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas.

Sostuvo que mediante la Resolución CSJCUR21-81 del 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conformó los registros de elegibles para el cargo de secretario municipal grado nominado, decisión que fue modificada a través de la Resolució n CSJCUR21-221 del 4 de noviembre de 2021.

Acotó que , dentro del término establecido para ello, presentó como opción de sede para ocupar el cargo de secretario municipal nominado, la vacante publicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí.

Añadió que el 13 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió vía correo electrónico el Acuerdo CSJCUA21 -317 del 16 de diciembre de 2021, por el cual se formuló la lista de elegibles ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guat aquí, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, destinada a la provisión del cargo de secretario municipal grado nominado, conformada únicamente con el demandante.

Afirmó que a través de la Resolución 01 del 26 de enero de 2022, el ju ez

Ley 270 de 1996, destinada a la provisión del cargo de secretario municipal grado nominado, conformada únicamente con el demandante.

Afirmó que a través de la Resolución 01 del 26 de enero de 2022, el ju ez promiscuo municipal de Guataquí nombró en propiedad al señor Juan Felipe Fragoso Triviños, en el cargo de secretario municipal grado nominado, el cual se encuentra en vacancia definitiva.

Resaltó que por Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, proferi da por el juez Promiscuo Punicipal de Guataquí, se reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la señora Olga Patricia Rojas Quintero, quien se desempeña en provisionalidad en el cargo de secretaria y, por consiguiente, se suspendió el acto de posesión del demandante, en caso de que aceptara el nombramiento efectuado por medio de la Resolución 001 de 2022, hasta tanto se cumpla el periodo de licencia de maternidad de la empleada que se encuentra en estado de embarazo.

Expresó que el 4 de febrero de 2022, la señora Olga Patricia Rojas Quintero comunicó su estado de embarazo al nominador, es decir, con posterioridad a la emisión de la Resolución 001 del 26 de enero de 2022, por la cual se nombró enDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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propiedad al actor.

Mencionó que en la actualidad está desempleado y tiene deudas con el Banco Davivienda y que la única posibilidad de que se garantice su derecho al mínimo vital y de cubrir el valor de las cuotas pactadas, es con el acceso al cargo de secretario municipal grado nomin ado, de acuerdo con el derecho adquirido por el concurso de méritos que superó, el cual se quebrantó con la actuación de las autoridades demandadas.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la tutela es procedente para pedir la protección de los derechos fundamentales vulnerados, con fundamento en lo previsto en los artículos 125 y 256 -1 de la Constitución Política, referentes a que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección pop ular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y que la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa.

Adujo que el juez Promiscuo Municipal de Guataquí con la ex pedición de la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022 , desatendió los lineamientos de la sentencia de tutela T -497 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que el concurso público de méritos impide la arbitrariedad del nominador, además de evitar que se favorezcan criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen,

que se estableció que el concurso público de méritos impide la arbitrariedad del nominador, además de evitar que se favorezcan criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen, motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica para descalificar al aspirante.

Esbozó que también se desconocieron las reglas fijadas en la sentencia SU -070 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron los alcances de la protección laboral reforzada por maternidad, en el sentido de que cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quien ganó el concurso, se deberá pagar a aquella las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad, para de esta forma privilegiar la provisión del empleo a partir de la aplicación del principio del mérito.

Citó como referencia, adicionalmente, las sentencias STL12366-2014, STL73782014 y STL10904 -2015, STC14559 -2021, radicación 11001 -02-30-000-202101764-00 del 29 de octubre de 2021, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la providencia T-082 de 2012 de la Corte Constitucional, en las que se resolvieron casos similares al expuesto en esta ocasión , y se determinó que la provisión del empleo con la persona que tiene los derechos deDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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carrera, corresponde a un hecho objetivo y razonable que no depende de la voluntad del nominador ni es fruto de una discriminación por el estado de gravidez de la persona que ocupa el puesto en provisionalidad.

Expuso que se debió favorecer el ingreso a la carrera judicial por quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, con la salvedad concerniente a la aplicación de las medidas de protección sustitutas, como el pago de cotizaciones al sistema de se guridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad de la empleada en provisionalidad.

Aludió que el mecanismo de amparo es procedente, en consideración a que la vigencia de la Resolución CSJCUR21 -81 del 20 de mayo de 2021 , modificada por la Resolución CSJCUR21 -221, por las cuales se conforman los registros seccionales de elegibles para el cargo de secretario municipal grado nominado, es de cuatro años, término dentro del cual, para acceder al empleo ofertado, se requiere q ue el nominador, en este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, realice el respectivo nombramiento.

Alegó que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución 02 del 4 de febrero de 2022, conllevaría el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial,

Alegó que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución 02 del 4 de febrero de 2022, conllevaría el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, además del desarrollo del trámite procesal y la presentación de los medios de impugnación, actuaciones que desbordarían el margen de la vigencia de la lista de elegibles, lo que de suyo tornaría inane la aspiración de ocupar el cargo en mención.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 17 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notif icar es a decisión al presidente del Conse jo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al juez Promiscuo Municipal de Guataquí, como demandados.

Asimismo, se dispuso la comun icación del inicio del trámite de la acción de tutela a la señora Olga Patricia Rojas Quintero , en la condición de tercero con interés.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

A través del presidente d e la Corporación , solicitó la desvinculación del trámiteDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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procesal por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que, de los hechos planteados en la tutela, no se advirtió actuación o requerimiento alguno relacionado con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Refirió que el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de los Juzgados, Tribunales y Centros de Servicio de Cundinamarca y Amazonas , se adelantó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del proceso de selección convocado por el Acuerdo CSJCUA17-1225 de 2017.

Luego de superar todas las etapas se emitieron las Resoluciones CSJCUR21-81 de mayo de 2021 y CSJCUR21 -221 de noviembre de 2021, por las cuales se conformó el Registro de Elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal.

Señaló, respecto del caso concreto, que una vez en firme el correspondiente registro, y con posterioridad a la publicación de la opción de sede para los cargos en concurso, el accion ante optó en los cinco (5) primeros días de diciembre de 2021, para el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí.

En consecuencia, mediante oficio CSJCUO21 -3034 de 27 de diciembre de 2021, comunicado al nominador el 12 de enero de 20 22, se remitió la lista de

de Guataquí.

En consecuencia, mediante oficio CSJCUO21 -3034 de 27 de diciembre de 2021, comunicado al nominador el 12 de enero de 20 22, se remitió la lista de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal para el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, integrada únicamente por el señor Juan Felipe Fragoso Triviños.

5.2. Unidad de Administración de la Carrera Judicial

Por intermedio de la directora , alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función que cumple la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en los concursos de méritos de empleados a cargo de los Consejos Seccionales de la judi catura, es de coordinación y apoyo, y , en la etapa final, le compete resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los registros seccionales de elegibles.

Señaló que, una vez e n firme los registros seccionales de elegibles, corresponde a cada Consejo Seccional de la Judicatura surtir el trámite para la elaboración de las listas y su posterior envío a la autoridad nominadora a que haya lugar.

Afirmó que la Unidad ni los Consejos Seccionales de la Judicatura participan enDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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la designación a cargo de cada autoridad nominadora, comoquiera que

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la designación a cargo de cada autoridad nominadora, comoquiera que legalmente la facultad se agota con el envío de las listas de elegibles.

No obstante, arguyó que en razón a que el accionante forma parte del registro de elegibles, tiene la posibilidad de optar por ot ras sedes vacantes que se presenten durante la vigencia de cuatro años del registro de elegibles, las cuales son publicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo que implica que no se desconocerían los derechos de acceso a la carrer a judicial, pues el participante solo es excluido del registro con la posesión en el respectivo cargo.

5.3. Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí

El titular del despacho informó que, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA21-317 del 16 de diciembre de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , expidió l a Resolución 001 del 26 de enero de 2022, por la cual se nombró en propiedad al señor Juan Felipe Fragoso Triviños para desempeñar en propiedad el cargo de secretario municipal grado nominado, que actualmente se encuentra en vacancia definitiva.

Indicó que en el numeral segundo del citado acto se dispuso comunicar la designación a través de la secretaría, con el fin de que el interesado manifestara su aceptación o declinación dentro del término perentorio de ocho días, contado a partir de la comunicación, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

su aceptación o declinación dentro del término perentorio de ocho días, contado a partir de la comunicación, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

Expresó que, en atención a que la señora Olga Patricia Quintero Rojas, quien funge como secretaria en provisionalidad, le informó acerca de su estado de embarazo, el despacho profirió la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, en la que se reconoció el derecho a la estabilidad reforzada por maternidad y, en el numeral segundo se ordenó s uspender el acto de posesión del señor Juan Felipe Fragoso Triviños, en caso de que aceptara el nombramiento realizado por Resolución 001 de 2022 , para desempeñar en propiedad el cargo de secretario municipal grado nominado, hasta tanto se cumpla el periodo de licencia de maternidad de quien ocupa el puesto en provisionalidad.

Advirtió que la única interpretación posible de la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, es que el nombramiento quedó incólume, de manera que el interesado debía aceptar o declinar el mismo dentro del término perentorio de ocho días, contado a partir de su comunicación , de acuerdo con lo consagrado en el artículo 133 de la ley 270 de 1996.Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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Alegó que, si el interesado se pronuncia ba aceptando el nombramiento, se debía suspender el acto de posesión hasta tanto se cumpla el periodo de la licencia de maternidad de la empleada en provisionalidad.

Precisó que mediante oficio 0042 del 7 de febrero de 2022, se comunicó al accionante el contenido de las Resoluciones 001 y 002, en el que, además, se reiteró por parte de la secretaría el deber que tenía de pronunciarse sobre la aceptación o declinación del nombramiento y, en caso de lo primero, se deb ía suspender el acto de posesión

Refirió que transcurrió el t érmino perentorio de los ocho días para que se pronunciara el accionante sobre el nombramiento o su declinación, el cual venció el 17 de febrero de l año en curso a las 5:00 P.M., sin que se haya hecho pronunciamiento sobre el particular, razón por la cual el despacho profirió la Resolución 003 del 21 de febrero de 2022, en la que se revocó la Resolución 001.

Aclaró que lo que se suspendió en la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, fue el acto de posesión, pero condicionado a que el interesado aceptara el nombramiento, lo que implic ó que el nombram iento se mantuvo vigente y con efectos legales hasta que fue expedida la Resolución 003, que lo revocó por falta de pronunciamiento del interesado dentro del término legal previsto para ese fin.

nombramiento, lo que implic ó que el nombram iento se mantuvo vigente y con efectos legales hasta que fue expedida la Resolución 003, que lo revocó por falta de pronunciamiento del interesado dentro del término legal previsto para ese fin.

Puntualizó que el señor Fragoso Triviños carece de legitimac ión en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela, en razón de la revocatoria del acto administrativo de nombramiento.

Esbozó que el accionante debió aceptar el nombramiento y, con posterioridad, presentar la demanda correspondiente frente a la decisión que suspendió el término para posesionarse, y no dejar transcurrir el tiempo para pronunciarse acerca del nombramiento efectuado.

Puso de presente que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, ya que el demandante contaba con los medios judiciales idóneos para hacer valer los derechos que presuntamente le fueron conculcados, como acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar las medidas provisionales pertinentes.Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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5.4. Olga Patricia Quintero Rojas

Expuso que el actor presentó la acción de tutela de la referencia por su inconformidad con la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, debido a una

5.4. Olga Patricia Quintero Rojas

Expuso que el actor presentó la acción de tutela de la referencia por su inconformidad con la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, debido a una “rápida y mala interpretación” del citado acto, por cuanto cambió su sentido literal al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí suspendió la Resolución 001 del 26 de enero de 2022, por la cual fue nombrado en propiedad en el cargo de secretario, cuando es claro que dispuso la suspensión del acto de posesión, en caso de que a ceptara el nombramiento, dado el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por maternidad.

Adujo que el actor debía aceptar el nombramiento dentro del término establecido legalmente, antes de presentar el mecanismo de amparo, si se tiene en cuent a que su interposición no suspende el plazo para la aceptación o declinación de la designación.

Señaló que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por maternidad se efectuó con base en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha abordado el estudio de casos similares, así como en tratados internacionales relacionados con el punto, en los que se ha indicado que no se vulnera el derecho al acceso a cargos públicos en virtud del mérito.

Reiteró que el nombramiento del designado quedó incólume, pues lo que se suspendió fue el acto de posesión hasta tanto se cumpliera el periodo de licencia de maternidad, si se tiene en cuenta que, para la fecha de expedición del acto administrativo, el accionante no había manifestado si aceptaba o declinaba al nombramiento.

suspendió fue el acto de posesión hasta tanto se cumpliera el periodo de licencia de maternidad, si se tiene en cuenta que, para la fecha de expedición del acto administrativo, el accionante no había manifestado si aceptaba o declinaba al nombramiento.

Resaltó que estaban en conflicto los derechos del demandante y de ella como madre gestante y del ser humano que está por nacer, lo que conllevó a que, en una interpretación integral y armónica de la Constitución, el juez Promiscuo Municipal de Guataquí, a través de la Resolución 002 del 4 de febrero de esta anualidad, suspendiera el acto de posesión del señor Juan Felipe Fragoso Triviños, en el evento de que aceptara la designación en propiedad en el cargo de secretario municipal.

5.5. El Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que fue notificado en debida forma acerca del trámite de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio.Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 2 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de

conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 2 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitaron la desvinculación del trámite de la referencia, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala denegará la petición incoada, pues si bien la vinculación se efectuó en atención a que el accionante señaló a la corporación y a la unidad como demandados, lo cierto es que la comparecencia al proceso tiene como finalidad otorgarles la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ante alguna eventual afectación de sus intereses con las resultas del trámite.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, con la expedición de la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en su criterio, no se posesionó como secretario municipal nominado en propiedad en el despacho judicial en mención, debido al reconocimi ento de la estabilidad laboral reforzada por maternidad de quien ocupa el puesto en provisionalidad, hasta tanto se cumpla el periodo de licencia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos.

hasta tanto se cumpla el periodo de licencia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del c ual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01060-00

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2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediat a de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por t ener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 4, entre otros motivos , la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 4, entre otros motivos , la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

2.5. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra co mo presupuesto de procedencia de la acción de tutela que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el pa

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