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CE - 110010315000202201086001SENTENCIA20220317121709

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201086001SENTENCIA20220317121709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01086-00 Demandante: JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo – declara la improcedencia por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el señor Juan Felipe Fragoso Triviños, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 11 de febrero de 2022, al correo del Centro de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, el señor Juan Felipe Fragoso Triviños, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal

de Nariño, Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de legalidad de acceso a la administración de justicia, de acceso a la carrera judicial, de acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, a la igualdad y al mínimo vital. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022, a través de la cual el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca, i) le reconoció la estabilidad laboral reforzada al señor Hernán Orlando Zambrano Buitrago, por su condición de padre cabeza de familia, quien se desempeña en el cargo de secretario municipal nominado en provisionalidad y; ii) se abstuvo de nombrar en carrera judicial al accionante en el referido cargo, por existir un fuero de protección en cabeza de quien actualmente lo ostenta, “(…) salvo que se acredite que el señor JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS no tiene la posibilidad de posesionarseDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

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en otro despacho judicial en un cargo de la misma naturaleza”. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, CONFIANZA LEGITIMA, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL conculcados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NARIÑO CUNDINAMARCA. SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NARIÑO CUNDINAMARCA, que, a la mayor brevedad posible, deje sin efectos, de forma definitiva, el acto administrativo: Resolución No. 01 del 26 de Enero de 2022 expedida por la Juez JOHANA ELIZABETH MORENO NARANJO, en su condición de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NARIÑO CUNDINAMARCA “Por medio de la cual se reconoce una estabilidad laboral reforzada en condición de padre cabeza de familia a un empleado en provisionalidad y se abstiene de hacer un nombramiento para el cargo de secretario de la lista de elegibles”, y se continúe con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de Secretario Municipal grado Nominado del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NARIÑO CUNDINAMARCA para el cual optó el suscrito. TERCERO. – ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA,

CUNDINAMARCA para el cual optó el suscrito. TERCERO. – ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NARIÑO CUNDINAMARCA estudie la posibilidad de reubicación del señor HERNÁN ORLANDO ZAMBRANO BUITRAGO”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. A través del Acuerdo N.º CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles, frente a los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas. 5. Mediante la Resolución N.º CSJCUR21-81 del 20 de mayo de 2021, se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario municipal nominado, la cual se modificó con la Resolución N.º CSJCUR21-221 del 4 de noviembre de 2021, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado.Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

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6. El 26 de agosto de 2021, el señor Hernán Orlando Zambrano Buitrago, en calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca una solicitud de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia; petición que el presidente de la seccional remitió por competencia mediante Oficio N.º CSJCUO21-2264 del 1º de octubre de 2021, al referido juzgado para que decidiera sobre la estabilidad laboral reforzada. 7. Durante los 5 primeros días hábiles de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca publicó el formato de opción de sede para las vacantes disponibles para el cargo de secretario de juzgado municipal grado nominado, documento en el que se anotó con fines de publicidad que “(…) quien ocupa la vacante [del Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca] reclama ante su nominador estabilidad laboral reforzada, de manera pro tempore por encontrarse en una situación especial, para que sea (sic) debidamente enterados los terceros interesados sobre la situación advertida”. 8. El 3 de diciembre de 2021, el señor Fragoso Triviños presentó opción de sede en los Juzgados Promiscuo Municipal de Guataquí y Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca. 9. El 13 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca, el Acuerdo N.º CSJCUA21-319 del 16 de diciembre de 2021, siendo el accionante el único integrante. 10. A través de la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022, notificada el 8 de febrero del mismo

el Acuerdo N.º CSJCUA21-319 del 16 de diciembre de 2021, siendo el accionante el único integrante. 10. A través de la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022, notificada el 8 de febrero del mismo año, la titular del referido despacho judicial resolvió: “PRIMERO. – RECONOCER LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA al señor HERNAN ORLANDO ZAMBRANO BUITRAGO (…) por su condición de padre cabeza de familia y quien se desempeña en el cargo de secretario municipal grado nominado, en provisionalidad. SEGUNDO. – ABSTENERSE DE NOMBRAR en carrera judicial al señor JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS (…) en el cargo de secretario municipal grado nominado, por existir un fuero de protección en cabeza de quien actualmente ostenta el cargo, salvo que se acredite que el señor JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS no tiene la posibilidad de posesionarse en otro despacho judicial en un cargo de la misma naturaleza. (…) SÉPTIMO. – Contra la presente Resolución proceden los recursos de ley”. (Negrillas del texto original). 11. El 25 de febrero del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca, profirió constancia de ejecutoria de la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022, “Por medio de la cual se reconoce una estabilidad laboralDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

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reforzada en condición de padre cabeza de familia a un empleado en provisionalidad y se abstiene de hacer un nombramiento para el cargo de secretario de la lista de elegibles”, dado que, transcurridos los 10 días de que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, término que corría desde el 11 hasta el 24 de febrero de 2022, se procedió a revisar las diferentes bandejas de entrada del correo institucional y se encontró que las partes interesadas, en especial los señores Fragoso Triviños y Zambrano Buitrago no promovieron recurso alguno contra la citada resolución. 12. A través de la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Guataquí nombró en propiedad al señor Juan Felipe Fragoso Triviño en el cargo de secretario municipal del despacho. 13. Sin embargo, mediante la Resolución N.º 002 del 4 de febrero de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Guataquí, reconoció la estabilidad laboral reforzada por maternidad a la señora Olga Patricia Rojas Quintero, quien ostenta en provisionalidad el cargo al que aspira el señor Fragoso Triviños y; en consecuencia, suspendió el acto de posesión del tutelante, “(…) en caso de que acepte el nombramiento realizado por resolución No. 001 de 2022, para desempeñar EN PROPIEDAD el cargo de Secretario Municipal Grado Nominado en este Despacho, hasta tanto se cumpla el periodo de licencia de maternidad (…)”. 14. Posteriormente, la mencionada autoridad judicial profirió la Resolución N.º 003 del 21 de febrero de 2022, a través de la cual revocó el nombramiento efectuado al señor Fragoso Triviño por cuanto “(…) no manifestó aceptación del cargo en los términos de la ley estatutaria”. 1.4. Sustento de la vulneración 15. La

de febrero de 2022, a través de la cual revocó el nombramiento efectuado al señor Fragoso Triviño por cuanto “(…) no manifestó aceptación del cargo en los términos de la ley estatutaria”. 1.4. Sustento de la vulneración 15. La parte actora aseguró que las consideraciones expuestas en la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca, atentan flagrantemente contra sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen los lineamientos taxativamente expuestos en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, así como en el precedente fijado en la sentencia SU-691 de 2017 de la Corte Constitucional. 16. Indicó que el operador jurídico tutelado no podía abstenerse de realizar el acto de nombramiento y posesión, sino que, por el contrario, estaba en la obligación de darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el Acuerdo N.º CSJCUA21-319 del 16 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por el cual acordó formular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca la lista de elegibles. 17. En cuanto al requisito de subsidiariedad indicó que en este caso es indispensable proponer la controversia por vía de tutela, atendiendo a que la Resolución N.º CSJCUR21-221 del 4 de noviembre de 2021, “(…) tiene una vigenciaDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

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de cuatro (4) años, en los cuales, a fin de acceder al empleo ofertado, se requiere que el nominador, en este caso el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NARIÑO CUNDINAMARCA, efectúe el nombramiento correspondiente como titular de los derechos y prerrogativas como ganador del concurso de méritos y de acceder a la vacante indicada”. 18. En ese orden de ideas, aseguró que el hecho de obligarlo a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución objeto de censura conllevaría al agotamiento del trámite de conciliación prejudicial para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, con sus medios de impugnación respectivos, por un término superior al fijado para la lista de elegibles, situación que desbordaría el margen temporal de vigencia de la misma. 19. Finalmente, mencionó que actualmente se encuentra desempleado y con diferentes deudas ante el Banco Davivienda, la primera, por un valor de $92.928.624,55, y la segunda por un monto de $58.962.955, razón por la cual la única posibilidad de conseguir los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital se concreta en poder ingresar a la Rama Judicial, de acuerdo con el derecho que adquirió por vía de un concurso de méritos. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 21 de febrero de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21. Asimismo, vinculó al señor Hernán Orlando

de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21. Asimismo, vinculó al señor Hernán Orlando Zambrano Buitrago, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí – Cundinamarca y a la señora Olga Patricia Rojas Quintero, quien ostenta el cargo por el que inicialmente optó el actor. Finalmente, ofició a la Secretaría del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

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1.6.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca 22. La titular del despacho aseguró que el mecanismo de amparo es improcedente, dado que la parte actora cuenta con los instrumentos judiciales de la Ley 1437 de 2011 para salvaguardar sus derechos fundamentales. En ese orden, indicó que el señor Fragoso Triviños debe agotar los recursos idóneos, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se vislumbra un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Frente al punto, también reprochó que el accionante no consignó en el escrito inicial que la tutela se estuviera ejerciendo como un mecanismo transitorio, situación que en su criterio no debe pasarse por alto. 23. Aunado a ello, mencionó que el actor también tenía la posibilidad de instaurar recurso de reposición contra la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022, “(…) sin que el accionante hiciera uso de ese mecanismo judicial, pese a que en el numeral séptimo de la multicitada resolución se informó que contra la misma procedían los recursos de ley y más aún, cuando en el numeral segundo se le brindó la posibilidad de que acreditara con el uso de ese recurso de reposición la imposibilidad de posesionarse en otro despacho judicial en un cargo de la misma naturaleza”. 24. Igualmente, explicó que la resolución objeto de debate no genera ningún perjuicio irremediable, dado que el actor no fue sorprendido con la decisión de declarar la estabilidad laboral reforzada de quien ostenta el cargo en provisionalidad, teniendo en cuenta que desde el momento en que diligenció el formato de opción de sede ya tenía conocimiento de la existencia de tal solicitud pues, ello se consignó en el mismo documento, razón por la que ahora no puede alegar una amenaza inminente que deba enfrentarse de manera urgente. 25. Además, recordó

cuenta que desde el momento en que diligenció el formato de opción de sede ya tenía conocimiento de la existencia de tal solicitud pues, ello se consignó en el mismo documento, razón por la que ahora no puede alegar una amenaza inminente que deba enfrentarse de manera urgente. 25. Además, recordó que, en todo caso, la primera opción de sede a la que optó el señor Fragoso Triviños fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, despacho en el que fue nombrado en la misma fecha en que se profirió la resolución que ahora se controvierte, sin que para ese momento existiera alguna advertencia de alguna solicitud de estabilidad laboral reforzada, respecto de dicha oficina judicial. 26. En ese orden de ideas, reiteró que el acto administrativo demandado no impide que el tutelante pueda ser nombrado y posesionado en cualquiera de los 28 municipios que aún queda como opción de sede en Cundinamarca, de conformidad con las vacantes publicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para febrero de 2022. 27. Agregó que según la Resolución N.º CSJCUR21-221 del 4 de noviembre de 2021, se observa que la lista se conformó con un total de 61 aspirantes, mientras que las opciones de sede a diciembre de 2021 eran de 85 vacantes, “es decir que las vacantes superan en más de 20 a los aspirantes al cargo, de donde se deduce que aun cuando todos los aspirantes de la lista de elegibles se posesionen en el cargo deDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

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secretario municipal, seguirán habiendo sedes vacantes a las que el accionante puede aspirar, lo que garantiza sus derechos fundamentales a la carrera judicial, entre otros”. 28. Finalmente, expuso que la decisión que se adoptó en la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022 no fue caprichosa ni arbitraria, sino que obedeció a la ponderación de los derechos constitucionales que cobijan al señor Juan Felipe Fragoso Triviños y los derechos reclamados por el señor Hernán Orlando Zambrano Buitrago, frente a lo cual se concluyó que este último ostentaba la calidad de padre cabeza de familia y que por ello debía ser cobijado por la figura de estabilidad laboral reforzada para garantizar los recursos mínimos de subsistencia de su núcleo familiar. 29. Ello, teniendo en cuenta que la compañera permanente del señor Zambrano Buitrago fue diagnosticada en octubre de 2020 con “cáncer de seno en estadio IV con metástasis óseo y compromiso pulmonar y hepático”, enfermedad severa que le impide trabajar, por lo que es evidente que debe sufragar las necesidades de la señora Alexandra Medina Moreno y su hija de 4 años, Carol Viviana Zambrano Buitrago1, de lo cual se desprende que ambas son sujeto de especial protección, la primera por su condición de salud y la segunda por su minoría de edad. 30. Finalmente, aseguró que tampoco cuenta con la posibilidad de reubicar al señor Zambrano Buitrago, pues el despacho solo cuenta con el cargo de juez y el de secretario municipal. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 31. El presidente de la seccional indicó que de los hechos planteados en la demanda no se vislumbra actuación o requerimiento que vincule a la entidad que dirige, y de los que se pueda predicar una eventual vulneración de los derechos del señor Fragoso Triviños,

Cundinamarca 31. El presidente de la seccional indicó que de los hechos planteados en la demanda no se vislumbra actuación o requerimiento que vincule a la entidad que dirige, y de los que se pueda predicar una eventual vulneración de los derechos del señor Fragoso Triviños, toda vez que su inconformidad se concreta en la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, tendiente a conceder el fuero de protección en cabeza de quien actualmente ostenta el cargo en provisionalidad. 32. En ese orden, mencionó que la gestión de la seccional se enmarca en los lineamientos determinados en los artículos 125 y 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 156, 164 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996 en los que se establece que el concurso público de méritos debe utilizarse para proveer los cargos en la Rama Judicial, como procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados desempeñen las funciones que

1 Igualmente, mencionó que el informe socio familiar que realizó una trabajadora social concluyó que si bien la señora Alexandra Medina cuenta con su hermana quien se traslada desde su hogar dos días a la semana para colaborarle con el cuidado de la menor, lo cierto es que dicha ayuda es esporádica y no reciben aportes de carácter económico por parte de la referida familiar que les permita menguar los gastos del hogar. También se encontró que aun cuando la madre se encuentra presente en el núcleo familiar, esta no puede asumir la responsabilidad que le corresponde debido a la incapacidad física de la que padece, lo cual está plasmado en el resumen de la historia clínica que aportó el señor Zambrano Buitrago.Demandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demanda la administración de justicia. Por ese motivo, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 33. En ese contexto, explicó que a través del Acuerdo N.º CSJCUA17-1225 de 2017, se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de los Juzgados, Tribunales y Centros de Servicio de Cundinamarca y Amazonas y que, luego de superarse todas las etapas se profirieron las Resoluciones N.º CSJCUR21-81 de mayo de 2021 y CSJCUR21-221 de noviembre de 2021, por las cuales se conformó el registro de elegibles para el cargo al que optó el tutelante. 34. Mencionó que el señor Hernán Orlando Zambrano Buitrago radicó solicitud de estabilidad laboral reforzada por su condición de padre cabeza de familia por lo que, luego de verificar la situación presentada y analizar la jurisprudencia se le informó mediante Oficio N.º CSJCUO21-2226 del 1º de octubre de 2021, que para fines de publicidad, se haría la publicación de las vacantes, con la respectiva anotación de que, quien ocupa el cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño reclamó ante su nominador el fuero de protección con el objeto de que los terceros interesados conocieran dicha situación. 35. Asimismo, afirmó que mediante Oficio N.º CSJCUO21-2264 del 1º de octubre de 2021, se remitió por competencia la citada petición, con el objeto de que el titular del despacho, quien goza de autonomía administrativa, la resolviera. 36.

Comentó que las opciones de sede a las que se inscribió el tutelante fueron las de los Juzgados Promiscuos Municipales de Guataquí y Nariño. Puso de presente que, en el caso del primero en mención, se observó que el juez dispuso el nombramiento en propiedad del señor Fragoso Triviño mediante la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022, luego, a través de la Resolución N.º 002 del 4 de febrero de 2022 le reconoció estabilidad laboral reforzada por maternidad a la señora Olga Patricia Rojas Quintero, y suspendió el nombramiento del tutelante, en caso de que este lo aceptara, hasta tanto se cumpla el periodo de licencia de maternidad. 37. Luego de ello, hizo especial énfasis en que, posterior a las citadas resoluciones, se profirió la N.º 003 del 21 de febrero de 2022, mediante la cual revocó el nombramiento efectuado al accionante, dado que guardó silencio, es decir que no manifestó la aceptación del cargo en los términos de la ley estatutaria. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 38. La directora de la dependencia solicitó la desvinculación del trámite constitucional por considerar que, i) no vulneraron ni pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados; ii) no se encuentran legitimados por pasiva; iii) la autoridad competente para decidir sobre el nombramiento y posesión, oDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

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determinar la existencia de una estabilidad laboral reforzada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño y; iv) las actuaciones desplegadas por la entidad obedecen a los lineamientos dispuestos en los artículos 256 de la Constitución Política y; 85, 161, 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre otros que reglamentan el inicio de una convocatoria pública para la provisión de cargos de carrera. 1.6.4. Hernán Orlando Zambrano Buitrago 39. Afirmó que desde el 2012 convive con la señora Alexandra Medina Moreno, unión de la que nació su hija Carol Viviana Zambrano Medina el 6 de julio de 2017. Asimismo, explicó que producto de una fractura en el fémur derecho en tres secciones y al diagnóstico de “cáncer de seno en estadio IV con metástasis óseo y compromiso pulmonar y hepático”, lo cual se evidencia en la historia clínica que aportó, su compañera permanente se encuentra limitada físicamente pues debe desplazarse con la ayuda de un caminador, en caso de que la distancia sea corta o por medio de una silla de ruedas cuando aquella sea superior a una cuadra, debido al deterioro de su sistema óseo. 40. Aunado a ello, mencionó que, debido a que tampoco puede permanecer mucho tiempo de pie o sentada, dado el compromiso que presenta su columna vertebral, fue necesario que dejara de trabajar como contadora pública, razón por la que es él quien actualmente asume todos los gastos básicos del hogar, así como los que se deriven de la enfermedad como taxis, parqueaderos, suplementos alimenticios y demás. 41. En ese contexto, comentó que la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022 a través de la cual se le reconoció la estabilidad laboral reforzada no es un acto administrativo que surja de un capricho de la

suplementos alimenticios y demás. 41. En ese contexto, comentó que la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022 a través de la cual se le reconoció la estabilidad laboral reforzada no es un acto administrativo que surja de un capricho de la nominadora, pues para arribar a tal decisión se verificó el cumplimiento de todos los parámetros fijados por la Corte Constitucional, los cuales se encuentran debidamente consignados en la parte motiva de la decisión objeto de reproche. 42. Recordó que, dada la delicada situación de su pareja, no solo está a cargo de ella sino también de su menor hija, a quien se vieron obligados a matricularla en un jardín infantil que se encuentra ubicado a 400 metros de su lugar de residencia en el que las docentes, al conocer las limitaciones de desplazamiento de la madre, se ofrecieron a recoger a la menor en las mañanas y a regresarla en las tardes, lo que ocurre actualmente entre semana. 43. Así las cosas, adujo que su situación es compleja, pues no cuenta con una alternativa económica que le permita solventar los gastos del hogar y los suyos por lo que, quedarse sin empleo en este momento dificultaría la posibilidad de seguir atendiendo las obligaciones dentro de las que se incluyen los pagos en seguridad social en salud de su compañera, carga que asumió ante su cese deDemandante: Juan Felipe Fragoso Triviños Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01086-00

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actividades, lo cual al verse interrumpido traería como consecuencia una posible suspensión temporal del servicio de salud o al menos una interrupción de su tratamiento médico, lo que naturalmente podría acelerar el avance de la patología y su deceso. 44. De igual manera se vería afectada la menor, quien actualmente se encuentra iniciando su etapa escolar que, día a día demanda diferentes tipos de gastos, aunado a los que se derivan del vestuario, recreación, entre otras. 45. En ese orden de ideas, consideró que cumple con los requisitos constitucionales esbozados en la Resolución N.º 001 del 26 de enero de 2022 para ser cobijado con la estabilidad laboral reforzada que le fue concedida, por lo que, al no tener otra alternativa, solicitó la protección desde agosto de 2020 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual se remitió posteriormente a la Juez Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca. 46. En cuanto a los demás argumentos, explicó que la tutela es improcedente, dado que el actor cuenta con otros recursos y medios de defensa judiciales. Explicó que en este caso es evidente que el señor Fragoso Triviños no agotó la vía gubernativa, pues contaba con los recursos de reposición y apelación contra la resolución objeto de censura, los cuales debió agotar antes de acudir a la acción de amparo, recursos que se encontraban vigentes para la fecha en que instauró esta demanda pues el término venció el pasado 24 de febrero de 2022. 47. Aunado a ello, mencionó que tampoco se acreditó siquiera

sumariamente que se le esté ocas

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