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CE - 110010315000202201065011SENTENCIA20220602151820

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201065011SENTENCIA20220602151820
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01

Accionante: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP

FIDUPREVISORA S. A. DEFENSA JURÍDICA DEL

EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y

SU FONDO ROTATORIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / retiro discrecional detective del extinto DAS / defecto fáctico

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado despachó negativamente las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S. A., defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su fondo rotatorio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de los derechos

jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su fondo rotatorio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítimaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

Accionante: Patr im onio Autónomo Público PAP

Fiduprevisor a S.A.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos

1.1. El señor Saúl Ladino Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se anulara la Resolución 0270 del 14 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como detective 208 – 06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la seccional Meta, y que, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los emolumentos por todo concepto dejados de percibir entre su desvinculación y su reintegro.

1.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio mediante sentencia del 30 de mayo del año 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la entidad demandada, que,

1.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio mediante sentencia del 30 de mayo del año 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la entidad demandada, que, entre otras cosas, le señaló al trib unal la imposibilidad de proceder al reintegro, por lo que pidió que se fijara la indemnización compensatoria.

1.3. El Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia del 4 de noviembre de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la entidad no cumplió con el estándar mínimo de motivación del acto administrativo al momento de su expedición como tampoco en sede judicial. Igualmente, negó la petición encaminada a ordenar la indemnización compensatoria formulada por la entidad apelante.

2. Fundamentos de la acción

La entidad accionante manifestó que el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al ignorar el régimen de carrera de los empleadosACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y las pruebas que daban cuenta de su legalidad, específicamente, a) el resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006; b) el control de

Bogotá D.C. – Colombia 3 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y las pruebas que daban cuenta de su legalidad, específicamente, a) el resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006; b) el control de misiones; c) la verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad; d) el inventario de lealtad abierta; e) el informe de contrainteligencia; f) el acta de reserva profesional; g) y la promesa de anticorrupción.

Señaló, además, que el hecho de que entre el informe formal por fuga de información (del 1.º de marzo de 2007) y la decisión que retiró al demandante de la institución (del 14 de marzo de 2008) transcurriera más de un año no desvirtúa su legalidad, toda vez que dichas decisiones de insubsistencia no pueden ser adoptadas de manera inmediata.

Sostuvo que la demanda se presentó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, toda vez que no se delimitaron los hechos, las pretensiones, las normas vulneradas y el hecho generador de dicha vulneración tal como lo exige el artículo 162, numeral 4.º del CPACA, y tampoco se planteó ninguna causal de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 ibidem.

Finalmente, precisó que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de una indemnización co mpensatoria ante la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión

ante la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión Escritura[l] No. 5) a través de providencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, notificada por edicto el diecinueve (19) del mismo mes y años dentro del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho con radicado No. 50 -001-33-33-006-2008-00164-01 en donde actúa demandante el señor SAUL LADINO RAMÍREZ, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del P ATRIMONIO AUTÓNOMOACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión Escritura[l] No. 5) el día

2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión Escritura[l] No. 5) el día cuatro (4) de noviembre de 2.021 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50 -001-33-33-006-2008-0016401 por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración probatoria y se pronuncie sobre la solicitud de indemnización compensatoria».

4. Intervenciones

Mediante auto del 17 de febrero de 2022, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, al señor Saúl Ladino Ramírez y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que no es cierto que dicha colegiatura omitiera pronunciarse sobre la solicitud de indemnización compensatoria como puede verse en la página 32 de la providencia y señaló, también, que lo preten dido por la entidad demandante es ejercer este mecanismo como una tercera instancia, la cual no es procedente.

compensatoria como puede verse en la página 32 de la providencia y señaló, también, que lo preten dido por la entidad demandante es ejercer este mecanismo como una tercera instancia, la cual no es procedente.

4.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio remitió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó la demanda de tutela, aduciendo que el Tribunal,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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4.4. El señor Saúl Ladino Ramírez se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la providencia cuestionada se profirió con garantía del debido proceso de las partes intervinientes y, por tanto, no adolece de los defectos alegados.

5. La providencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al argumento relacionado con la falta de requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no acreditar el requisito de

marzo de 2022 declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al argumento relacionado con la falta de requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no acreditar el requisito de subsidiariedad y negó la tutela respecto de los demás argumentos expuestos.

Precisó que la autoridad judicial demandada no desatendió el régimen de carrera de los empleados del extinto DAS , toda vez que fue precisamente con base en este y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con el ejercicio de la facultad discrecional y las pruebas recaudadas al proceso, que estableció que el acto administrativo no había cumplido los estándares mínimos de motivación exigidos.

Señaló, además, que el Tribunal no incurrió en una indebida valoración probatoria respecto de: a) el resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006; b) el control de misiones; c) la verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad; d) el inventario de lealtad abierta; e) el informe de contrainteligencia; f) el acta de reserva profesional; g) y la promesa de anticorrupción ; puesto que, al cotejar dichas evidencias con las pruebas testimoniales practicadas, determinó que el retiro delACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicio del entonces demandante no obedeció a razones de conveniencia sustentadas en un estudio de confiabilidad realizado un año antes de la expedición del acto administrativo pues, de haber sido ese el motivo, la desvinculación habría tenido lugar de manera inmediata o, por lo menos, con mayor inmediatez.

Por tanto, encontró razonables las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Meta para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal no omit ió pronunciarse sobre la solicitud de indemnización compensatoria formulada por la entidad demandada, puesto que, sobre ello, el colegiado precisó que esta no demostró o aportó prueba alguna que diera cuenta de la imposibilidad de efectuar el reintegro en alguna de las entidades a las cuales fueron trasladadas las funciones y los empleados del DAS.

6. Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionante la recurrió , insistiendo en que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones:

a.- El acto administrativo demandado tuvo como base los informes presentados por el grupo de Inteligencia contra el Terrorismo de la Subdirección de Operaciones del DAS, es decir que cumplió a cabalidad con lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en este tipo de situaciones.

presentados por el grupo de Inteligencia contra el Terrorismo de la Subdirección de Operaciones del DAS, es decir que cumplió a cabalidad con lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en este tipo de situaciones.

b.- La falta de motivación de la Resolución n.º 0270 del 14 de marzo de 2008 fue producto del ejercicio de las facultades otorgadas al extintoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 departamento a través del artículo 66 Decreto 2147 del 19 de septiembre de 1989, el cual fue declarado exequible.

c.- Los sustentos documentales base de la decisión objeto de controversia adoptada son de carácter reservado que reposan en el Archivo General de la Nación y que sólo pudieron ser objeto de revisión por autorización expresa de la Jurisdicción Especial para la Paz, situación que evidencia que sí existe motivación del acto demandado a pesar de que , a lo largo del proceso , la parte demandante alegara el desconocimiento de la documentación como causal de nulidad y finalmente, al tener las pruebas fehacientes, señalara la tacha de falsedad de las mismas.

De esa manera, insistió en que el acto administrativo tuvo como fundamento que:

finalmente, al tener las pruebas fehacientes, señalara la tacha de falsedad de las mismas.

De esa manera, insistió en que el acto administrativo tuvo como fundamento que:

  1. El 1.º de noviembre del año 2006 se realiz ó análisis poligráfico al demandante para desvirtuar o confirmar lo señalado acerca de fuga de información de los abonados telefónicos intervenidos en algunos casos objeto de investigación, el cual mostró como resultado reacciones significativas de engaño a las preguntas efectuadas.
  1. Mediante informe del 11 de diciembre de 2006 suscrito por el grupo de Inteligencia contra el Terrorismo de la Subdirección de Operaciones del DAS se evidenció que el señor Saul Ladino Ramírez , a cambio de dinero, fugó infor mación sobre los abonados telefónicos que eran controlados por la entidad en Villavicencio, conclusión a la que se arribó por cuanto las líneas intervenidas no eran utilizadas, y, además, en una conversación, se insinuó que su llamada era escuchada. Tambié n, porque un narcotraficante cuya línea estaba intervenida se entregó voluntariamente, lo que hace sospechar de la fuga de información.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Dicho documento también dio cuenta de que una persona informó sobre la discusión del demandante con un compañero por h aber llevado una suma de dinero proveniente del pago por la información entregada a la oficina. Uno de los jefes de grupo sospechó de la baja productividad con las interceptaciones atribuyéndola a la fuga de información cuyo conocimiento solo lo tenían el demandante y su compañero, lo que llevó a generar serias dudas sobre la confiabilidad en el entonces detective del DAS.

  1. El 14 de noviembre de 2006, en virtud del informe señalado en precedencia, el señor Ladino Ramírez suscribió promesa de anticorrupción y acta de reserva profesional.
  1. El 1.º de marzo de 2007 se hizo informe formal por fuga de información a cambio de dinero en los casos denominados GAITÁN y RESPLANDOR DE ORIENTE, concluyendo que el demandante era responsable por esos hechos.

En suma, sostuvo que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Meta (i) conoció de primera mano toda la documentación; (ii) no aceptó la tacha de falsedad alegada por la parte demandante ; (iii) e hizo un recuento de todos y cada uno de los documentos señalados, concluyó que el acto administrativo no se había motivado en debida forma, argumentos que desconocen de tajo el contenido de dichas pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

que el acto administrativo no se había motivado en debida forma, argumentos que desconocen de tajo el contenido de dichas pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , particularmente la impugnación formulada por la entidad demandante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda del señor Saúl Ladino Ramírez contra el extinto DAS, incurrió en defecto fáctico?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.

providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariam ente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejer cicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese

1 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tien en como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el

extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que la entidad accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional en relación con los argumentos que delimitó en la impugnación.

2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia ( 4 de noviembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (10 de febrero de 2022).

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de m anera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3. Caso concreto

En el presente asunto, la entidad accionante cuestiona la providencia del 4 de noviembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo que concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Saúl Ladino Ramírez, quien fuera retirado de su cargo como detective del DAS de manera discrecional.

La Sección Quinta de esta corporación, a través de sentencia del 24 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con respecto al argumento relacionado con que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada no se presentó, en su momento, con el lleno de los requisitos formales, pues señaló que la oportunidad para alegar dicha inconformidad era en sede de nulidad y restablecimiento del derecho pero no en tutela.

Por demás, negó el amparo deprecado, al considerar que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los defectos fáctico o sustantivo, toda vez que analizó íntegramente el material probatorio aportado al proceso y, al contrastarlo, establec ió que el extinto DAS no había cumplido el estándar mínimo de motivación.

Inconforme con ello, la entidad presentó escrito de impugnación, en el que insistió en que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que

estándar mínimo de motivación.

Inconforme con ello, la entidad presentó escrito de impugnación, en el que insistió en que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció las razones que sustentaron el retiro del servicio del señor Ladino Ramírez y que fueron suficientemente ilustradas en esa sede judicial.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01065 -01

Accionante: Patr im onio Autónomo Público PAP

Fiduprevisor a S.A.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Teniendo en cuenta, entonces, que el argumento planteado en la impugnación se refiere únicamente al defecto fáctico, será sobre este aspecto que se pronunciará esta Sala de Subsección, para lo cual, inicialmente, es pertinente recordar que desde el 2008, e sta corporación, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha exigido, en materia de retiro discrecional de los detectives del extinto DAS, un estándar mínimo de motivación del acto que puede ser aportado, bien sea, en el acto administrativo mismo, en la hoja de vida del funcionario afectado con la decisión, en los archivos de la entidad o en sede judicial. Así lo ha señalado desde años atrás:

«Ahora bien, en reciente sentencia de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de

la hoja de vida del funcionario afectado con la decisión, en los archivos de la entidad o en sede judicial. Así lo ha señalado desde años atrás:

«Ahora bien, en reciente sentencia de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado de 17 de abril de 2008,7 en relación con

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