CE - 110010315000202201071001SENTENCIA20220324184113
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201071001SENTENCIA20220324184113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, TODA
VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, EL ACTOR PRETENDE DEBATIR EN ESTA
INSTANCIA CONSTITUCIONAL LOS MISMOS ASPECTOS QUE YA
FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DERECHO AL
TRABAJO, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA A
ELEGIR Y SER ELEGIDO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promov ida por el actor
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
SANTANDER1 y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE
ESTADO2.
1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00
Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo, a la participación democrática, a elegir y ser elegido y a los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y legalidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA al proferir las providencias de 3 de junio de 2021 y 27 de enero de 202 2, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-0002020-00010-02, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020-00013-00.
I.2.- Hechos
Manifestó que fue elegido Alcalde del Municipio de Villa de l Rosario del Departam ento de Norte de Santander para el perí odo3
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
constitucional 2020-2023.
Indicó que contra su acto de elección se presentaron dos demandas a través del medio de control de nulidad electoral, por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia elect oral y
constitucional 2020-2023.
Indicó que contra su acto de elección se presentaron dos demandas a través del medio de control de nulidad electoral, por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia elect oral y parentesco con uno de los jurados de votación.
Señaló que el 3 de junio de 2021 , el TRIBUNAL profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual anuló 65 votos depositados a su favor en la mesa de votación núm. 11, puesto 01 de la Zona 01; declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del Municipio de Villa de Rosario formulario E -26 del 16 de noviembre de 2019 junto con la respectiva credencial; y, declaró electo como alcalde al señor CARLO JULIO SOCHA HERNÁNDEZ.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada por las partes ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, confirmó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, modificó el ordinal quinto ordenando a la compulsa de copias de la decisión y el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.4
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señaló que las providencias cuestionadas, incurrieron en defecto fáctico, defecto su stancial, desconocimiento del precedente, violación de normas constitucionales y defecto orgánico.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señaló que las providencias cuestionadas, incurrieron en defecto fáctico, defecto su stancial, desconocimiento del precedente, violación de normas constitucionales y defecto orgánico.
Arguyó que las providencias adolecen de los defectos mencionados, al considerar que no fueron decantados tres aspectos a saber:
- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Insistió en que las decisiones objetadas incurrieron en vía de hecho, al darle valor probatorio a los documentos aportados por un sujeto extraño a la actuación judicial, trasgrediendo el régimen procesal y soslayando la facultad oficiosa del juez.
Indicó que la prueba documental que determinó la suspensión de términos durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, constituyó una prueba sin el lleno de los requisitos legales, pues las certificaciones allegadas fueron emitidas por func ionarios sin competencia y no gozaban de eficacia probatoria para desvirtuar5
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
el derecho al acceso a la administración de justicia dentro de los 30 días hábiles , término definido por la ley para la presentación del medio de control de nulidad electoral.
Señaló que la autoridad judicial amparó su decisión de no encontrar probada la caducidad , en pruebas insinuadas por terceros desconociendo el artículo 213 de la L ey 1437 de 2011 y el parágrafo 2 del artículo 82 del Código General del Proceso ,
probada la caducidad , en pruebas insinuadas por terceros desconociendo el artículo 213 de la L ey 1437 de 2011 y el parágrafo 2 del artículo 82 del Código General del Proceso , incurriendo en exceso de ritual manifiesto y habilitando el có mputo de la caducidad del medio de control más allá del 21 de enero de 2020, fecha en la que, según su consideración , operó el fenómeno de la caducidad.
Manifestó que las actuaciones judiciales violaron normas de rango constitucional como los artículos 29 y 40, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al establecer un término extralegal de caducidad.6
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
- APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCU LO 275 -6 DE LA LEY 1437 DE 2011
Consideró que las autoridades judiciales desconocieron la incompatibilidad que subsiste ent re el artículo 275 -6 de la L ey 1437 de 2011 y el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986, por cuanto ambas normas se ocupan de la misma materia, esto es , que regulan la causal de inhabilidad de parientes para fungir como jurados de votación.
Arguyó que los operadores judiciales incurrieron en defecto fáctico , al sostener que la s normas en comento no son de contenido electoral y erraron al considerar que son normas de carácter procesal exclusiva a la función de control judicial.
Arguyó que los operadores judiciales incurrieron en defecto fáctico , al sostener que la s normas en comento no son de contenido electoral y erraron al considerar que son normas de carácter procesal exclusiva a la función de control judicial.
Anotó que las autoridades judiciales olvidaron resolver la incompatibilidad de las disposiciones, cuando cada una de ellas prevé un grado de parentesco de jurado s y candidatos diferentes , siendo más gravosa la disposición reciente.7
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
Cuestionó que en los argumentos de las decisiones objetadas se utilizó el precedente constitucional que estudió la demanda de inexequibildiad de l a norma del artículo 151 del Código Electoral , para demostrar que no se requería de una ley estatutaria para tramitar una ley electoral, cuando lo que , en su consideración , la Corte en esa ocasión indicó que no podría declararse inexequible la norma por cuanto al momento de su expedición no regía la regla de la reserva legal, no obstante, concluyó que ello no significaba que la norma aplicada erradamente en la decisión no debió tramitarse a través de una ley ordinaria.
Apuntó que las decisiones cues tionadas dejaron de aplicar la L ey 153 de 1887 , la cual señala el procedimiento a seguir cuando se enfrenta una incompatibilidad entre una norma anterior y otra posterior que regula la misma materia en diferentes sentidos, por lo tanto, indicó qu e en el caso b ajo estudio era necesario aplicar el principio de favorabilidad, sin embargo, tal situación no ocurrió.
enfrenta una incompatibilidad entre una norma anterior y otra posterior que regula la misma materia en diferentes sentidos, por lo tanto, indicó qu e en el caso b ajo estudio era necesario aplicar el principio de favorabilidad, sin embargo, tal situación no ocurrió.
Aludió que se desconoció el artículo 4 º de la Constitución Política al negar la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad aun cuando era evidente su aplicación.8
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
- TRASHUMANCIA ELECTORAL
Manifestó que las decisiones objetadas incurrieron en los defectos aludidos, al tener por excluidos del censo electoral a 189 ciudadanos a quienes no se les no tificó el acto de exclusión e insistió en que se constituyó un acto arbitrario considerar que los ciudadanos debían soportar la carga de la negligencia de la administración la cual no notificó debidamente los actos de exclusión, socavando el derecho de contradicción y defensa en contra de los actos admin istrativos de carácter particular y concreto.
Señaló que la acumulación irregular de trashumantes con votos castigo por inhabilidad subjetiva, trasgrede el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, declarando una nulidad no prevista en el art ículo 288 de la misma disposición.
Así mismo, indicó que al tener por inexistentes las pruebas que dejaron en evidencia la tacha de falsedad del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a las 65 personas
288 de la misma disposición.
Así mismo, indicó que al tener por inexistentes las pruebas que dejaron en evidencia la tacha de falsedad del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a las 65 personas que hacían parte de las 189 supuestas trashumantes, se violó el9
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
deber de optar por una tutela efectiva y realización de una justicia material.
Finalmente, consideró que se configuró un defecto orgánico por parte de las autoridades judiciales, por cuanto, a su juicio , se atribuyeron funciones que la Constitución y la Ley establecen para la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de determinar los trashumantes y proceder su exclusión del censo electoral antes de los comicios.
Arguyó que , la autoridad judicial esta inv estida de la función jurisdiccional para determinar la legalidad de los actos administrativos, para lo cual debe acusarse las resoluciones correspondientes una vez surtidas las etapas de notificación y ejecutoria, por lo que, infiere que al no ser aportados al plenario tales actos mal podría la jurisdicción administrativa determinar quién es o no trashumante.
Durante el trámite de la acción de tutela, reiteró la solicitud de medida cautelar e indicó que mediante auto de 17 de febrero de 2022, la SECCIÓN Q UINTA resolvió la solicitud de adición o10
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
2022, la SECCIÓN Q UINTA resolvió la solicitud de adición o10
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
complementación de la providencia acusada, por lo que una vez la decisión retorne al TRIBUNAL de origen habrá de ordenarse su cumplimiento y comoquiera que lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, ins istió en la suspensión provisional de los efectos de las providencias objetadas.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violado s y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias objetadas y en su lugar ordenar a la SECCIÓN QUINTA emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:
“[…] 1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y enero 27 de 2022, mediante las cuales declararon la nulidad del acto de elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, incurrieron en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de EUGENIO RANGEL MANRIQUE de elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima.
3.Que se dejen sin validez las sentencias de fecha 3 de junio de
derechos fundamentales de EUGENIO RANGEL MANRIQUE de elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima.
3.Que se dejen sin validez las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del 27 de enero de 2022, de la Sección Quinta del Consejo de11
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Estado, mediante las cuales se anuló en primera y segunda instancias, el acto administrativo de elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, como Alcalde del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander y en su lugar le ordene proferir las decisiones que en derecho corresponde, conforme a los parámetros consti tucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela.
4.En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde EUGENIO RANGEL MANRIQUE haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la
atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose (sic) el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda, en el que realizó un recuento de las actuaciones judiciales desplegadas en el medio de control objeto de estudio.
Indicó las razones por las que debería denegarse la solicitud de amparo y resaltó que el juicio efectuado en la providencia12
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cuestionada fue razonable y proporcional frente a los hechos probados al interior del proceso de nulidad electoral, además, relacionó aspectos que el tute lante mencionó en los fundamentos de violación.
Desarrolló un análisis de las presuntas inconsistencias del estudio de la caducidad e indicó que por auto de 4 de noviembre de 2021 , incorporó al plenario los documentos allegados por las partes y dispuso el traslado de las pruebas para garantizar el debido proceso.
Manifestó que al estudiar los documentos para determinar la existencia o no de la caducidad se logró establecer que el 21 de
dispuso el traslado de las pruebas para garantizar el debido proceso.
Manifestó que al estudiar los documentos para determinar la existencia o no de la caducidad se logró establecer que el 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 , no corrieron términos judiciales debido a la afectación del orden público en el municipio, lo que incidió en la prestación del servicio de los despachos judiciales.
Invocó la sentencia SU -489 de 2016, para indicar que el cese de actividades o huelgas de los funcionarios de la administ ración de13
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justicia carecen de fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho.
En ese sentido , concluyó que en el caso concreto el 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 , no corrieron términos judiciales en razón de las jornadas de protesta , lo que forzó el cierre de los despacho s judiciales y, además, enfatizó que el demandante en el proceso electoral optó por radicar la demanda de manera presencial sin que estuviere obligado a presentarla de manera virtual.
Respecto a las deficiencias en el estudio de la aplicación de los artículos 275.6 de la L ey 1437 de 2011 y 151 del Código Electoral, advirtió que no se desconoció el principio de favorabilidad porque no aplica en el derecho electoral, dado q ue dicho medio de control no esta concebido como una sanción, sino que busca ejercer la legalidad de los actos de contenido electoral.
advirtió que no se desconoció el principio de favorabilidad porque no aplica en el derecho electoral, dado q ue dicho medio de control no esta concebido como una sanción, sino que busca ejercer la legalidad de los actos de contenido electoral.
Indicó que el demandante en el recurso de alzada solicitó la aplicación del artículo 151 del Código Electoral , en lugar del artículo 275-6 de la L ey 1437 de 2011, por vía de la excepción de14
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inconstitucionalidad, por presentarse un desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, situación que fue zanjada por la autoridad judicial al explicar que no existe reserva de le y para establecer las causales de nulidad.
Asimismo, señaló que no comparte el argumento presentado por el tutelante relativo a que no se efectuó un estudio comparativo de las normas acusadas y la apl icación conforme lo dispone la L ey 153 de 1887, por cuanto consideró que en la decisión se elaboró el estudio de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
En cuanto a los defectos alegados en el cargo de trashumancia, manifestó que el actor esgrime que la resolución final sobre trashumancia en sede administrativa es de 18 de noviembre de 2019, es decir, después de los comicios, por lo que se incumplió con la firmeza de los actos administrativos , aspecto frente al cual, indicó que según el parágrafo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015 , el procedi miento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral
con la firmeza de los actos administrativos , aspecto frente al cual, indicó que según el parágrafo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015 , el procedi miento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral sobre trashumancia, tienen el carácter policivo administrativo y son de inmediato cumplimiento, sin que ello implique la sustitución de las competencias propias de la función electoral.15
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Finalmente, re saltó que las pretensiones de la tutela están encaminadas a reabrir un debate fallado en la instancia judicial, sin argumentar cuales de las consideraciones allí esbozadas implicaron el desconocimiento de las garantías fundamentales, por lo que solicitó denegar el amparo requerido.
I.5.2.- El TRIBUNAL allegó el expediente digital del trámite de primera instancia y no rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda.
I.5.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia , al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.
Indicó que el amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por la Sección Quinta , juez natural de la causa y, por lo tanto, no está llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.16
proferida por la Sección Quinta , juez natural de la causa y, por lo tanto, no está llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.16
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I.5.4.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
Señaló que las pretensiones de la tutela están encaminadas a que se vuelvan a estudiar los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate surtido por los jueces de instancia.
I.5.5.- El señor EDGAR MASTR ANGELO ROJAS MONTAÑO , vinculado como tercero i nteresado en las resultas de la presente acción, por ser parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la acción.
Señaló que el actor omitió relacionar y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales contra providencias judiciales, por lo que consideró ausencia de carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00
Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
consideró ausencia de carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional.17
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
Afirmó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son reproducciones de los planteamientos presentados en la instancia ordinaria, lo que evidencia una inconformidad del accionante respecto a las decisiones judiciales pretendiendo abrir una tercera instancia.
Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, al considerar que no se encontraban acreditadas las irregularidades invocadas y, adicionalmente, manifestó que ninguno de los hechos planteados encaja en los defectos alegados.
I.5.6.- El señor CESÁR EMILIO VALERO SOTO 3, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, allegó escrito coadyuvando en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Efectuó una serie de consideraciones jurídicas relacionadas con la caducidad de la nulidad alegada, la aplicación del num eral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la trashumancia.
3 Quien fungió como coadyuvante y apoderado del actor dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio.18
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
Por otra parte, allegó escrito separado, mediante el cual solicitó la vinculación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta
Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
Por otra parte, allegó escrito separado, mediante el cual solicitó la vinculación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado al presente trámite constitucion al, toda vez que, a su juicio, a dicha entidad le asiste un interés directo en las resultas del proceso.
I.5.7.- El señor ROBERT PAUL VACA CONTRERAS , vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción, por ser parte demandante dentr o del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, pese a ser notificado en debida forma, guar dó silencio.
I.6.- Solicitud de Coadyuvancia
I.6.1.- Las señoras IRMA LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN
ROSA RIVERA DE ALVARÁN , RUTH NEIRA ESCARPETTA ,
BLANCA LIGIA CEBALLOS RUDAS, RUBIELA CEBALLOS
RUDAS, MARÍA GRIMANESA MARÍN DE ENRÍQUEZ, MARLENY
CORREA GONZÁLEZ, MARÍA FRANCELINA ESPINOSA DE MARTÍNEZ, VITERBINA RANGEL SERRANO y SUGEY YENIFER ROSERO MEDINA presentaron escritos conjuntos el 23 de febrero19
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y 16 de marzo 4, respectivamente, en los que coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, manifestaron su descontento por la anulación de los votos y solicita ron la devolución de los
y 16 de marzo 4, respectivamente, en los que coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, manifestaron su descontento por la anulación de los votos y solicita ron la devolución de los mismos al actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es co mpetente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, qu e regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas
4 Escritos obrantes en los Índices 22 y 29 del aplicativo Samai.20
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Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ; ii) las solicitudes de coadyuvancia presentada s por las señoras IRMA
LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN ROSA RIVERA DE ALVARÁN ,
DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ; ii) las solicitudes de coadyuvancia presentada s por las señoras IRMA
LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN ROSA RIVERA DE ALVARÁN ,
RUTH NEIRA ESCARPETTA, BLANCA LIGIA CEBALLOS RUDAS,
RUBIELA CEBALLOS RUDAS, MARÍA GRIMANESA MARÍN DE
ENRÍQUEZ, MARLENY CORREA GONZÁLEZ, MARÍA FRANCELINA ESPINOSA DE MARTÍNEZ, VITERBINA RANGEL SERRANO y SUGEY YENIFER ROSERO MEDINA ; iii) la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor; y, iv) la solicitud de vinculación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado presentada por el señor CESÁR EMILIO VALERO SOTO.
- De la s solicitudes de desvinculación presentada s por la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL21
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
Previo al plante amiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , formularon peticiones de desvinculación en la presente acción de
sentencia.
La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , formularon peticiones de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200 6[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corpora ción en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretension es del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.22
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Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
Si bien la tut ela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la
Si bien la tut ela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de la s partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto l a Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Co rporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su
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