CE - 110010315000202201062001SENTENCIA20220422234201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201062001SENTENCIA20220422234201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial / Prevalencia del principio de subsidiariedad / Preclusión de los términos previstos para el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial / Solicitud extemporánea de adición de la sentencia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela
La señora Lucy Elcira Guzmán Valencia a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:
1. TUTELAR los derechos a la igualdad y al debido proceso, conculcados por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas.
2. En consecuencia, de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia No.043 de 2021, proferida por el magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, magistrado del2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
2021, proferida por el magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, magistrado del2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Cauca , por desconocer el result ado del recurso de súplica.
3. SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Cauca , que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución, la Ley, y los precedentes Judiciales del Consejo de Estado apl icables al caso en comento y resuelva todos los puntos de vista planteados por el apelante en el recurso oportunamente instaurado y sustentado.
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- La señora Lucy Elcira Guzmán Valencia prestó sus servicios, como profesional de enfermería, en el cargo de docente en la Escuela de Capacitación de la Gobernación del Cauca, desde el 1.° de junio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2014, mediante órdenes de prestación de servicios -OPS.
- El 21 de enero de 2015 presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Cauca con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que t enía derecho, petición resuelta de forma negativa a través del Oficio 001032 del 10 de marzo de 2015, en tanto los contratos suscrito s, al
y prestaciones sociales a que t enía derecho, petición resuelta de forma negativa a través del Oficio 001032 del 10 de marzo de 2015, en tanto los contratos suscrito s, al ser de prestación de servicios, no generaban una relación laboral.
- El 28 de mayo de 2015 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca con el propósito de que se decretara la nulidad de l Oficio 001032 de 2015 y a título de restablecimiento solicit ó el reconocimiento y pago de las prestaciones d ejadas de percibir en virtud del contrato realidad.
- El 31 de enero de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la señora Guzmán Valencia radicó recurso de apelación.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 28 de febrero de 2019, por medio de auto interlocutorio 259, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán convocó a la celebración de la audiencia de conciliación, al considerar que las partes habían interpuesto en tiempo, el recurso de apelación. Dicha audiencia se celebró el 26 de abril de igual año a las 9:45 am, tal y como consta en el acta de audiencia de conciliación 103 de 2019, previa a la concesión del recurso de
audiencia se celebró el 26 de abril de igual año a las 9:45 am, tal y como consta en el acta de audiencia de conciliación 103 de 2019, previa a la concesión del recurso de apelación.
- El 3 de mayo de 2019 , el magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por auto I núm. 214, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia , parte demandante.
- El 8 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante radicó recurso de súplica contra el a uto I núm. 214, insistiendo que s í asistió a la audiencia de conciliación programada por el juez a quo , y agregó que: «se dejó de anexar al expediente el a cta en la que consta que hice presencia en dicha diligencia puntualmente en la sala de Audiencia a las 9 y 30 am. No obstante, la señora juez decidió aquel día realizar las audiencias de conciliación en las instalaciones de su despacho, sin que me hubiesen avisado. Ante la tardanza en la sala de audiencias, subí al despacho en donde la señora juez celebró nuevamente la audiencia con la anuencia del apoderado del demandado como así consta en la presente acta que me permito adjuntar».
- El 8 de mayo de 2019, la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, remitió al Tribunal Administrativo del Cauca el acta de conciliación 103 de 2019, aclarando que «por un error involuntario, no fue ingresada al expediente en lugar
Popayán, remitió al Tribunal Administrativo del Cauca el acta de conciliación 103 de 2019, aclarando que «por un error involuntario, no fue ingresada al expediente en lugar del Acta No.102, que figuraba en su lugar»
- El 15 de julio de 2 019, el magistrado Jairo Restrepo Cáceres , al decidir el recurso
de súplica, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral “PRIMERO” auto interlocutorio No.214 del 03 de mayo de 2019, dictado por el magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, y en su lugar;4
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Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 020 del 31 de enero de 201 9 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
- El 22 de julio de 2019 se remit ió el proceso al despacho del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo para continuar el trámite respectivo
- El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez a quo.
Fernando Ramírez Fajardo para continuar el trámite respectivo
- El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez a quo.
- El 13 de mayo de 2021, el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia radicó solicitud de adición de la sentencia, pues a su juicio no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación , interpuesto en tiempo, relacionados con la prescripción y de otros contratos de prestación de servicios.
- El 7 de diciembre de 202 1 [corregido por auto del 1.° de marzo de 2022],1 el Tribunal Administrativo del Cau ca negó la solicitud de adición de la providencia de segunda instancia, al haber sido interpuesta por fuera de los términos de ley.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
Consideró que la sentencia objeto de litis a pesar de haber sido admitido el recurso de apelación el 15 de julio de 2019, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la declaratoria de desierto, omitió referirse a los siguientes temas:
- El fenómeno de la prescripción de los vínculos contractuales anteriores al 21 de enero de 2012.
- Tampoco se pronunció respecto a los contratos celebrados el 27 de junio de 2007, 23 de abril de 2008, 17 de enero de 2009, 19 de enero de 2009, 4 de agosto de 2009,
18 de enero de 2010, 29 de julio de 2010, 16 de junio de 2012, el 4 de febrero de 2013,
1 Véase acápite hechos probados 2.4.19 a 2.4.23.5
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Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de octubre de 2013 y 22 de enero de 2014 y el numero 703 sin fecha, que no fueron tenidos en cuenta por el juez a quo.
En su criterio, la ausencia de pronunciamiento con ocasión de las objeciones formuladas en el recurso de apelación, obedeció a que el magistrado ponente del Tribunal David Fernando Ramírez Fajardo no tuvo en cuenta que había sido admitido, y al efecto advirtió que en el punto 1.5.1 .- Recurso de apelación. -Parte demandante de la sentencia en cita, se señaló «”El recurso fue declarado desierto”, más adelante en el acápite 1.6.- Actuación en segunda instancia, dictó: “A través de auto 03 de mayo de 2019, se declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandante debido a la inasistencia a la audiencia de conciliación, del apoderado de la parte actora; y s e admitió la alzada propuesta por el departamento del Cauca. Frente a la anterior decisión se impetro recurso de súplica, resuelto favorable a la parte del magistrado Jairo Restrepo Cáceres (sic). Se señala las actuaciones en segunda instancia, pero
admitió la alzada propuesta por el departamento del Cauca. Frente a la anterior decisión se impetro recurso de súplica, resuelto favorable a la parte del magistrado Jairo Restrepo Cáceres (sic). Se señala las actuaciones en segunda instancia, pero no se pronuncia respecto al recurso por mi presentado, pero sí del presentado por la entidad demandada».
Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal «le fue notificada el 27 de abril de 2021 a las 11:08 am, conforme a constancia secretarial el día 28 de abril de 2021 “se suspendió el termino procesal con ocasión del cierre del edificio Canencio por el Paro Judicial convocado por ASONAL. “En consecuencia se reanu daron los términos procesales a partir del día 29 de abril de 2021”».
En tal virtud, solicitó la adición de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, resuelta de forma negativa el 9 de diciembre de 2021 por Auto I 594, aduciendo que «a efecto de atender la solicitud, se corrobora que la sentencia en cuestión se notificó por correo electrónico el 27 de marzo de 2021, y según constancia secretarial quedó ejecutoriada el 03 de mayo de 2021” lo que significa que la petición se presentó fuera del término de ejecutoria».
Adujo que el Tribunal incurrió en un error al sostener que la sentencia de segunda instancia le fue notificada el 27 de marzo, cuando en realidad tuvo ocurrencia el 27 de abril de 2021, por esta razón radicó memorial solicitando revocar el auto I 594 de 9 de6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
abril de 2021, por esta razón radicó memorial solicitando revocar el auto I 594 de 9 de6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2021, y en consecuencia , dictar sentencia complementaria, pues a su juicio la interpuso en tiempo.
Concluyó que los yerros del Tribunal que vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia, son: i) no haber tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia los argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte demandante, admitido por auto del 15 de julio de 2015, y ii) haber negado la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, interpuesta en tiempo.
En tal virtud, sostuvo de los argumentos planteados que el Tribun al incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto fáctico
Por desatender todas las pruebas que demuestran una verdadera relación laboral.
1.3.2. Desconocimiento del precedente Contenido en la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, expediente radicado núm. 73001 23 31 000 2000 03449 01, relacionada con el término trienal de prescripción, que se contabiliza a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es justamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce la relación laboral encubierta.
el término trienal de prescripción, que se contabiliza a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es justamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce la relación laboral encubierta.
1.3.3. Violación directa de la Constitución
Por incurrir el Tribunal en vulneración del derec ho a la igualdad, toda vez que la jurisprudencia referenciada se aplica al caso objeto de controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, sostuvo que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto no hubo pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia respecto de las objeciones planteadas en el recurso de apelación, admitido con ocasión de la prosperidad del7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de súplica, así como también en relación con la solicitud de adición, aduciendo unas fechas de notificación que no correspondían a la realidad procesal.
1.4. Actuación procesal
- Por auto del 16 de febrero de 2002 se inadmitió la tutela y al efecto se ordenó: a) indicar las razones por las cuales el abogado Jairo Alberto Manquillo Collazos se encuentra legitimado por activa para presentar acción de tutela contra la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cauca , b) demostrar que los derechos fundamentales aparentemente trasgredidos a la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia,
encuentra legitimado por activa para presentar acción de tutela contra la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cauca , b) demostrar que los derechos fundamentales aparentemente trasgredidos a la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia, también le son propios, y c) allegar la información necesaria para poder individualizar e identificar el expediente dentro del cual fue emitida la providencia del 22 de abril de 2021, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.
El 24 de febrero de 2002, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos , radicó escrito aclaratorio.
- A través de auto del 8 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca como demandados, y, como tercero interesado al departamento del Cauca, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 19001 33 33 007 2015 00210 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y del departamento del Cauca,2 a pesar de haber sido notificados del inicio del presente trámite con el fin de rendir el respectivo informe, guardaron silencio.
2. Consideraciones de la Sala
2 Expediente digital de tutela.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
2. Consideraciones de la Sala
2 Expediente digital de tutela.8
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Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de l Cauca, incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001 33 33 007 2015 00210 001.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en
judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la S entencia C -543 de 1992, al c onsiderar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no
actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha e volucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, 3 en la que se hace distinción entre ca usales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregula ridad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de razonable mente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que tal violación se hubiere alegado en el
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de razonable mente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que tal violación se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en
3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ).10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de d erechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación
por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 28 de mayo de 2015, se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca con el propósito de que se decretara la nulidad del Oficio 001032 de 2015 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir en virtud de un contrato realidad, cuya existencia igualmente fue desechada, y se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de las prestaciones dichas.6
2.4.2. El 31 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y al efecto resolvió:7
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 001032 del 10 de marzo de 215 proferido por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora LUCY ELCIRA
el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora LUCY ELCIRA GUZMÁN VALENCIA […], de conformidad con lo expuesto.
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Folios 133 a 142 cuaderno principal 1, Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 183 a 194 cuaderno principal 1, Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LUCY ELCIRA GUZMÁN V ALENCIA […], y el DEPARTAMENTO DEL CAU CA -SECRETARÍA DE EDUCAC IÓN DEPARTAMENTAL , existió una relación laboral durante los siguientes periodos de tiempo, sin que ello signifique que ostentara la calidad de empleado público, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia
Desde Hasta 11/06/1999 30/12/1999 31/01/2000 31/03/2000 01/04/2000 31/07/2000 01/08/2000 27/12/2000
motiva de la sentencia
Desde Hasta 11/06/1999 30/12/1999 31/01/2000 31/03/2000 01/04/2000 31/07/2000 01/08/2000 27/12/2000 05/02/2001 02/07/2001 03/07/2001 02/10/2001 03/10/2001 26/12/2001 01/02/2002 31/03/2002 02/04/2002 01/05/2002 05/11/2002 26/12/2002 04/06/2002 03/07/2002 04/07/2002 03/08/2002 21/02/2003 22/08/2003 06/02/2007 09/04/2007 21/01/2011 19/10/2011 24/10/2011 18/12/2011 16/02/2012 15/08/2012 11/09/2012 10/01/2013
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DEL CAU CA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL deberá pagar en favor de la señora LUCY ELCIRA GUZMÁN VALENCIA […]:
a) Las prestaciones sociales propias de los empleados del sector territorial, en relación con los siguientes periodos:
CONTRATO
PRESTACION DE
SERVICIOS
DURACIÓN CUANTÍA FOLIOS Desde 16/02/2012 hasta 15/08/2012 5 meses y 29 días $10.950.720 104 Desde 11/09/2012 hasta 10/01/2013 2 meses y 30 días
Desde 16/02/2012 hasta 15/08/2012 5 meses y 29 días $10.950.720 104 Desde 11/09/2012 hasta 10/01/2013 2 meses y 30 días $9.200.00 10412
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión que debió realizar a lo s Fondos o Empresas correspondientes durante los siguientes periodos:
Desde Hasta 11/06/1999 30/12/1999 31/01/2000 31/03/2000 01/04/2000 31/07/2000 01/08/2000 27/12/2000 05/02/2001 02/07/2001 03/07/2001 02/10/2001 03/10/2001 26/12/2001 01/02/2002 31/03/2002 02/04/2002 01/05/2002 05/11/2002 26/12/2002 04/06/2002 03/07/2002 04/07/2002 03/08/2002 21/02/2003 22/08/2003 06/02/2007 09/04/2007 21/01/2011 19/10/2011 24/10/2011 18/12/2011 16/02/2012 15/08/2012 11/09/2012 10/01/2013 […]
21/01/2011 19/10/2011 24/10/2011 18/12/2011 16/02/2012 15/08/2012 11/09/2012 10/01/2013 […]
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, de oficio en relación con los demás derechos prestacionales derivados del contrato realidad, de conformidad con lo expuesto.
[…]
2.4.3. El 14 de febrero de 2019, el apoderado de la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia, radicó recurso de apelación.8 Por su parte, la apoderada del Departamento del Cauca sustentó la alzada el 15 de febrero de 2019.9
8 Folios 203 a 213, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 214 a 220, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01062 00
Demandante: Lucy Elcira Guzmán Valencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán a través de auto de sustanciación determinó:10
La apoderada de la entidad demandada y el apoderado de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia No. 020 del 31 de enero de 2019, notificada por
través de auto de sustanciación determinó:10
La apoderada de la entidad demandada y el apoderado de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia No. 020 del 31 de enero de 2019, notificada por estados electrónicos, mediante la cual se profirió condena en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, comoquiera que el fallo es condenatorio, antes de resolver la concesión del recurso, es del caso fija fecha y hora para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el inciso 4.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 […].
Por lo expuesto, SE DISPONE:
PRIMERO: […] se fija como fecha para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), a las NUEVE Y TREINTA MAÑANA (9:30 a.m.). […]
2.4.5. El 26 de abril de 2019, mediante Acta No. 102 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, programada previa a la concesión del recurso de apelación, en dicho documento se relacionó lo siguiente:11 […]
1. Asistentes
PARTE DEMANDADA : Apoderado. Doctor JUAN DISLEY SALAZAR PRADO, identificado con cédula de ciudadanía […], portador de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura.
AUTO DE SUSTANCIACIÓ N NO. 516, que se notifica en estrados . Se reconoce personería para actuar en representación del DEPARTAMENTO DEL CAUCA según poder de sustitución allegado al doctor JUAN DISLEY SALAZAR PRADO, (SIC) identificado con cédula de
para actuar en representación del DEPARTAMENTO DEL CAUCA según poder de sustitución allegado al doctor JUAN DISLEY SALAZAR PRADO, (SIC) identificado con cédula de ciudadanía […], portadora de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura, conforme poder aportado en estrados. Sin objeción de las partes se declara ejecutoriado.
Suscriben el acta: Yenni López Alegría (Juez), Juan Disley Salazar Prado (Apoderado del Departamento del Cauca y Vanessa del Mar Gutiérrez (Secretaria).
2.4.6. El 30 de abril de 2019, pasó por reparto al despacho del mag istrado David Fernando Ramírez Fajardo , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Lucy Elcira Guzmán Valencia contra el
10 Folio 221 cuaderno principal, primera instancia, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.
11 Folios 225 y vuelto, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital orig
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