CE - 110010315000202201077011ACLARACIONDEV20220901123338
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201077011ACLARACIONDEV20220901123338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01077-01
Accionante: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
ACCIÓN DE TUTELA
De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó el fallo del 28 de marzo de 2022 mediante el cual la Sección Segunda, Subsecci ón B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el presunto desconocimiento del precedente judicial y despachó negativamente las pretensiones de la demanda formulada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.
En el presente asunto, la deci sión mayoritaria consideró que los accionantes pudieron acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que procede contra las providencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, por cuanto la inconformidad planteada en la acción de
cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, por cuanto la inconformidad planteada en la acción de tutela recae en que la autoridad judicial accionada , presuntamente, desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 1999-00326), relativa a la flexibiliza ción en materia probatoria en los casos en que se discuten gravesACC IÓN D E T UT EL A Radi cado: 11001 -0315 -000 -2022 -01077 -01
Acci onante: Lino Gerar do Cam po y otr os
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ; y las reglas definidas en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (expediente 2005-00320), respecto (i) al valor probatorio de las notas de prensa y (ii) a la responsabilidad del Estado derivada de la afectación de la población civil por minas antipersonales, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados.
En este contexto, considero necesario aclarar que no en todos los casos en los cuales se controvierta una decisión judicial de la que se alegue el desconocimiento de un precedente contenido en una sentencia de unificación, la acción de tutela se torna improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidi ariedad, sino que debe
en los cuales se controvierta una decisión judicial de la que se alegue el desconocimiento de un precedente contenido en una sentencia de unificación, la acción de tutela se torna improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidi ariedad, sino que debe verificarse si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a los accionantes acudir al medio de control con el que contaban.
En el asunto en cuestión, los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expusieron que se presentaba una afectación que permitía la procedencia del mecanismo constitucional, lo cierto es que no explicaron en qué consistía esta. Igualmente, con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, no fue posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no era viable efectuar un análisis d e fondo, menos aun cuando tampoco se explicaron las razones por las cuales no agotaron el mecanismo judicial con el que contaban para resolver lo alegado en esta sede ni acreditaron que se hallaba n en una situación particular que ameritara la intervención de juez constitucional.
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Acci onante: Lino Gerar do Cam po y otr os
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En este orden de ideas, no es una regla de aplicación para el juez constitucional la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino que debe analizarse la idoneidad del mecanismo, las herramientas de acceso a la administración de justicia con las que cuenta la parte accionante y la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ello garantiza sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Con toda consideración,
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
Fecha ut supra.