CE - 110010315000202201065001SENTENCIADECLARAIM20220324114618
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201065001SENTENCIADECLARAIM20220324114618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01065-00
Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S. A. DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU
FONDO ROTATORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos: violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y deficiente motivación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artícu lo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2022 en el Sistema de Recepción
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S. A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrati vo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, que confirmó parcialmente el fallo del 30 de mayo de 2012, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad yDemandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado 50001 -33-33-006-2008-00164-00 (01), promovida por el señor Saúl Ladino Ramírez en su contra.
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
«1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de
(01), promovida por el señor Saúl Ladino Ramírez en su contra.
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
«1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de
Decisión Escritura [l] No. 5) a través de provi dencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, notificada por edicto el diecinueve (19) del mismo mes y años dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50 -001-33-33-006-2008-00164-01 en donde actúa demandante el señor SAUL LADINO RAMÍREZ, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO
PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión
Escritura[l] No. 5) el día cuatro (4) de noviembre de 2.021 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50 -001-33-33-006-2008-0016401 por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración probatoria y se pronuncie sobre la solicitud de indemnización compensatoria.»
lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración probatoria y se pronuncie sobre la solicitud de indemnización compensatoria.»
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que el señor Saúl Ladino Ramírez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la finalidad de que se declarar la nulidad de la Resolución 0270 del 14 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective 208 – 06 de la Planta Global Área Operativa, a signada a la seccional Meta. Precisó que dicho proceso se identificó con el radicado 50001 -33-33-0062008-00164-00 (01).
Indicó que a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordenará al referido departamento administrativo el reintegro al cargo que ocupaba con retroactividad respecto a todos los factores laborales y salariales a la fecha de retiro, además, solicitó:
«Se condene a la Nación – Departamento de Administrativo de Seguridad DAS, a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, prerrogativas en bienestar social y demás derechos dejados de recibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo de DETECTIVE AGENTE 208 – 06, como incluyendo el valor de losDemandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo de DETECTIVE AGENTE 208 – 06, como incluyendo el valor de losDemandante: PAP Fiduprevisora S. A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aumentos saláriales que se hubieran producido con posterioridad a la declaratoria de la insubsistencia, como también reint egrar al señor SAUL LADINO RAMÍREZ, todas las sumas que se demuestren haber pagado como consecuencia de la expedición de la resolución N° 0276 de 2008 por parte del Departamento de Administrativo de Seguridad DAS.»
Mencionó que, para sustentar su petición el señor Saúl Ladino Ramírez señaló en la demanda que prestó sus servicios en el extinto DAS en el cargo de detective, desde el 23 de octubre de 2001, luego de ser seleccionado mediante un proceso de concurso abierto y, que una vez culminado el periodo de prueba fue inscrito en el régimen especial de carrera consagrado en el Decreto 2147 de 1989.
Alegó que en la narración de la situación fáctica el señor Ladino Ramírez, señaló entre otras cosas que la Resolución 0270 del 14 de marzo de 2008 fue notificada en indebida forma y que la motivación «y por las razones de inconveniencia para su permanencia en la institución» era contraria a la verdad, ya que la entidad demandada se extralimitó en el uso de la facultad discrecional
notificada en indebida forma y que la motivación «y por las razones de inconveniencia para su permanencia en la institución» era contraria a la verdad, ya que la entidad demandada se extralimitó en el uso de la facultad discrecional al retirarlo de su cargo.
Precisó que el aludido depar tamento al contestar la demanda propuso como excepciones las siguientes:
a) Insubsistencia de los detectives del DAS. b) Constitucionalidad y legalidad de las normas precedentes. c) Pronunciamiento sobre los cargos invocados por la parte actora. d) Razones de inconveniencia de la permanencia del demandante en la entidad.
Refirió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante sentencia del 30 de mayo del año 2012 accedió a las pretensiones al declarar la nulidad de la mencionada resolución y ordenar el reintegro del señor Saúl Ladino Ramírez.
Destacó que la entidad demandada presentó un recurso de apelación en contra de dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió a l Tribunal Administrativo del Meta, el cual profirió varios proveídos tendientes al recaudo del material suficiente para proferir fallo de segunda instancia relativo al «…informe de contrainteligencia practicado al Detective Agente 208 -06 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS señor Saúl Ladino Ramírez, que dio origen al acto demandado.»1.
1 Dicha alzada fue concedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 11 de septiembre de 2012.Demandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 11 de septiembre de 2012.Demandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que ante el mencionado Tribunal, la apoderada de la Fiduprevisora S. A. el 7 de noviembre de 2018 presentó un escrito con el cual manifestó la imposibilidad de generar un reintegro en la entid ad extinta y ante la falta de competencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del PAP Fiduprevisora S. A. Defensa Jurídica del extinto departamento y su fondo rotatorio, solicitó que se fijara la indemnización compensatoria establecida en la Ley 1437 de 2011 y demás normas ante la supresión de cargos2.
Mencionó que el 13 de febrero de 2019 se fijó fecha y hora para llevar a cabo el recaudo de la citada prueba documental, puesto que dicho documento no podía ser remitido, sino que debía programar visita de acceso y consulta en el Archivo General de la Nación.
Añadió que la diligencia se surtió el 11 de marzo de 2019, en la que se observaron otros documentos que, aunque no fueron previamente decretados, consideró el despacho resultaban rel evantes para el establecimiento de la verdad en el proceso, pues se trataba de antecedentes del Informe de contrainteligencia, por ende, se dispuso el decreto oficioso de:
consideró el despacho resultaban rel evantes para el establecimiento de la verdad en el proceso, pues se trataba de antecedentes del Informe de contrainteligencia, por ende, se dispuso el decreto oficioso de:
a) El resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006. b) Control de misiones. c) Verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad. d) Inventario de lealtad abierta.
Afirmó que la diligencia anterior continuó el 8 de abril de 2019 y allí se encontró el informe de contrainteligencia, del que se solicitaron los apartes relacionados con el demandante. También se observaron documentos que, aunque no fueron previamente decretados resultaban relevantes para el establecimiento de la verdad en el proceso, los cuales corresponden al acta de reserva profesional y promesa de anticorrupción.
Agregó que la documentación señalada en precedencia fue recaudada personalmente por la magistrada ponente y agregada al expediente como prueba documental en auto del 14 de agosto de 2019, quedando a disposición de las partes por 5 días; sin embargo, cómo se tra ta de información reservada los documentos fueron anexados en cuaderno separado el cual estaba en custodia de la ponente. Para la consulta de la documentación las partes debían suscribir escrito de confidencialidad y reserva, sin que fuera posible su reproducción.
2 Este escrito se encuentra escaneado de manera incompleta en los folios 90 a 92 del documento «4. 006 -2008-00164 Cuaderno 2 segunda instancia» del expediente ordinario que se allegó digitalmente; no obstante, se advierte que coincide la fecha de radicación y que en su
documento «4. 006 -2008-00164 Cuaderno 2 segunda instancia» del expediente ordinario que se allegó digitalmente; no obstante, se advierte que coincide la fecha de radicación y que en su parte final se anota «…y en caso de una posible condena en contra de la entidad que represento, fijar la indemnización compensatoria por supresión del cargo.»Demandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el 20 de agosto del año 2019, bajo las condiciones señaladas en el hecho anterior, los documentos fueron consultados por el demandante y por el suscrito y en virtud de esto el apoderado de la parte actora propuso la tacha de falsedad, por ende, el despacho decretó prueba testimonial solicitada por el apoderado judicial del señor Ladino Ramírez la cual se recaudó el 3 de agosto de 2021.
Resaltó que el aludido Tribunal confirmó parcialmente la sentencia apelada con providencia del 4 de noviembre de 2021, la cual se notificó por edicto el 19 del mismo mes y año3, así:
«PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia
30 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 30 de mayo de 2012, por las razones expuestas en esta providencia, los cuales quedarán así
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la AGENCIA
NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al PATRIMONIO
AUTÓNOMO DENOMINADO PAP FIDUPREVISORA SA DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – D.A.S Y SU FONDO ROTATORIO para que conforme a sus competencias, proc edan a incorporar a SAÚL LADINO RAMÍREZ, a la entidad a que haya lugar, en el cargo de equivalencia al que ostentaba para el momento de su desvinculación, atendiendo las funciones que este desempeñaba, si fueron de las trasladadas a otra entidad u organismo, y en todo caso se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011 y demás normas aplicables, por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO PAP FIDUPREVISORA SA DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – D.A.S Y SU FONDO ROTATORIO que se reconozca y pague al señor SAÚL LADINO RAMÍREZ, los salarios y prestaciones salariales que dejó de percibir desde su retito del cargo de Detective 208 - 06 Planta Global Área Operativa, hasta que se produzca la incorporación efectiva en la entidad
pague al señor SAÚL LADINO RAMÍREZ, los salarios y prestaciones salariales que dejó de percibir desde su retito del cargo de Detective 208 - 06 Planta Global Área Operativa, hasta que se produzca la incorporación efectiva en la entidad que corresponda, o hasta que se dé cumplimiento al Decreto 4057 de 2011 y demás normas aplicables, según sea el caso.
De dichas sumas deberán descontarse los dineros que, por cualqui er concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido el demandante…»
Adujo que entre las motivaciones, la citada Corporación sostuvo:
3 De conformidad con las pruebas aportadas, la referida providencia se notificó de manera electrónica el 18 de noviembre de 2021, y el edicto se fijó el 19 del mismo mes y año.Demandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) En cuanto al régimen aplicable:
«De lo anterior se deduce con meridiana claridad, que los eventos en que la administración fundaba su facultad discrecional sin motivar los actos (artículo 34 Decreto 2146 de 1989), ya no hace parte del ordenamiento jurídico, salvo el inciso primero de esta disposición que según interpretación de la Corte so lo es aplicable a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Es decir, que a partir de ese pronunciamiento (año 1999) 4 la
inciso primero de esta disposición que según interpretación de la Corte so lo es aplicable a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Es decir, que a partir de ese pronunciamiento (año 1999) 4 la declaratoria de insubsistencia de un funcionario inscrito en el régimen especial de carrera, por razones del servicio y a juicio del nominador, deberá ser siempre motivada, pues la autorización legal para expedir la providencia (sic) sin explicar la razón o el motivo considerado para tomar dicha determinación ha sido invalidada por otra disposición legal, como l o es el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.»
b) Respecto del análisis probatorio:
«… no tiene vocación de prosperidad la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la parte actora, por cuanto las supuestas “enmendaduras” y “tachones” reprochados e n los documentos, en realidad obedecen a la protección y la reserva legal que por parte del ponente se dio frente a nombres de personas, lugares o situaciones que al ser divulgadas podrían comprometer la seguridad, intimidad e integridad de personas que en su momento aportaron información al grupo de contra inteligencia del extinto DAS».
Agregó que la autoridad judicial demandada concluyó que la declaratoria de insubsistencia del señor Ladino Ramírez no obedeció a razones de inconveniencia sustentada en un estudio de confiabilidad realizado un año atrás de la expedición del acto de retiro, lo cual incluyó un informe de contrainteligencia, pues de ser ese el motivo, su desvinculación se hubiera realizado de forma inmediata o por lo menos cercana a dicho info rme. Además, señaló que el material probatorio del expediente no era suficiente para llevar al
contrainteligencia, pues de ser ese el motivo, su desvinculación se hubiera realizado de forma inmediata o por lo menos cercana a dicho info rme. Además, señaló que el material probatorio del expediente no era suficiente para llevar al convencimiento de que tales motivaciones reposaban en «razones del buen servicio» que justificaran la potestad discrecional.
c) Frente a la solicitud de indemnización compensatoria:
Mencionó que el Tribunal demandado señaló que « …tampoco es procedente acceder a la solicitud presentada por la Fiduciaria La Previsora SA…, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO PAP FIDUPREVISORA SA DEFENSA JURIDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – D.A.S. Y SU FONDO ROTATORIO, en el sentido de fijar una indemnización compensatoria por supresión del cargo.»
4 En el párrafo anterior, s e refirió a la sentencia C -112 de 1999 de la Corte Constituciona l y el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989.Demandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Sustento de la vulneración
La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en los defectos: violación de la Constitución y en un defecto fáctico; sin embargo de la lectura de dicho escrito se advierten argumentos que se enmarcan en dos vicios
La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en los defectos: violación de la Constitución y en un defecto fáctico; sin embargo de la lectura de dicho escrito se advierten argumentos que se enmarcan en dos vicios más, a saber: defecto sustantivo y en el denominado decisión sin motivación.
3.1. Violación directa de la Constitución
Consideró que la interpretación dada a la «norma (sic)» por parte de la autoridad judicial demandada resulta de forma abiertamente contraria a la Carta Política.
3.2. Defecto sustantivo:
La entidad accionante sostuvo que el Tribunal demandado ignoró el régimen de carrera de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Manifestó que no se desvirtuó la presunción de legalidad d e la decisión administrativa acusada, pues de acuerdo con lo probado en el proceso, no se encuentra demostrado que el extinto DAS haya incurrido en ilegalidad al proferir el acto administrativo en cuestión.
Señaló que, por el contrario, se evidenci ó que la entidad cumplió a cabalidad con la normatividad vigente, la resolución objeto de controversia tiene bases sólidas para su expedición tal y como se evidencia en las pruebas documentales que reposan en reserva en el Archivo General de la Nación y que fueron conocidas en su t otalidad por las partes del proceso, además que la resolución demanda fue notificada en debida forma, en cumplimiento a las normas procedimentales en la materia.
Sostuvo que la demanda carece de las formalidades que exige la ley, puesto
resolución demanda fue notificada en debida forma, en cumplimiento a las normas procedimentales en la materia.
Sostuvo que la demanda carece de las formalidades que exige la ley, puesto que las pretensiones no cumplen con los requisitos señalados por el legislador y de manera similar, las normas vulneradas y el hecho generador de la nulidad no están descritos conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, tal como lo requiere el artículo 162, numeral cuar to del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegó que la demanda también carece de la formalidad que se requiere y exige la ley, pues no se ajusta a ninguna causal de nulidad del artículo 137 ibidem.
3.3. Defecto fáctico:
Indicó que en la sentencia demandada se omitió realizar una valoración probatoria adecuada (indebida valoración probatoria) respecto de los siguientesDemandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos:
a) El resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006. b) Control de misiones. c) Verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad. d) Inventario de lealtad abierta. e) Informe de contrainteligencia. f) Acta de reserva profesional. g) Promesa de anticorrupción.
Explicó los motivos que sustentaron el acto acusado de insubsistencia del
d) Inventario de lealtad abierta. e) Informe de contrainteligencia. f) Acta de reserva profesional. g) Promesa de anticorrupción.
Explicó los motivos que sustentaron el acto acusado de insubsistencia del nombramiento del señor Ladino Ramírez relacionadas con fuga de información en las actividades como detective5.
Mencionó que el motivo de inconformidad radic a en que a pesar de que la ponente i) conoció de primera mano toda la documentación, ii) no aceptó la tacha de falsedad alegada por la parte demandante y , iii) pese a hacer un recuento de todos y cada uno de los documentos señalados a través de la sentencia, insistió en que el acto administrativo no se encontraba motivado en debida forma, apreciación que efectivame nte es contraria a lo probado en el proceso.
Precisó que otro de los argumentos de la providencia demandada es el tiempo que trascurrió entre el informe formal por fuga de información y la expedición de la resolución demandada, pues aquel fue del 1° de ma rzo de 2007 y la resolución objeto de controversia es del 14 de marzo de 2008, lo cual obedece es que tales decisiones no pueden ser adoptadas de manera inmediata.
3.3. Decisión sin motivación6:
Adujo que la corporación cuestionada no se pronunció sobre solicitud de indemnización compensatoria solicitada por la Fiduprevisora S. A. el 7 de noviembre de 2018, establecida artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005.
4. Trámite de la solicitud de tutela
noviembre de 2018, establecida artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005.
4. Trámite de la solicitud de tutela
Con auto del 17 de febrero de 2022 , se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta.
5 Los cuales se encuentran en el escrito de tutela, que no se transcriben en esta providencia, en razón a la naturaleza de la información. 6 Defecto que luego de las intervenciones de las partes y terceros vinculados, se analizará como «motivación deficiente».Demandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como terceros se dispuso la v inculación del juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, del señor Saúl Ladino Ramírez y del director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (quienes también hicieron parte del proceso judicial objeto de controversia).
A su v ez, se requirió el expediente ordinario en préstamo y se reconoció personería al abogado de la entidad demandante.
5. Contestaciones
5.1. Tribunal Administrativo del Meta
Esta autoridad se opuso a la solicitud de tutela, para lo cual indicó que en aras
personería al abogado de la entidad demandante.
5. Contestaciones
5.1. Tribunal Administrativo del Meta
Esta autoridad se opuso a la solicitud de tutela, para lo cual indicó que en aras de la brevedad se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta cont enía la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esta Corporación dentro del proceso en cuestión.
Mencionó que frente a la supuesta omisión de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de indemnizaci ón compensatoria presentada el 7 de noviembre de 2018, que también reprocha el accionante, refirió que la misma fue resuelta dentro de la sentencia cuestionada, para lo cual citó «ver pág. 32».
Adujo que , sobre los argumentos expuestos por la parte accionante, consideraba necesario resaltar que en realidad se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que en la decisión del juez colegiado se expuso los argumentos que se tuvo en cuenta para confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y, se evidencia que lo que se desprende de la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión allí plasmada.
5.2. Juez Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio7
Este despacho judicial remitió la copia digital del expediente ordinario de la causa.
5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)
Esta entidad manifestó que los hechos relatados en el escrito de tutel a todos eran ciertos, y resaltó que el Tribunal demandado omitió pronunciarse sobre la
causa.
5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)
Esta entidad manifestó que los hechos relatados en el escrito de tutel a todos eran ciertos, y resaltó que el Tribunal demandado omitió pronunciarse sobre la solicitud de indemnización compensatoria deprecada por la Fiduprevisora S. A. en el proceso ordinario; por lo que, señaló que coadyuvaba la solicitud de
7 Aunque se vinculó al Juz gado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el despacho que aportó el expediente fue el Juzgado Noveno, a cargo actualmente de dicho proceso.Demandante: PAP Fiduprevisora S. A.
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo.
Alegó que el Tribunal Administrativo del Meta mencionó que el material probatorio no era suficiente para que la sala llegara al convencimiento de que los motivos de desvinculación obedec ían a las razones expuestas en sede judicial; pero que se contaba con los med ios de pruebas recaudados por la magistrada ponente en la visita realizada al Archivo General de la Nación.
Destacó que, para demostrar la credibilidad de los documentos, y en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante, se practicaro n los testimonios de María del Pilar Leyva González, Libardo Cuellar Perdomo, Mélida Moreno Ardila y Yhon Carlos Cuellar Gómez.
tacha de falsedad propuesta por la parte demandante, se practicaro n los testimonios de María del Pilar Leyva González, Libardo Cuellar Perdomo, Mélida Moreno Ardila y Yhon Carlos Cuellar Gómez.
Añadió que lo anterior no corresponde más que a apreciaciones subjetivas realizadas por el despacho, las cuales carecen de todo sustento fáctico y probatorio, pues lo cierto es que la resolución acusada, se trata de un acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente un nombramiento, el cual constituye una decisión que no es proferida de manera deliberada e inmediata, sino que por el contrario implica un proceso de investigación y análisis, que como en el presente caso puede llevar más de un año, teniendo en cuenta la posible congestión de la entidad. Al respecto, agregó:
«En ese orden de ideas, considera esta defen sa que no se encuentra demostrado que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS haya incurrido en ilegalidad al proferir el acto administrativo demandado, por el contrario, de acuerdo a lo probado a lo largo del proceso se evidencia que la entidad cumplió a cabalidad con la normatividad vigente, por consiguiente, se observa que en el presente caso se encuentra configurado el defecto fáctico, teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas y posteriormente practicadas fueron indebidamente valoradas por el tribunal accionado, pues de la lectura de las conclusiones derivadas de los documentos extraídos del Archivo General de la Nación, y los testimonios rendidos, se observa que, tal y como lo expresó la parte actora en la acción de tutela, el Trib unal Administrativo del Meta efectuó una errónea interpretación de las pruebas, llegando a una conclusión totalmente
la Nación, y los testimonios rendidos, se observa que, tal y como lo expresó la parte actora en la
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