CE - 110010315000202201071011SENTENCIA20220525074139
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201071011SENTENCIA20220525074139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
Demandante: EUGENIO RANGEL MANRIQUE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió:
Primero: Denegar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Denegar la solicitud de coadyuvancia presentada por las señoras Irma Lida López de Uribe, Carmen Rosa Rivera de Alvarán, Ruth Neira
Escarpetta, Blanca Ligia Ceballos Rudas, Rubiela Ceballos Rudas, María Grimanesa Marín de Enríquez, Marleny Correa Gonz ález, María Francelina Espinosa de Martínez, Viterbina Rangel Serrano y Sugey Yenifer Rosero Medina por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Denegar la solicitud de vincu lación de la Procuraduría 7 Delegada
Medina por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Denegar la solicitud de vincu lación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado presentada por el señor César Emilio Valero Soto , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Cuarto: Declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 11 de febrero de 2022 1, el señor Eug enio Rangel Manrique, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso 2, con ocasión de las sentencias del 3 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022, por medio de las que se anuló su elección como alcalde municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, por el periodo constitucional 2020-2023. Formuló las siguientes pretensiones:
1.Declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de fecha 3 de junio de
por el periodo constitucional 2020-2023. Formuló las siguientes pretensiones:
1.Declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y enero 27 de 2022, mediante las cuales declararon la nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique, incurrieron en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023.
2.Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Eugenio Rangel Manrique de elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima.
3.Que se dejen sin validez las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del 27 de enero de 2022, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante las cuales se anuló en primera y segunda instancias, el acto administrativo de elección del señor Eugenio Rangel Manrique, como Alcalde del municipio de Vil la del Rosario – Norte de Santander y en su lugar le ordene proferir las decisiones que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y
1 Se advierte que, el 29 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, alegó la vulneración de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido y los
1 Se advierte que, el 29 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, alegó la vulneración de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido y los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela.
4.En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde Eugenio Rangel Manrique haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior.
De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente:
[P]ara evitar que se genere una inestabilidad gubernamental en el municipio
tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior.
De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente:
[P]ara evitar que se genere una inestabilidad gubernamental en el municipio referido, como quiera que el legislador autoriza que en tales circunstancias el juez constitucional pueda adoptar medidas cautelares para evitar que las violaciones de los derechos fundamentales se conjuren o prorroguen innecesariamente – artículo 7 del decreto 2591 de 1991solicito que se decrete la medida provisional de suspensión de la ejecución de las sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por l a Sección Quinta del Consejo de Estado de fechas 3 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022, referidas en el presente escrito de tutela, hasta tanto se adopte la decisión, al menos de primera instancia […].
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Edgar Mastrangelo Rojas Montaño promovió dos demandas en contra del señor Eugenio Rangel Manrique en su calidad de alcalde electo del municipio de Villa del Rosario para el periodo 2020 -2023, al considerar que existieron evidentes irregularidades en las mesas de votación, que finalmente marcaron la diferencia entre el elegido y quien le sigue en votos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 3 de junio de 2021, resolvió, entre otros, declarar la nulidad del acta de escrutinio general que nombraba al señor Eugenio Rangel Manrique, como alcalde electo del municipio de Villa del Rosario y, en su lugar declaró electo como alcalde para dicha entidad territorial, para el periodo 2020 a 2023 al señor Carlos Julio Socha Hernández.
La anterior decisión fue objeto de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de enero de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, determinando, además, la remisión de copia del expediente a la Fiscalía y a la Procuraduría para que se determinara la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias.
1.3 Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por aplicación indebida del artículo 213 del CPACA que les permitió a los jueces accionados decretar de oficio unas pruebas para «habilitar la negligencia del demandante» y así descartar la evidente caducidad del medio de control de nulidad electoral. Así lo expuso:
[S]i lo que debe imperar en las decisiones judiciales es la verdad procesal, para que se adopten fallos en derecho, lo que debió prevalecer era la observancia de la norma precitada, en cuanto con su aplicación la única realidad probable era que el demandante pudo haber utilizado los medios virtuales durante todos
que se adopten fallos en derecho, lo que debió prevalecer era la observancia de la norma precitada, en cuanto con su aplicación la única realidad probable era que el demandante pudo haber utilizado los medios virtuales durante todos los 30 d ías que tenía a su alcance y no lo hizo y no hab ilitar pruebas para conjurar su negligencia, sin que pueda alegarse que no era conocedor de estos mecanismos de acceso, en cuanto la ley impera para todos los ciudadanos y su desconocimiento no sirve de excusa, porque con ello, de manera contraria a impartir justicia, violó abiertamente el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica y confianza legítima del demandado a que a partir del 22 de enero – inclusive, su elección no podía ser demandada, así como los derechos de igual naturaleza de los electores.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
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Asimismo, manifestó que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado , habían incurrido en defecto fáctico al tener por excluidos del censo electoral a los 189 ciudadanos, a quienes no se les había notificado el acto de exclusión del censo electoral, sin que esto implicara trashumancia.
De otra parte, alegó que se incurrió en defecto sustantivo, por no haberse resuelto, bajo el principio de la favorabilidad, la incompatibilidad suscitada entre el artículo 275-6 del CPAC A y el 151 del Código Electoral , referente al grado de consanguinidad de los jurados de votación con los candidatos.
En cuanto a la configuración del defecto procedimental , reiteró que la prueba de
275-6 del CPAC A y el 151 del Código Electoral , referente al grado de consanguinidad de los jurados de votación con los candidatos.
En cuanto a la configuración del defecto procedimental , reiteró que la prueba de oficio decretada en el proceso que descartó la caducidad d el medio de control e impidió que se archivara el asunto, vulneró gravemente su derecho fundamental al debido proceso.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2022 , la magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Quinta de e sta misma Corporación y, como terceros con interés, a los señores Edgar Mastrangelo Rojas Montaño, Robert Paul Vaca Contreras y Cesar Emilio Valero Soto, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
De otra parte , manifestó que, teniendo en cuenta que a esa fecha, la decisión atacada no se encontraba en firme, por que se habían interpuesto solicitudes de aclaración y adición de la misma, las cuales aún no habían sido resueltas, resultaba improcedente acceder a la solicitud de la medida provisional deprecada en la tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2.2. Los señores Cesar Emilio Valero Soto, Ruth Neira Escarpetta, Blanca Ligia
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2.2. Los señores Cesar Emilio Valero Soto, Ruth Neira Escarpetta, Blanca Ligia Ceballos Rudas, Rubiela Ceballos Rudas, María Grimanesa Marín de Enríquez, Marleny Correa González , María Francelina Espinosa de Martínez, Viterbina Rangel Serrano, Sugey Yenifer Rosero Medina, Carmen Rosa Rivera de Alvarán e Irma Lida López de Uribe solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes del accionante, al considerarse afectados con las sentencias atacadas.
2.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conduct o de la magistrada ponente del fallo enjuiciado, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que, respecto de las alegaciones realizadas por la supuesta caducidad del medio de control de nulidad electoral, tal como se sostuvo en la providencia atacada, el 21 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos en los despachos judiciales por alteraciones al orden público, sin que el demandante estuviere obligado a presentar la demanda de forma virtual, por lo que no se configuró la alegada caducidad.
En cuanto a la aplicación de los artículos 275.6 del CPACA y el 151 del Código Electoral, señaló que el principio de favorabilidad no tiene aplicación en el proceso electoral «debido a que el medio de control no está concebido como una sanción, sino que lo que busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos electoral, en abstracto».
electoral «debido a que el medio de control no está concebido como una sanción, sino que lo que busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos electoral, en abstracto».
Finalmente, resaltó que lo que busca el accionante es reabrir un debat e fallado en la instancia judicial correspondiente , sin demostrar el desconocimiento de las garantías fundamentales o una actuación caprichosa o irracional del juez ordinario.
2.4. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensione s de la tutela y manifestó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
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2.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil se refirió a sus funciones y expuso que no es la llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural de la causa dentro del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor.
2.6. El señor Edgar Mastrangelo Rojas Montaño se opuso a las pretensiones de la tutela, por inexistencia de los defectos alegados por el accionante , para lo cual planteó los mismos argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral , del cual se logró concluir que en la mesa de 11 del puesto 01 de la zona 01 del
tutela, por inexistencia de los defectos alegados por el accionante , para lo cual planteó los mismos argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral , del cual se logró concluir que en la mesa de 11 del puesto 01 de la zona 01 del municipio de Villa del Rosario, actuó como jurado de votación un sobrino del señor Eugenio Rangel Manrique, razón por la cual, en cumplimiento del artículo 275-6 del CPACA, se debían declarar la nulidad de los 65 votos que obtuvo el referido en dicha mesa.
2.7. El señor Gilberto Gómez Gutiérrez, quien manifestó ser residente del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela y que se instara a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que tomara las medidas necesarias para que se diera la continuidad administrativa del municipio.
2.8. El señor Robert Paul Vaca Contreras y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Primera del Consejo de Estado , en fallo proferido el 17 de marzo de esta anualidad, declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
Demandante: Eugenio Rangel Manrique Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Como fundamento de lo anterior, realizó un a comparación entre los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en el proceso de nulidad electoral,
Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Como fundamento de lo anterior, realizó un a comparación entre los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en el proceso de nulidad electoral, y los argumentos de la demanda de tutela, para concluir que el accionante pretendía ejercer la tutela como una instancia adicional de un asunto que ya fue decidido en el proceso ordinario.
En cuanto a las solicitudes de coadyuvancia, manifestó que las señoras Ruth Neira Escarpetta, Blanca Ligia Ceballos Rudas, Rubiela Ceballos Rudas, María Grimanesa Marín de Enríquez, Marleny Correa González, María Francelina Espinosa de Martínez, Viterbina Rangel Serrano, Sugey Yenifer Rosero Medina, Carmen Rosa Rivera de Alvarán e Irma Lida López de Uribe no se hicieron parte en el proceso electoral, por lo que no existe legitimación alguna para actuar en el proceso de la referencia y resaltó que « la participación en el censo electoral no legitima a las electoras para coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela contra la providencia judicial que anuló la elección».
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la tutela frente a la configuración de los vicios alegados y manifestó que, contrario a lo resuelto en el fallo de primera instancia, la tutela no busca que el juez constitucional actúe como una tercera instancia sino que le ordene al juez ordinario que declare la nulidad de la decisión atacada y profiera «la sentencia que en derecho corresponda» .
II. C O N S I D E R A C I O N E S
ordinario que declare la nulidad de la decisión atacada y profiera «la sentencia que en derecho corresponda» .
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
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cualquier autoridad pública o por un particular, en el últi mo caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fi jado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones
3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
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en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del j uez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sus tentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
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Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de c uestionar, por vía de tutela, las
Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de c uestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada p or la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o rev ocar el fallo proferido el 17 de marzo de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará, en los términos de la impugnación, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional , fundamento de la decisión de primera instancia. Solo en el evento de demostrarse que se cumplió este y todos los requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra
requisito de relevancia constitucional , fundamento de la decisión de primera instancia. Solo en el evento de demostrarse que se cumplió este y todos los requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-01
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3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe te nerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no
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