CE - 110010315000202201077011SENTENCIA20220808092319
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201077011SENTENCIA20220808092319
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
Accionant es: Lino Gerardo Campo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
F.T: 197
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01077-01
Accionantes: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por responsabilidad del Estado derivada de lesión a civil por una mina antipersonal.
Satisfacción de los requisitos generales de relevancia constitucional e identificación de los hechos y argumentos de la solicitud , ausencia de los defectos invocados e incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente a la desatención de sentencias de unificación.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
proferida el 28 de marzo de 2022 por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
El señor Lino Gerardo Campo , junto con sus familiares 1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados, con ocasión a las lesiones q ue sufrió el 30 de octubre de 2011 el entonces menor Neider Jefferson Campo Astaiza, en los alrededores de su vivienda, ubicada en la finca Las Brisas, vereda La Chorrera del corregimiento La Betulia del municipio de Su árez, Cauca, cuando, de manera accidental, activó un artefacto explosivo , que generó graves daños en su pierna derecha y en el lado izquierdo de su cuerpo.
1 Neider Jefferson Campo Astaiza , María Enelia Campo A staiza, Diana Maricel Campo A staiza, Aura Denis Campo Astaiza, Alba Nely Campo Astaiza, Delcy Zulema Campo Astaiza, Ángel Mauricio Campo Astaiza, Carlos Olmedo Campo Astaiza y Robert Arley Campo Astaiza.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
Accionant es: Lino Gerardo Campo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la de manda, al concluir que no era posible
www.consejodeestado.gov.co El 30 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la de manda, al concluir que no era posible atribuir responsabilidad a las demandadas , porque, primero, no se acreditó que el accidente ocurrió en las bases militares que fueron minadas por el Ejército Nacional; segundo, no se probó que ese artefacto iba dirigido contra agentes de la entidad; y, tercero, tampoco se demostr ó que la institución haya tenido conocimiento de la presencia de ese tipo de aparatos en la zona y que existió una omisión en la materialización de sus obligaciones. Por lo anterior, la parte deman dante instauró recurso de apelación. El 4 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia.
b) Inconformidad
Los accionantes Lino Gerardo Campo, Alba Nelly Campo Astaiza, Ángel Mauricio Campo Astaiza, Aura Denis Campo Astaiza, Delcy Zulema Campo Astaiza, Diana Maricel Campo Astaiza, María Enelia Campo Astaiza y Robert Arley Campo Astaiza consideran que el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación directa y al acceso a la administración de justicia . Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que aquel incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que no valoró de manera adecuada los elementos probatorios que daban cuenta de la desatención de la entidad demandada de sus deberes en operaciones militares, a pesar de que conocía del peligro para los civiles ante la existencia de elementos de guerra en el entorno y, en esa medida , aquella
que daban cuenta de la desatención de la entidad demandada de sus deberes en operaciones militares, a pesar de que conocía del peligro para los civiles ante la existencia de elementos de guerra en el entorno y, en esa medida , aquella desencadenó el daño acaecido por la víctima y por sus familiares . Añadieron que acreditaron que era previsible la existencia de artefactos explosivos donde ocurrieron los hechos y que hubo presencia de tropas en el corregimiento de Betulia el día del siniestro, por lo que existió un incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección de la población civil.
Asimismo, arguyeron que la corporación acc ionada acogió una interpretación equivocada y al margen de la Convención de Ottawa frente al cumplimiento del deber razonable del Estado en los casos de las minas antipersonales y, a su vez, descartó los postulados definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Convenio s de Ginebra de 1949 y el Protocolo II de 1977, especialmente, el relativo a la posición de garante del Estado, prevista en el artículo 1.1 del primer instrumento convencional mencionado , al concluir que no existió ninguna omisión en el caso y que la obligación de identificación, demarcación, vigilancia y cercado de la zona donde se conozca o sospecha que hay minas antipersonales no está sometida a un plazo determinado, sino al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales, sin atención a la protección de la población . Así, adujeron que, en el sub examine, de acuerdo con
sospecha que hay minas antipersonales no está sometida a un plazo determinado, sino al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales, sin atención a la protección de la población . Así, adujeron que, en el sub examine, de acuerdo con los compromisos convencionales y constitucionales , las entidades demandadasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debieron ejercer alguna acción para evitar los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011 en el corregimiento de Betulia.
Igualmente, señalaron que el Tribunal accionado incurrió en la causal mencionada, al conculcar el derecho a la igualdad, puesto que adoptó una decisión distinta, sin una justificación válida, a la que profirió esa misma corporación, en la sentencia del 20 de marzo de 2014, expediente núm. 2012-00141, a pesar de que los supuestos fácticos eran similares a los de su caso, en la medida en que en ambos los testigos dieron cuenta de que en el sector había presencia frecuente del Ejército Nacional y que la entidad demandada, antes del suceso dañino , conocía de la existencia de campos minados . En similar sentido , refirieron que la corporación accionada desconoció las sentencias del 25 de junio de 2011, expediente 1998 -00731; 19 de agosto de 2011, expediente 1994 -08507; 14 de septiembre de 2011, expediente
desconoció las sentencias del 25 de junio de 2011, expediente 1998 -00731; 19 de agosto de 2011, expediente 1994 -08507; 14 de septiembre de 2011, expediente 1994-00020; 22 de enero de 2014, expediente 1998 -0683; 12 de febrero de 2014, expediente 2006-00827; 27 de marzo de 2014, expediente 2002-00151; 12 de junio de 2014, expediente 2008-00170; 29 de abril de 2015, expedi ente 2001-12111; 28 de mayo de 2015, expediente 2002 -000257; 25 de febrero de 2016, expediente 2006-01051; 13 de abril de 2016, expediente 2011 -00406; 10 de agosto de 2016, expediente 2003-01008; 13 de marzo de 2017, expediente 2003 -03980; y 10 de mayo de 2017, expediente 2010 -00171; en las que se analizaron supuestos parecidos al suyo y se accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En segundo término , sostuvieron que el accionado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se abstuvo de valorar, de manera conjunta y conforme con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, las pruebas allegadas al proceso, específicamente, las siguientes: (i) los reportes periodísticos de fuentes como Caracol Radio, El Tiempo, El País, revista Semana y Agenda Propia, en los que se narró la intensidad del conflicto interno en el territorio caucano, concretamente en el
Caracol Radio, El Tiempo, El País, revista Semana y Agenda Propia, en los que se narró la intensidad del conflicto interno en el territorio caucano, concretamente en el municipio de Suárez y la ve reda Betulia y el uso común de diferentes explosivos que no fueron retirados de la zona ; (ii) la certificación del 8 de noviembre de 2011, en la que el personero municipal de Suárez expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el ac cidente del joven Neider Jefferson Campo Astaiza; (iii) la constancia del 15 de diciembre de 2011 suscrita por el presidente y por el secretario de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Chorrera y (iv) las declaraciones rendidas por los señores Alirio Benavides Muñoz, Bernardo Yandi Huila, Salomón Bolaños, Delfín Huila Porras, Héctor Fabio Yandi y Elvira Yande Huila.
De igual manera, advirtieron que aquel valoró de manera equivocada: 1. Los oficios SMG 003/2017 del 7 de marzo de 2017, en el que la Alcaldía de Su árez, Cauca, informó de los enfrentamientos y combates presentados en el territorio por la época de los hechos; el 3790 del 9 de mayo de 2019 emitido por el Batallón de Infantería núm. 7, General José Hilario López, que da cuenta las acciones bélicas realizadas por grupos ilegales en el municipio mencionado y el uso habitual de artefactosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
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por grupos ilegales en el municipio mencionado y el uso habitual de artefactosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explosivos y el OFI19-00052085/IDM 1206002 del 8 de mayo de 2019, a través del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó sobre el desminado militar en la región ; 2. La Noticia Criminal del 17 de noviembre de 2011 ante la Fiscalía General de la Nación, en la que el denunciante declaró , bajo la gravedad de l juramento, que el artefacto explosivo quedó en el lugar por un enfrentamiento entre el Ejército y las FARC ; 3. El documento digital OFI12 -00094353/JMSC del 31 de agosto de 2012, en el que la Dirección del Programa Presidencia l para la Acción Integral contra Minas de l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República relacionó el número de víctimas de minas antipersonales y municiones sin explotar en Suárez, Cauca, en el período 1990-2012, en el que constaba que en el año 2010 se presentaron tres víctimas ; 4. Los mapas d el Agustín Codazzi, con destino al programa mencionado antes, en los que se delimitan zonas minadas georeferenciadas, entre ellas, la vereda La Chorrera; y 5. La Certificación 003/2017 del 3 de marzo de 2017, que da cuenta de que la administración municipal puso en conocimiento de las demandadas la existencia de minas antipersonales y artefactos
del 3 de marzo de 2017, que da cuenta de que la administración municipal puso en conocimiento de las demandadas la existencia de minas antipersonales y artefactos sin explotar y solicitó la realización de campañas educativas.
Frente a las anteriores pruebas, mencionaron que demostraban los constantes enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos subversivos en el municipio de Suárez, Cauca, y, específicamente, que el 10 de octubre de 2011 se presentó un fuerte combate entre el Ejército Nacional y las FARC en el corregimiento de Betulia, resultado del cual quedó sembrada la mina antipersonal que causó las lesiones al menor; adicionalmente, aseguraron que las declaraciones de los funcionarios municipales y los informes descritos reafirmaban esa conclusión , y que las entidades demandadas sí conocían la existencia de minas y artefactos explosivos en esa zona. Además, resaltaron que el Tribunal resolvió no darles valor probatorio a los recortes periodísticos allegados, sin atención al criterio expuesto en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, expediente 2005-00320, sobre la importancia de estas pruebas y que debían apreciarse cuando refieren hechos notorios y recojan declaraciones de funcionarios públicos, como es el caso de la nota de los medios Agenda Propia y Semana.
En tercer lugar, mencionaron que la corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo , al interpretar de manera errónea la obligación prevista en el ordinal 2.° del artículo 5.° de la Ley 554 de 2000, a través de la cual se aprobó la Convención de Ottawa , consistente en la identificación, demarcación, vigilancia y
ordinal 2.° del artículo 5.° de la Ley 554 de 2000, a través de la cual se aprobó la Convención de Ottawa , consistente en la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de zona s donde se sepa o sospeche que existen minas antipersonales , respecto a la que, si bien no fijó un plazo específico de cumplimiento, se exige que su materialización sea tan pronto como fuera posible, de manera ágil y urgente. Por lo anterior, precisaron que no podía aceptarse la flexibilización temporal que realizó el Tribunal, menos aun cuando se encontraban en riesgo bienes jurídicos de carácter fundamental, como la vida y la integridad física de la población civil, lo que implicaría una carga desproporcionada para todas las víctimas; además, señalaron que tampoco podía concluirse que era una obligación relati va y que no podía exigírsele al Estado la salvaguarda de los derechos ante circunstanciasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprevisibles, ya que esa no era la situación debatida en el trámite ordinario, porque se acreditó la presencia de grupos sub versivos, combates con el Ejército Nacional y la preexistencia de minas, por lo que era potencialmente previsible la ocurrencia del daño.
Añadieron que existe una contradicción entre el fundamento y la decisión objeto de cuestionamiento, pues, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca citó la sentencia
del daño.
Añadieron que existe una contradicción entre el fundamento y la decisión objeto de cuestionamiento, pues, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca citó la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, expediente 2005 -00320, no tuvo en cuenta la regla que fijó, según la cual es deber del Estado, frente a los riesgos previsibles en los que puedan resultar afectados sus administrados, actuar y adoptar medidas necesarias para que el daño no se concrete.
En último lugar, sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 199900326, relativo a la flexibilización en materia probatoria, en los casos en que se discutan graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, supuesto que aplica en el caso bajo estudio, por lo que no podía exigir una tarifa legal para acreditar que el Ejército Nacional conocía de la instalación y la ubicación puntual del artefacto explosivo que generó los daños padecidos por el entonces menor Neider Campo Astaiza.
PRETENSIONES
Los solicitantes de la salvaguarda requ irieron, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. E n consecuencia, peticionaron ordenarle proferir una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
consecuencia, peticionaron ordenarle proferir una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Ni el Tribunal Administrativo del Cauca ni la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional rindieron informe en el presente asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de marzo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, al concluir que no satisfacía los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. Al respecto, indicó que lo pretendido por la parte accionante era obtener un nuevo pronunciamiento frente a la indemnización solicitada en el proceso ordinario, en el entendido que todos los aspectos expuestos en el escrito de tutela habían sido definidos por el juez natural. Igualmente, consideró que aquella reiteró uno a uno los argumentos de la demanda ordinaria y del recurso de apelaciónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y solamente los tituló bajo una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, sin explicar, constitucionalmente, el porqué de su s desacuerdos, lo que impedía al juez de tutela analizar el asunto.
De otra parte, precisó que, sin desconocer el lamentable daño padecido por la parte accionante, la de cisión objeto de cuestionamiento se fundamentó en la sentencia
lo que impedía al juez de tutela analizar el asunto.
De otra parte, precisó que, sin desconocer el lamentable daño padecido por la parte accionante, la de cisión objeto de cuestionamiento se fundamentó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, mediante la cual se establecieron reglas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con minas antipersonales, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados y, bajo esos parámetros, negó las pretensiones de reparación, por lo que no podía utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional, con el propósito de plantear y resolver una inconformidad con el sentido de la decisión.
IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, expusieron que, contrario a la conclusión del juez de tutela, sustentaron la transgresión de los derechos fundamentales y explicaron de manera detallada los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca , entre esos, la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que, en el proceso ordinario, probaron suficientemente que para los demandados era previsible la existencia de artefactos explosivos en el lugar donde ocurrieron los hechos y que en ese momento había presencia de tropas del Ejército Nacional en el corregimiento de Betulia, por lo que tenían la posición de garante de la seguridad de la población civil en dicho espacio territorial y, a pesar de ello, incumplieron sus deberes, razón por la que eran administrativamente responsables.
Igualmente, precisaron que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional,
la seguridad de la población civil en dicho espacio territorial y, a pesar de ello, incumplieron sus deberes, razón por la que eran administrativamente responsables.
Igualmente, precisaron que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional, toda vez que se trata de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, como lo son la igualdad, el debido pro ceso y el acceso a la administración de justicia, derivados de la indebida valoración probatoria, incorrecta interpretación y aplicación de tratados Internacionales y el desconocimiento del precedente judicial . En ese sentido, i nsistieron en que la corporación accionada desatendió e interpretó de manera errada la Convención de Ottawa , en la que se fijó la obligación del Estado de identificación, demarcación, vigilancia y cercado de la zona donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonas, puesto que, en su caso, no puede aceptarse el condicionamiento temporal impuesto por el Tribunal accionado y la exoneración de su aplicación, para evitar los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, menos aun cuando el Estado no realizó ni una actividad mínima para evitar la materialización del daño. Además, reiteraron que la autoridad valoró de manera indebida las pruebas allegadas al proceso y desatendi ó el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a la responsabilidad extracontractual de la administración en los casos de minas antipersonales y la desatención de la posición de garante que tiene aquella sobre laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co población civil. Por lo anterior, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.
TRÁMITE POSTERIOR A LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 7 de julio de 2022 se ordenó la vinculación del señor Neider Jefferson Campo Astaiza, comoquiera que aquel integró la parte demandante en el medio de control de reparación directa, cuya sentencia se controvierte. El 15 del mismo mes y año la abogada Sandra Isabel Rico Gómez allegó un memorial, en el que expuso que actuaba en calidad de agente oficiosa de aquel, comoquiera que este se encontraba en una zona de difícil acceso, lo cual le impedía acudir al trámite constitucional por sí mismo o conferirle poder. Asimismo, solicitó conceder el amparo constitucional deprecado por la parte accionante, al considerar que la decisión judicial cuestionada incurrió en las causales de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los
Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la
2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814
de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificació n por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requ isitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la provid encia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al
incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto materi al o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucion ales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01077 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa
En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal,
3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En relación con la agencia oficiosa, de interés para el presente asu nto, es preciso indicar que, por regla general, para que aquella se configure deben cumplirse los siguientes requisitos: a). El agente oficio so debe manifestar que actúa como tal y b). Debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.
En el presente asunto, se tiene que la abogada Sandra Isabel Rico Gómez expresó que actuaba como agente oficiosa del señor Neider Jefferson Campo Astaiza, quien fue vinculado al trámite constitucional como tercero con interés, puesto que aquel se encontraba en una zona de difícil acceso , manifestación que hizo bajo la
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