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CE - 110010315000202201106001SENTENCIA20220331144646

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201106001SENTENCIA20220331144646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Luis Germán Arenas Escobar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01106-00

Demandantes: LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – solicitud de traslado de

servidores de carrera – carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Luis Germán Arenas Escobar contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 25 de enero de 2022 1 en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, remitido el 11 de febrero del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Luis Germán Arenas Escobar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “(…) y de considerarlo necesario se vincule (…) al señor Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)”, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en concordancia con los principios de legalidad y contradicción”.

1 A través de auto del 1º de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado por considerar que carece de competencia para conocer del asunto, “(…) comoquiera que el accionante pretende con la súplica constitucional que se ordene a la autoridad cuestionada <<emita conceto de traslado requerido a través de [su] solicitud de petición presentada el pasado 3 de marzo de 2021, la cual no ha sido resuelto, n otificando[le] el respectivo acto administrativo que profiera”. (sic a toda la cita). 2 El proceso se asignó por reparto a este Despacho de la Sección Quinta el 16 de febrero de 2022.Demandante: Luis Germán Arenas Escobar

la cita). 2 El proceso se asignó por reparto a este Despacho de la Sección Quinta el 16 de febrero de 2022.Demandante: Luis Germán Arenas Escobar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con

ocasión de la presunta negativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en otorgar respuesta a la petición que radicó el 2 de marzo de 2021, en la que pretendía que se le concediera concepto favorable de traslado horizontal por servicios para el cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, “cuyas funciones son afines y se encuentra vacante”.

3. Con base en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Tutelar los derechos invocados de petición en conexidad con el debido proceso administrativo, ordenando al señor (a.) director (a.) Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emita concepto de traslado requerido a través de mí solicitud de petición presentada el pasado 3 de marzo de 2021, la cual no ha resuelto, notificándome el respectivo acto administrativo que profiera, todo lo anterior, dentro del término que para ello determine los (as.) Honorables Magistrados (as.)”. (Sic a toda la cita)

ha resuelto, notificándome el respectivo acto administrativo que profiera, todo lo anterior, dentro del término que para ello determine los (as.) Honorables Magistrados (as.)”. (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundament ó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Desde el 11 de mayo de 2001, el señor Arenas Escoba r se encuentra vinculado en propiedad al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de secretario de dicha autoridad.

5. El 4 de febrero de 2021, el accionante, en su calidad de servidor de tal juzgado, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial una solicitud de concepto favorable de traslado horizontal por servicios para que fuera efectivo como secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá . El demandante adjuntó a la petición la última calificación de servicios obtenida y en relación con el cargo en mención expresó que sus “funciones son afines y se encuentra vacante”.

6. El 2 de marzo del mismo año, “ habiendo advertido la falta de publicación de la sede en el mes de febrero de 2021 ”, el señor Arenas Escobar radicó nuevamente dicha solicitud y adjuntó la última calificación de servicios obtenida y el formulario con las distintas opciones de sede diligenciado, por medio del cual seleccionó el cargo en cuestión. A través de esta nueva petición, el tutelante indicó:

“(…) dando alcance a mi solicitud enviada el pasado 4 y 5 de febrero por este

distintas opciones de sede diligenciado, por medio del cual seleccionó el cargo en cuestión. A través de esta nueva petición, el tutelante indicó:

“(…) dando alcance a mi solicitud enviada el pasado 4 y 5 de febrero por este mismo medio, donde de manera atenta solicite (sic) concepto favorable de traslado horizontal, me permito en esta ocasión remitirla nuevamente junto con mi última calificación de servicios, adjuntando de manera adicional el formato publicado el día de ayer en la página de la Rama judicial, debidamente diligenciado donde aparece la vacante al cargo para el cual invoqué la misma. Agradezco de antemano el curso a la presente”.Demandante: Luis Germán Arenas Escobar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Mediante oficio CJO21 -803 del 09 de marzo 2021 , dirigido al señor Arenas Escobar y notificado en la misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera sobre la primera de las solicitudes presentadas y fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que el solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber:

1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de petición de traslado presentada el 04 de febrero de 2021, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles

solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber:

1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de petición de traslado presentada el 04 de febrero de 2021, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de febrero durante los cuales se publicó la vacante;

2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines y la misma categoría para el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado, el señor Luis German Arenas Escobar se presentó y aprobó el concurso para el cargo de secretario categoría Circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempeña como secretario del Juzgado Diecisé is Civil del

Circuito de Bogotá D.C., desde el 14 de junio de 2001.

3. La última calificación en firme del peticionario en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 y es de 89 puntos.

4. Sin embargo, revisadas las publicaciones de vacantes efectuadas durante el mes de febrero del presente año, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la vacante del cargo de secretario para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) para la cual solicita el traslado, no ha sido publicada como opción de sede para el mes de febrero ”. (Subrayas fuera del texto)

8. No obstante, a la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada a la segunda de sus solicitudes, esto es, a la radicada el 2 de marzo de 2021.

8. No obstante, a la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada a la segunda de sus solicitudes, esto es, a la radicada el 2 de marzo de 2021.

1.3. Sustento de la solicitud

9. El señor Arenas Escobar aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su s derechos de petición “al no recibir resolución pronta y oportuna” y debido proceso “el cual debe ser respetado en todos los procedimientos y procesos administrativos, junto con los principios de legalidad y contradicción”. Agregó que estas garantías constitucionales están:

“encaminadas a velar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, impidiendo actuaciones lesivas de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión y trámite de la demanda

10. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 18 de febrero del 2022, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial comoDemandante: Luis Germán Arenas Escobar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cu ndinamarca en calidad de terceros con interés legítimo.

1.4.2. Auto que puso en conocimiento nulidad saneable

11. A través de escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) formuló la siguiente solicitud

de vinculación:

“(…) solicito al H. Consejo de Estado vincular a la presente acción a la señora LUZ AIDA BUSTOS ESPINOSA, identificada con la CC. No. 35.533.570, correo: legislamia@gmail.com y celular 3214278949, por tener interés directo en su resultado”.

12. Como fundamento de su solicitud, señaló que el 12 de enero de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió a tal Despacho el Acuerdo CSJCUA21-390 del 28 de diciembre de 2021, mediante el cual conformó la lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso al cargo de “Secretario de Juzgado

del Circuito Grado Nominado”.

13. Dentro de dicha lista se encontraba la señora Luz Aida Bustos Espinosa, quien

elegibles para proveer por el sistema de concurso al cargo de “Secretario de Juzgado del Circuito Grado Nominado”.

13. Dentro de dicha lista se encontraba la señora Luz Aida Bustos Espinosa, quien ocupó el primer puesto a partir de la puntuación obtenida.

14. Informó que, por tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá profirió la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual nombró en el cargo de secretaria de dicha autoridad a la señora Bustos

Espinosa.

15. Agregó que el 23 de febrero de 2022, esta aspirante al empleo presentó solicitud de prórroga del término para tomar posesión y, en tal sentido, se profirió la Resolución 003 del 24 del mismo mes y año que accedió a lo pedido “por el término de quince (15) días más, los cuales correrán a partir del nueve (09) de marzo de 2022”.

16. Dado que el accionante solicitó el concepto de traslado favorable para ocupar el mismo cargo al cual aspira la señora Bustos Espinosa, precisó que era necesario que se ordenara su vinculación por tener interés directo en el resultado del trámite constitucional.

17. En este orden de ideas, mediante auto del 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente del presente fallo accedió a dicha solicitud de vinculación y resolvió lo

siguiente:

“PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la señora Luz Aida Bustos Espinosa la nulidad saneable que se

“PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la señora Luz Aida Bustos Espinosa la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia: (a) alegue la nulidad si a bien loDemandante: Luis Germán Arenas Escobar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene; (b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada”.

1.4.3. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se

presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.3.1. Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bogotá

19. Por medio de escrito enviado el 25 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , el juez titular del despacho elevó la solicitud descrita en el apartado 1.4.2 del presente fallo y pidió que “ en caso de conceder la tutela, se sirva establecer el alcance del fallo frente al trámite de posesión de

solicitud descrita en el apartado 1.4.2 del presente fallo y pidió que “ en caso de conceder la tutela, se sirva establecer el alcance del fallo frente al trámite de posesión de

la señora LUZ AIDA BUSTOS ESPINOSA”.

1.4.3.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

20. Mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el presidente de esta autoridad: i) expuso de manera detallada el contexto del trámite administrativo relativo a la s peticiones elevadas por el señor Arenas Escobar el 4 de febrero y el 2 de marzo de 2021; y ii) solicitó “NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el Accionante, por no haberse interpuesto con la mediatez requerida”.

21. Indicó que por medio del oficio CJO21-1429 del 20 de abril de 2021 , la Unidad

de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó al Consejo Seccional lo siguiente:

“Para los fines pertinentes, me permito informar que mediante oficio CJO21 -803 del 09 de marzo 2021, esta Unidad emitió concepto desfavorable de traslado solicitado por el señor LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR, para el cargo de secretario Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), el cual fue notificado a través del correo electrónico suministrado por el servidor judicial, el día 09 de marzo de 2021. Una vez verificadas las bases de datos de esta Unidad, se pudo constatar que el señor LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR,

cual fue notificado a través del correo electrónico suministrado por el servidor judicial, el día 09 de marzo de 2021. Una vez verificadas las bases de datos de esta Unidad, se pudo constatar que el señor LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR, no interpuso recurso en contra de dicho acto administrativo”

22. Señaló que , previo a que se expidiera el acto administrativo referido con antelación, se profirió por parte de la autoridad accionada el oficio CJO21-1273 del 9 de abril de 2021, por medio del cual se emitió concepto favorable en relación con la solicitud de traslado elevada el 2 de marzo del mismo año por el demandante. En

palabras del Consejo Seccional:

“(…) a propósito de la acción de tutela interpuesta por el Señor Luis Ger man Arenas Escobar, extraña que previó a la fecha del oficio de la Unidad de carrera del 20 de abril de 2021, que informaba sobre el concepto desfavorable y la no interposición de recursos, el cual se comunicó como se dijo líneas atrás al hoy accionante, dentro de los archivos digitales que reposan en SIGOBIUS (sistema de correspondencia de este Consejo), se haya el oficio No. CJO21-1273 de la Unidad de Carrera Judicial de fecha 9 de abril de 2021, emitiendo conceptoDemandante: Luis Germán Arenas Escobar

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorable de traslado por parte de la mi sma Unidad de Carrera Judicial a la segunda solicitud que había formulada el hoy accionante”. (Sic a toda la cita)

23. Respecto del oficio CJO21-1273 del 9 de abril de 2021, proferido por la Unidad

de Administración de Carrera Judicia l y por medio del cual se emitió concepto favorable a la solicitud de traslado presentada por el señor Arenas Escobar, afirmó que “por parte de la Secretaría de este Seccional no se le dio traslado a los Despachos de los Magistrados para el trámite corresp ondiente, ni se tramitó como correspondencia recibida”.

24. Explicó los motivos por los que no se dio el respectivo trámite ante dicho acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se

transcriben a continuación en su totalidad:

“Revisada la actuación del no trámite al oficio referenciado, se considera que esta situación, se generó muy seguramente debido a la congestión que se presentó el año inmediatamente anterior, por la pandemia del Covid 19, en razón a la habilitación de los correos electrónicos instituciona les como mecanismo preferente para todo tipo de trámites que generó saturación de la información recibida, triplicando la carga laboral de todos los servidores judiciales incluyendo la servidora judicial (Escribiente) de este Consejo Seccional, quien cumple con las

preferente para todo tipo de trámites que generó saturación de la información recibida, triplicando la carga laboral de todos los servidores judiciales incluyendo la servidora judicial (Escribiente) de este Consejo Seccional, quien cumple con las funciones secretariales de la Corporación, y quien, dicho sea de paso, tiene a su cargo no sólo, la revisión de los correos electrónicos, sino además el reparto, la asignación de correspondencia a los Despachos de Magistrados, trámites de conformación de listas de elegibles y notificaciones correspondiente s; reparto de vigilancias judiciales administrativas; manejo de redes sociales institucionales; colaboración en la elaboración de turnos del sistema penal acusatorio y hábeas corpus; publicación de Acuerdos y Resoluciones de la Corporación, así como respuesta de múltiples peticiones de servidores judiciales y usuarios externos, entre muchas otras que habitualmente deben ser atendidas, situación inclusive de sobrecarga laboral que ya se puso en conocimiento del Consejo Superior, en pro de reforzar la Secretaría de esta Consejo Seccional en reiteradas oportunidades.

Es de observar que la servidora que atiende nuestra Secretaría en el Consejo Seccional (Escribiente) seguramente se confundió entre las dos solicitudes de traslado, por cuanto la que culminó con el concepto desfavorable, fue presentada en el mes de febrero de 2021, y la que culminó con concepto favorable, en el mes de marzo 2021 y remitidas ambas a la Unidad de Carrera Judicial, dando respuesta a la segunda el 7 de abril de 2021 y la desfavorable el 20 de abril de 2021, por lo que seguramente se confundió y entendió que el traslado había sido

de marzo 2021 y remitidas ambas a la Unidad de Carrera Judicial, dando respuesta a la segunda el 7 de abril de 2021 y la desfavorable el 20 de abril de 2021, por lo que seguramente se confundió y entendió que el traslado había sido desfavorable, y como lo menciona el mismo oficio de la Unidad de Carrera, entendió que este ya había sido notificado al interesado.”

25. Arguyó que ante dicho concepto favorable de traslado del señor Arenas Escobar, lo propio sería remitirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Facatativá; no obstante, sostuvo que el Consejo Seccional, “ mediante Acuerdo No.

CSJCUA21-390 de fecha 28 de diciembre de 2021, en desarrollo de la convocatoria No. 4 a concurso” remitió lista de elegibles a dicha autoridad judicial.

26. Puso de presente que, en atención a la presente acción d e tutela, se llevó a

cabo el siguiente trámite:

“Mediante oficio CSJCUO22-544, dirigido al doctor DIEGO FERNANDO RAMIREZ SIERRA, titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, se solicitó rindiera informe, sobre el trámite de la precitada lista de elegibles, con el fin de establecer el estado actual de la Lista, solicitándole así mismo se remitieranDemandante: Luis Germán Arenas Escobar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos administ rativos de nombramientos y posesión emitidos por dicho despacho judicial, en el evento que ya se hubieran proferido.

En cumplimiento de lo solicitado al Señor Juez, mediante oficio No. 0063 del día de hoy 25 de febrero de 2022, informa que efectivamente, se realizó el nombramiento en propiedad de la Doctora LUZ AIDA BUSTOS ESPINOSA, identificada con C.C No. 35.533.570 para ocupar el cargo en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, anexando los actos administrativos.” (Sic a toda la cita).

27. En este orden de ideas, adujo que, debido a que tal autoridad judicial realizó el nombramiento en propiedad de la señora Luz Aida Bustos Espinosa para ocupar el cargo en propiedad al cual el accionante solicitó que fuera trasladado , “sería improcedente la remisión del concepto favorable de traslado al Juzgado Primero Civil

Circuito de Facatativá”.

28. A su vez, precisó lo siguiente:

“(…) en el evento de existir conceptos de Traslado Favorables, los precitados conceptos se deben remitir junto con los registros de elegibles y es el nominador quien debe decidir entre el empleado de carrera (traslado favorable) y quien va en Lista de Elegibles, advirtiendo, que no necesariamente el cargo de traslado es el que va a ser nombrado por el Nominador del Despacho, tal como lo señaló el

quien debe decidir entre el empleado de carrera (traslado favorable) y quien va en Lista de Elegibles, advirtiendo, que no necesariamente el cargo de traslado es el que va a ser nombrado por el Nominador del Despacho, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia 00849 de 2017”. (Sic a toda la cita)

29. En relación con la omisión del trámite respectivo en cuestión, concluyó:

“(…) si bien es cierto que el concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial frente a la solicitud del accionante fue enviado a este Consejo Seccional para su comunicación al nominador, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, NO establece que en todos los casos, aún cuando se tratare de un concepto de traslado entre distintas jurisdicciones que debe conocer por competencia la Unidad de Carrera, corresponda exclusivamente al Consejo Seccional adelantar la remisión del concepto favorable a la autoridad nominadora.

Ello sin perjuicio de que resulte necesario dar a conocer a los Consejos Seccionales los respectivos conceptos, para los fines relacionados con la Administración de la Carrera Judicial en el Distrito Judicial de su Compet encia, tales como la no publicación del cargo de destino, o el seguimiento al cumplimiento de los términos establecidos en la Ley 270 de 1996, para los actos de nombramiento y posesión, correspondientes” (Sic a toda la cita).

30. Por otro lado, argumentó que el señor Arenas Escobar no cumplió con el requisito de inmediatez como “factor determinante de esta acción ” pues “el trámite en cuestión se hizo en el mes de marzo de 2021 ” y, por tanto, el demandante debió

30. Por otro lado, argumentó que el señor Arenas Escobar no cumplió con el requisito de inmediatez como “factor determinante de esta acción ” pues “el trámite en cuestión se hizo en el mes de marzo de 2021 ” y, por tanto, el demandante debió interponer la tutela “con más antelación, más cercano a la fecha de la actuación”. Añadió que no debió “ esperar casi el año para interponer la acción de tutela, pues de haberse hecho con anterioridad, seguramente se habría percatado del no trámite del concepto favorable y se habría remitido antes de la conformación de la lista”.

31. Por último, manifestó que, “ en aras de dar una respuesta al hoy accionante, se remitirá copia de la presente respuesta de Acción de Tutela, al mismo, donde se explica lo sucedido en las actuaciones en cuestión”. (Subrayas fuera del texto)Demandante: Luis Germán Arenas Escobar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

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32. Al respecto, adjuntó el siguiente oficio el cual fue enviado el 28 de febrero de 2022 al correo electrónico institucional del señor Arenas Escobar

(larenase@cendoj.ramajudicial.gov.co):

33. A su vez, anexó la siguiente captura de pantalla en la cual se acreditó el envío

de dicho oficio al e-mail del accionante:

1.4.3.3. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

33. A su vez, anexó la siguiente captura de pantalla en la cual se acreditó el envío

de dicho oficio al e-mail del accionante:

1.4.3.3. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial

34. Por medio de memorial remitido el 1º de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la autoridad accionada solicitó “rechazar por improcedente o negar la acción de tutela interpuesta por

el accionante”.Demandante: Luis Germán Arenas Escobar

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01106-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Precisó que mediante oficio CJO21-1197 del 7 de abril de 2021, la entidad emitió concepto previo favorable ante la solicitud elevada por el accionante el 2 de marzo de 2021, “el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con oficio CJO21-1273 de 9 de abril de 2021, de confor midad con el trámite dispuesto en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 ”. En relación con tal

normatividad indicó:

“La referida preceptiva señala que los conceptos de traslado serán remitidos a la autoridad nominadora junto con las listas de aspirantes por sede si a ello hubiere lugar para la decisión definitiva por parte del nominador”.

normatividad indicó:

“La referida preceptiva señala que los conceptos de traslado serán remitidos a la autoridad nominadora junto con las listas de aspirantes por sede si a ello hubiere lugar para la decisión definitiva por parte del nominador”.

36. Por tanto, arguyó que la competencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial relativa a dicha petición se agotó con tal remisión al Consejo Seccional,

“(…) a quien como administrador de la carrera judicial en su respectivo distrito, corresponde el envío de éste conjuntamente con las listas de aspirantes por sede si las hubiere, a la autoridad nominadora, en este caso, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá”.

37. En tal sentido, concluyó que no existía una vulneración a los derechos fundamentales invocados, debido a que se dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de traslado en cuestión. Agregó que, debido a que lo pretendido por el señor Arenas Escobar está dirigido a que se atienda a dicha petición, tomando en consideración que la autoridad profirió el concepto favorable y lo remitió al Consejo Seccional en los términos señalados por la normatividad aplicable al caso en concreto, “la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende materializa la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados”.

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