CE - 110010315000202201102011SENTENCIA20220512155054
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201102011SENTENCIA20220512155054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
Demandante: IVÁN JOAQUI
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
A
TEMAS: Tutela contra pr ovidencia judicial - confirma - niega el amparodefecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Iv án Joaqui , contra la sentencia de 17 de marzo de 202 2, por medio d e la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, negó las pretensiones de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Iván Joaqui, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
El señor Iván Joaqui, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
Las mencionadas garantías constitucionales las co nsideró vulneradas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, en providencia de 7 de octubre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su l ugar, negó la s pretensiones de la demanda presentada dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con rad icado N° 76001-23-33-006-201500070-01.
1 Con escrito radicado de 14 de febrero de 202 2, en el correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
“ 5.1. Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y demás derechos que los Honorables consejeros consideren que, en esta ocasión, se le están violando a mi mandante.
“ 5.1. Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y demás derechos que los Honorables consejeros consideren que, en esta ocasión, se le están violando a mi mandante.
5.2 Se ordene a la sala de decisió n accionada, r evocar la sentencia j udicial de fecha 07 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 76001 – 23 -33 – 000 – 2015 – 00070 – 01 (0405 – 2020), mediante la cual la Sala de lo Conten cioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que a su vez decidió revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor IVAN JOAQUI.
5.3 Que la Alt a Corporación, en aras a restablecer los derechos a un debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital, ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, adecuar su decisión al efect ivo reconocimiento de la pensión que debió sustituirse a favor del señor IVAN JOAQUI, en virtud del deceso de su compañera permanente MARTHA CECILIA POMBO CRUZ, quien era pensionada por parte de CAPRECOM y las entidades de mandadas, con firmando la sentencia del 16 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y condenando en costas a la parte demandada.
mayo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y condenando en costas a la parte demandada.
5.4 Se ordene a la accionad a, que, dentr o de las 48 horas sig uientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Honorable Corporación, y por ende remita a su Estrado, copia de la respectiva providencia judicial con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela.” (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito ini cial, se resalta lo siguiente:
- El señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz convivieron desde el 2001 hasta el 10 de junio de 2011, fecha en que falleció la segunda mencionada.
- A causa de la muerte de la se ñora Pombo Cruz, el actor solicitó ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMel reconocimiento de una pensión de sobrevinientes2. Esta entidad mediante la Resolución N°03179 del 15 de diciembre de 2011 resolvió desfavorablemente lo requerido.
2 No se especifica la fecha de esta solicitud.Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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- Inconforme con lo anterior , instauró medio de control de nulid ad y restablecimiento del der echo para obtener la anulaci ón del mencionado acto administrativo y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor.
- Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en se ntencia de 16 de ma yo de 2019, accedió a las pretensiones.
Ello, tras considerar que en la escritura pública de 17 de febrero de 2011 quedó constancia de que l a aludida pareja conformó una unión marital de hecho , vínculo que, además, fue confirmado por los testigos Milton Alexander Saavedra y Adela Prada3, de cuyas declaraciones se podía inferir la relación de pareja.
- No obstante, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en sentencia de 7 de octubre de 2021, revocó el fallo proferido por su a quo y, en su lugar, negó las pretensiones.
Para el efecto , sobre las pruebas de la presunta unión marital de hecho, la Corporación manifestó que: ( i) la declaración extra juicio de 17 de febrero de 2011 fue elaborada solo 4 meses antes del d eceso de la causante, sin que con esto se pudiera acreditar el término de 5 años de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y; (ii) con los testimonios de Milton Alexander
esto se pudiera acreditar el término de 5 años de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y; (ii) con los testimonios de Milton Alexander Saavedra y Adela Prada solo se demostraba la existencia de una bu ena relación por un laps o de 11 años, pero no la constitución de una comunidad de vida, donde se pretendiera conformar una familia de forma permanente y estable.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte demandante consideró que en e ste caso se afectó su mínimo v ital al desconocer la unión marital de hecho entre él y la causante, aseguró que este vínculo se acreditó s uficientemente con los testimonios y la declaración realizada ante notario y que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A lo discriminó al interpretar ind ebidamente las normas que regulan esta figura y las pruebas que se allegaron.
Basado en estas premisas , adujo la configuración de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Adicionalmente, enunció en su argumentación la aplicación indebida del artículo 4 ° de la Ley 5 4 de 19904; no obstante, del análisis de la exposición del accionante, para la Sala re sulta evidente que todos los argumentos se circunscriben en un presunto defecto fáctico por cuanto basa las censuras en que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A valoró de forma desacertada las pruebas con las que acreditaba la existencia de una unión marital de hecho, comoquiera que puntualmente, expresó lo siguiente:
3 Los testigos se presentaron como allegados a la pareja
valoró de forma desacertada las pruebas con las que acreditaba la existencia de una unión marital de hecho, comoquiera que puntualmente, expresó lo siguiente:
3 Los testigos se presentaron como allegados a la pareja 4 Lo que parecería ser una acusación de un defecto sustantivoDemandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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El artículo 4 º de la Ley 54 de 1990 establece que para probar la unión marital de hecho se puede acudir a los medios probatorios del régimen procesal general , entre las cuales, se encuentran las declaraciones extra juicio y la prueba testimonial.
Ante la existencia de esta libertad probatoria, expresa que no se entiende por qué el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A , rest ó valor tanto a la declaración efectuada por la pareja el 17 de febrero de 2011 ante notario, como a los testimonios de las personas que aseguraron que la relación se prolongó por más de 10 años.
Insistió en que las referidas pru ebas son medios idóneos, pertinentes y conducentes para demostrar la existencia de la comunidad de vida entre el ac tor y la causante, pero que la autoridad acusa da descartó su validez como elementos de convicción, desconociendo su idoneidad probatoria.
Finalmente, de manera sucinta refirió que, si en la segunda instancia existían du das sobre el tipo de relación, debieron decretarse pruebas de oficio.
desconociendo su idoneidad probatoria.
Finalmente, de manera sucinta refirió que, si en la segunda instancia existían du das sobre el tipo de relación, debieron decretarse pruebas de oficio.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 17 de febrero de 202 2, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tute la de la referencia y ordenó la notificación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A como parte accionada. Así mi smo, ordenó notificar a la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-5 y al Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca , quien conoció en primera ins tancia, como terceros interesados.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaci ones ordenadas, se presentaron las sigui entes intervenciones:
1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A
Con escrito de 23 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de debate, expresó que en el expedie nte sí obran pruebas de la existencia de una relación de sde 2001, pero que no e sclarecen “si la citada convivencia era afec tiva, si
5 Aquí se ob serva que , si bien el proceso de nulid ad y resta blecimiento del derecho inició contra CAPRECOM, en auto de 23 de noviembre de 2016 el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca aceptó la vinculación de la UGPP, en atención a la liquidación d e la primera, continuando el medio de control contra la referida entidad.Demandante: Ivan Joaqui
aceptó la vinculación de la UGPP, en atención a la liquidación d e la primera, continuando el medio de control contra la referida entidad.Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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compartían techo, lecho y mesa, o si existía un acompañamiento espiritual, sentimental, emocional o económico de forma permanente.”
Resaltó que la mera convivencia es insuficiente para justificar el reconocimiento de la pensión en calidad de sobr eviviente, pues debe evitarse que esto sea fruto de una situación de última hora co n la finali dad de ac ceder a aquella prestación, para el efecto, citó la sentencia SU – 149 de 2021.
Expuso que la actual situación econ ómica del actor no es un hecho que se hubiera discutido e n el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, e n todo caso, esto no es justificación suficiente para reconocer la pensión pretendida sin el cumplimiento de los requisitos legales.
1.6.2. Unidad Administrativa Especia l d e Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
A través de memorial de 24 de febrero de 2022 suscrito por el subdirector de defensa pensional, manifestó q ue lo que se prete nde en este caso es reabri r el debate jurídico que ya se agotó en las respectivas instancias judiciales.
pensional, manifestó q ue lo que se prete nde en este caso es reabri r el debate jurídico que ya se agotó en las respectivas instancias judiciales.
Aseguró que no solo hubo una insuficiencia probatoria para acr editar la co munidad de vida con la causante, sino que , además, existían elementos que indicaban que el actor se expres aba como “soltero”, aunque no se indicó a qu é pruebas hacía referencia.
Señaló que, en es te caso, no se cumple c on el requisito de la subsidiariedad por cuanto el demandante debió acudir al recurso extraordi nario de revisión, siendo ese el medio idóneo para discutir lo decidido po r el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sin precisar alguna causal en específico.
Por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Por parte del Trib unal Administrativo del Valle del Cauca, esta autoridad se limitó a remitir el enlace del expediente electrónico para consult ar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 17 de marzo de 20 22, el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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Para motivar su decisión, la referida autoridad judicial señaló que la escritura pública de 17 de febrero de 2011, no era suficiente para acreditar la comunidad de vida entre la par eja, replicando la justificación brindada en la sentencia proferida por la autoridad accionada.
A su vez, frente a los testi gos presentados por la parte demandante, manifestó que “ninguno de los testigos bri ndó información concreta y específica qu e permitiera constatar que existía una real comunidad de vida entre el aquí accionante y la finada, pues ninguna de las versiones det alla aspectos tan importantes como el lugar de residencia de los compañeros permanentes o las características de la relación que a ellos los unía.”
En consecuencia, concluyó que “la autoridad accionada no incurrió e n ninguna causal de procedibilidad, en t anto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de au tonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por ta nto, se negará la solicitud de amparo de la referencia.”
1.8. Impugnación
A tr avés de correo electrónic o enviado el 1 de abril de 2 0226, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora remitió escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos presentados en la solicitud inicial.
Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora remitió escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos presentados en la solicitud inicial.
Insistió en que no se acreditó que las prue bas aportadas para demostrar la relación de la pareja sean falsas y que no se han brindado razones jurídicas para desconocer el mérito que estas tienen para respaldar la solicitud pensional.
Consideró que en el proceso de nulidad y restablecimiento d el de recho se logró demostrar que existió una relación de afecto basada en el respeto y el amor hasta el último día de vida de la señora Martha Cecilia Pombo Cruz.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competen te para conocer de la im pugnación presentada contra el fallo de tutela d e 17 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformida d con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modi ficado por el Decreto 3 33 de 2021, así como el Acuerd o 80 del 12 de mar zo de 2019 de la Sa la Plena del C onsejo de
6 La sentencia se notificó el 29 de marzo de 2022 y la impugnación se concedió a través de auto de 7 de marzo siguiente, por lo que La impugnación se presentó dentro del término est ablecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron las prete nsiones de la tutela, por considerar que la decisión adoptada por la Sección Segunda – Subsección A, fue razonable y concordante con las pruebas aportadas.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra p rovidencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) la generalidad del defecto fáctico; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sob re la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después d e un r ecuento de los c riterios expuestos por cada Sección, de cidió
acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después d e un r ecuento de los c riterios expuestos por cada Sección, de cidió modificarlos y unif icarlos para declarar expre samente e n la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue impo rtante precisar bajo q ué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unifi cación simplemente se refir ió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la senten cia de unificación de 5 de agosto de 2014 10, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en l a sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuen tra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sente ncia: “DECLÁRASE la procedencia de la acció n de tutela con tra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sente ncia: “DECLÁRASE la procedencia de la acció n de tutela con tra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Est ado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Ac ción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional , por cuanto al re visar el escrito que d io origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advier te que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igu aldad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción e ntre la razonabilidad de la decis ión y el núcleo esencial de los
acceso a la administración de justicia y seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción e ntre la razonabilidad de la decis ión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la p arte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial valoró de forma desa certada l as pruebas con las que pretendió acreditar la existencia de una unión marital de hech o, es decir que incurrió en un defecto fáctico.
2.4.2. Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proces o de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-23-33-006-2015-00070-01.
2.4.3. De igual manera , esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión de segunda instancia se profirió el 7 de octubre de 2021, por lo que , sin necesidad de contar el tér mino de notificación y ejecutoria, es clar o que la solicitud de tutela allegada el 14 de febrero de 2022, se encue ntra dentro del término de 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
Lo anterior, a la luz de la se ntencia de unificación de l 5 de agosto de 2014 11, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12, para
que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de ago sto de 2014, Rad: 11 001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción d e tutela-Importancia jurídica. Actor: A lpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere in terpuesto en un término razonable y proporciona do a partir del hecho que originó la vulneración. De l o contrario, esto es, de permitir que la acción de t utela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, s e sacrificarían los principios de cos a juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decision es judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las des dibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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2.4.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez q ue contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuad ran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
Ahora bien, aunque e l apoderado de la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social aseguró que en el presente asunto la parte actor a contaba con el recurso extr aordinario de re visión como medio idóne o y eficaz para r eclamar sus derechos, lo ci erto es que no se advierte que los motivos por los que se impulsa ron la presente acción de tut ela se enmarquen en alguna de las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
2.5. Defecto fáctico
2.5.1. Esta Sala en decis ión del 12 de noviembre del 20 1513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judici al, los cuales son traídos a colación en la prese nte decisión así:
requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judici al, los cuales son traídos a colación en la prese nte decisión así:
- omisión de decr etar o practicar pruebas indis pensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las parte s; iii) valoración irracional o arb itraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundam ento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:
Evento Características
Omisión de decreto y prác tica de pruebas indispensables para falla r el asunto
Se da cu ando la parte, con el fin de p robar lo s hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facult ad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisit os de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el de creto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que:
13 Consejo de Estado , sentenc ia del 12 de noviemb re de 2015, M.P. Luc y Jeannette Bermúdez
señalados.
De esta manera, se requiere que:
13 Consejo de Estado , sentenc ia del 12 de noviemb re de 2015, M.P. Luc y Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01
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a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razon es por la cuales la prue ba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decre tado la prueba , el sent ido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes
Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos r esultan decisivos frente a los hech os que se prete nden pro bar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En es te punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportu na y legalment e, fueron desconocidas por el juez.
fallador ordinario. En es te punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportu na y legalment e, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre:
a) Se identifiquen los element os de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razo nadamente, la incidenc ia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fall ador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Requiere entonces que:
a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoraci
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