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CE - 110010315000202201100001SENTENCIA20220405160359

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201100001SENTENCIA20220405160359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: CRUZ ELENA SAMPEDRO RESTREPO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE – Niega / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró, la valoración realizada no fue arbitraria.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 11 de febrero de 2022, la señora Cruz Elena Sampedro Restrepo, María Dolly Ospina Sampedro, Norman de Jesús Ospina Sampedro, Elsy Ospina Sampedro, Mar ía Ruby Ospina Sampedro, Lilian Yanith Londo ño Ospina, Wilmer Augusto Londoño Ospina, Lizzet Yurani Londoño Ospina, Rosember Ospina Rangel, Yeison Andrés Ospina Guerrero, Daiana Faisury Ospina Guerrero, Leany

Wilmer Augusto Londoño Ospina, Lizzet Yurani Londoño Ospina, Rosember Ospina Rangel, Yeison Andrés Ospina Guerrero, Daiana Faisury Ospina Guerrero, Leany Sánchez Ospina, Diana Yulied Londoño Ospina, Brenda Yisela Londoño Ospina y Yulian Fernando Ospina Guerrero, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

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2. Hechos

Los accionantes señalaron que promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Policía Nacional por la omisión en la que incurrió en la muerte de la señora Marly Jasmín Ospina Sampedro, el 22 de marzo de 2007, en el municipio de la Virginia.

Advirtieron que el señor Carlos Arturo Ríos Chiquito puso en conocimiento de la Policía Nacional que su esposa Luz Estella Mejía había contratado a una persona para que terminara con la vida de la señora Ospina Sampedro, al enterarse que ambos tenían una relación sentimental.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que: i) la Policía Nacional conocía del posible asesinato de la señora Ospina Sampedro, “por información de su esposo” y ii) que la autoridad

la demanda, tras considerar que: i) la Policía Nacional conocía del posible asesinato de la señora Ospina Sampedro, “por información de su esposo” y ii) que la autoridad debía actuar de oficio sin esperar que se surtiera el procedimiento.

En contra de la anterior decisión, la entidad pública demandada interpuso recurso de apelación, resuelto el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se equivocó al señalar que la información fue vaga al no haberse identificado la fuente, sin tener en cuenta que la denuncia fue presentada por el señor Ríos Chiquito, en la que se “ señaló el nombre de la sicaria María Eucaris Osorio, incluyendo su alias como `la cacorra` y la remuneración de dos millones de pesos ”, lo que era suficiente para prestar protección sin necesidad de denuncia formal.

Sostuvo que se probó que la Policía Nacional conoció del riesgo, pero no realizó una medida efectiva para evitar la consumación del daño, ni siquiera medidas de autoprotección.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

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Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

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Adujo que los testimonios del Subintendente Carlos Alberto Duque Caro y de los Patrulleros Iván Darío Ospina Noreña y Paulo César Vélez Angulo no se apreciaron de acuerdo con la sana crítica, pues de ellas se desprendía que la gravedad de la amenaza era “ de muerte ” y que la información debía considerarse de “ mucha credibilidad”, por lo que debieron realizar actividades de protección; si n embargo, la Policía Nacional omitió realizar una actividad eficaz.

Manifestó que el Consejo de Estado se equivocó al señalar que debió acreditarse la solicitud de protección, sin tenerse en cuenta que la víctima no conocía de la amenaza y su gravedad, “toda vez que su compañero y amante, acudió a la Policía imponiéndoles un secreto que jamás debió ser guardado”.

Consideró que el hecho de que la víctima del homicidio no estuviera expuesta actividades políticas o sociales no es de recibo, porque la Constitución Política “no excluye de protección a ningún ciudadano ”; además, que “ la exigencia de la denuncia es una simple disculpa”, pues ya conocían de mara clara los motivos, la determinadora, la sicaria y la remuneración.

Finalmente, sostuvo que la juri sprudencia de esta Corporación ha accedido a las pretensiones indemnizatorias en casos similares al presente, en los que la Policía Nacional omite realizar una actividad investigativa sobre la seriedad y el origen de las denuncias.

Finalmente, sostuvo que la juri sprudencia de esta Corporación ha accedido a las pretensiones indemnizatorias en casos similares al presente, en los que la Policía Nacional omite realizar una actividad investigativa sobre la seriedad y el origen de las denuncias.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, y en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda o en su lugar ordenar proferir una sentencia de reemplazo por el H. Consejo de Estado, atendiendo los verdaderos parámetros del derecho fundamental al debido proceso.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se vinculó a la Nación – Ministerio deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

4 Defensa – Policía Nacional como tercero con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada “ son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”.

4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada “ son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

5 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

la vulneración.

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hec hos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procede ncia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probato rio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

6 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

6 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al ju ez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte

el interesado4.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

7 Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:

providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia

juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia del 19 de noviembre de 20206, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 6 La decisión fue notificada el 13 de agosto de 2021, de acuerdo con la página de consulta de proceso de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

8 Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico al no tenerse en cuenta que la Policía Nacional sí conocía del riesgo, pues el señor

de la demanda.

A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico al no tenerse en cuenta que la Policía Nacional sí conocía del riesgo, pues el señor Ríos Chiquito -compañero sentimental de la víctima - había advertido a las autoridades que su esposa contrató a la señora María Eucaris Osorio para terminar con la vid a de la señora Ospina Sampedro; además, porque los testimonios de Carlos Alberto Duque Caro, Iván Darío Ospina Noreña y Paulo César Vélez Angulo fueron claros en señalar que las amenazas eran graves y, por tanto, era necesario brindar protección, sin que pudiera exigirse una denuncia formal o una solicitud de protección, a lo que agregó que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido indemnizaciones por casos similares.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento probatorio, se concluyó (se transcribe de forma literal):

10. La demanda afirmó que la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y prote cción por el asesinato de Marly Yasmín Ospina, pues tenía conocimiento de la situación de riesgo por informaciones recibidas el día anterior y por la existencia de una denuncia en la Inspección de Policía de ese municipio. La demandada, en el recurso de ap elación, sostuvo que la información sobre amenazas fue precaria,

riesgo por informaciones recibidas el día anterior y por la existencia de una denuncia en la Inspección de Policía de ese municipio. La demandada, en el recurso de ap elación, sostuvo que la información sobre amenazas fue precaria, que la víctima no formuló denuncia formal, ni solicitó protección y que no existía deber de protección particular sin estudio de nivel de riesgo.

10.1 Omar de Jesús Agudelo Henao -inspector de policía del municipio de La Virginiarindió testimonio en el proceso penal contra María Eucaris Osorio por el homicidio de Marly Jasmín Ospina y en este proceso (f. 142 -144 c. 2-2 y f. 225227 c. 2-1). De manera uniforme narró cómo Marly Jasmín Ospina se presentó en la sede de la inspección de policía de La Virginia e informó que tenía un conflicto personal con Amparo o Stella Mejía, que en varias ocasiones la había agredido física y verbalmente, que la había amenazado de muerte y que ‘había formulado denuncia en la Fiscalía por esos hechos’. La inspección de policía adelantó el procedimiento policivo de rigor, recibió la queja, citó a la presunta agresora y en audiencia privada, la requirió para que se abstuviera de seguir con comportamientos contrari os a la convivencia. El declarante aseguró que Marly Jasmín Ospina ‘no solicitó protección’ en su queja y que su reclamo iba dirigido a que la querellada se abstuviera de los ultrajes y amenazas (f. 227 c. 2-1).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

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Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

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Tercera Referencia: Acción de tutela

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Su relato de los hechos merece credibilida d pues la razón de su dicho se fundamenta en el conocimiento directo que tuvo de la queja que presentó Marly Jasmín Ospina. Además fue claro, preciso y su narración es coincidente con el libro de registros de la inspección de policía y la comunicación nº. CO-039-IMP312, que da cuenta de la queja formulada, del procedimiento iniciado y la ausencia de una solicitud de protección [hecho probado 8.1].

10.2 Alberto Duque Caro -jefe de investigaciones de la Sijín - también rindió testimonio en el proceso penal contra María Eucaris Osorio y en este proceso (f. 79 c. 2 y f. 216 -222 c. 2-1). En ambas declaraciones narró que el día anterior al homicidio de Marly Jazmín Ospina, entre las 4 y 5 de la tarde, en un negocio de servicio de llamadas (SAI), se reunió con un ‘señor Carlos’ quien le dijo que ‘había escuchado comentarios’ sobre un plan para mandar a matar a una joven con la que tenía relaciones sentimentales, que su esposa podría estar involucrada en esos hechos y había contratado a alias la ‘Cacorra’ par a el delito (f. 216 c. 2 -1 y minuto 1:25:20 a 1:26 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2). El agente aconsejó al interesado que ‘presentara denuncia’ y que la víctima ‘debía solicitar protección’. Sin embargo, Carlos se negó en varias oportunida des a seguir el

aconsejó al interesado que ‘presentara denuncia’ y que la víctima ‘debía solicitar protección’. Sin embargo, Carlos se negó en varias oportunida des a seguir el trámite y le pidió ‘realizar una arbitrariedad para violar los derechos humanos de Eucaris o alias la Cacorra’ (minuto 1:31:42 del CD de la audiencia de juicio oral), pues quería que ‘ubicaran a la Cacorra, que la apretaran para ver que est aba pasando’ (f. 216-217 c. 2-1 y minuto 1:32:35 a 1:33:10 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2). Carlos ‘no le dijo’ la fuente de la información, insistió en que no quería denunciar y solo mencionó el alias de la mujer que presuntamente cometería el delito. El testigo sostuvo que esa información no era suficiente para iniciar labores de policía judicial y realizar un informe ejecutivo (f. 218 y 221 c. 2-1 y minuto 1:33:12 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2), y que solo realizó rondas por el sector para constatar conductas extrañas, pues no existía denuncia penal (f. 221-222 c. 2-1 y minuto 1:31:42 a 1:32:06 y 1:34:15 de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).

En el mismo sentido, Paulo César Vélez Angulo -patrullero que estuvo p resente en el encuentro con ‘Carlos’ - declaró que se encontraron en un local de un negocio, el día anterior a los hechos, al finalizar la tarde. Carlos quería que ‘ubicaran a la ‘Cacorra’ y que la apretaran para saber qué era lo que estaba

en el encuentro con ‘Carlos’ - declaró que se encontraron en un local de un negocio, el día anterior a los hechos, al finalizar la tarde. Carlos quería que ‘ubicaran a la ‘Cacorra’ y que la apretaran para saber qué era lo que estaba pasando’ y el subteniente Duque le manifestó que ese tipo de procedimientos eran ilegales y no podían realizarse. Narró que el informante fue enfático al manifestar que no quería denunciar, dar declaraciones o entrevistas sobre el supuesto plan delictual, y que en varias oportunidades le explicaron el protocolo que se debía seguir en eso casos, esto es, la denuncia, una solicitud de protección por parte de la víctima y el estudio de riesgo para tomar las medidas de seguridad pertinentes. Sobre la información proporcionada por Carlos, sostuvo que fue muy poca, no aportó datos concretos, solo mencionó un alias, no manifestó de dónde obtuvo la información y que, a pesar de las insistencias de los agentes para obtener más información, se negó a dar más detalles (f. 227 a 232 c. 2-1).

En cuanto a la reunión entre Alberto Duque, Paulo Vélez y Carlos, la narración de los hechos de los testigos es responsiva, puntual y completa y da cuenta de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió ese encuentro. También acredita que los funcionarios informaron a Carlos el procedimiento que debía seguir para denunciar delitos y reiteraron que no podían hacer los procedimientos ilegales que solicitó.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

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Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros

Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección

Tercera Referencia: Acción de tutela

10 Respecto a las amenazas contra Marly Jazmín Ospina y el plan para asesi narla, se trata de testigos de oídas, porque lo afirmado corresponde a la versión que escucharon de Carlos. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados 7. Sus declaraciones no acreditan la existencia, contenido y autores de las amenazas, sino tan solo que oyeron una versión vaga e imprecisa de una persona que no identificó la fuente de la información que relató.

10.3 Gloria de Jesús Us ma Ríos (f.235 -238 c. 2), Arlés de Jesús Cano Díaz (f, 240-243 c. 2) y Paula Andrea Parra Ríos (f. 243-246 c. 2) -amigos y vecinos de la víctimaafirmaron que presenciaron las agresiones de Stella -esposa de Carlosa Marly Jazmín Ospina, pues se presenta ba en su lugar de trabajo a ‘hacer escándalos’. Agregaron que Marly Jazmín Ospina les ‘comentó’ que ‘había presentado denuncia’ por las amenazas y ‘había pedido protección’ en el cuartel

escándalos’. Agregaron que Marly Jazmín Ospina les ‘comentó’ que ‘había presentado denuncia’ por las amenazas y ‘había pedido protección’ en el cuartel de la policía del municipio, pero ‘no le dieron importancia’ a su denuncia.

Acerca de la existencia de una denuncia y una solicitud de protección presentadas por Marly Jazmín Ospina, se trata de testigos de oídas. Sobre el testigo de oídas, la Sala reitera que su declaración se debe cotejar con el resto del acervo probatorio (art. 228.3 CPC). El dicho de estos testigos no acredita la existencia de una denuncia o solicitud de protección, porque su relato se soportó en comentarios generalizados que habría hecho Marly Jazmín Ospina. Por el contrario, se acreditó que no existían solicitudes de protección o de estudio de nivel de riesgo de Marly Yasmín Ospina Sampedro en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN -DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda [hechos probados 8.9 y 8.10].

11. Está acreditado que el 22 de marzo de 2007, Marly Yasmín Ospina murió por varios impactos de arma de fuego en el cráneo [hecho probado 8.2] y que por estos hechos condenaron a María Eucaris Osorio por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego [hecho probado 8.6 y 8.7]. Quedó probado que el 7 de febrero de 2007, es decir, el mes anterior a la muerte, Marly Yasmín Ospina presentó una queja ante la Inspección de Policía por agresiones

probado que el 7 de febrero de 2007, es decir, el mes anterior a la muerte, Marly Yasmín Ospina presentó una queja ante la Inspección de Policía por agresiones contra Luz Stella Mejía de Ríos, que la inspección citó a la q uerellada y que esta se comprometió a no realizar nada en su contra [hecho probado 8.1 y núm. 10.1]. También está probado que antes de su muerte, el compañero sentimental de la víctima informó a dos miembros de la Sijin sobre amenazas contra Marly Yasmín Ospina [hecho probado 8.9 y núm. 10.2].

La parte demandante no probó que Marly Jasmín Ospina solicitó protección especial con justificación de sus condiciones de riesgo. Está acreditado, por el contrario, que no solicitó protección cuando formuló queja contra Luz Stella Mejía de Ríos [hecho probado 8.1 y núm. 10.1] y que no existían solicitudes de protección o de estudio de su nivel de riesgo en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN -DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda [hechos probados 8.9 y 8.10]. Tampoco era evidente el estado de riesgo de Marly Jasmín Ospina, pues no era una persona expuesta por razón a una actividad

7 Original de la cita: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00

Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y

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