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CE - 110010315000202201108011AUTOQUERESUEL20221103084100

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201108011AUTOQUERESUEL20221103084100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01108-01

Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01108-01

Demandante: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Guti érrez Argüello, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

En escrito de 28 de agosto de 2022, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó que “me encuentro incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por

manifestó que “me encuentro incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 1991”.

Lo anterior, en razón a que el m edio de control de reparación directa que adelantaron los accionantes Wilson Alfonso Borja Díaz, Tomás Enrique Quiñones y Geovanni Aldana Patiño y sus grupos familiares, cuya providencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Terc era, Subsección “C” es la que se cuestiona en el presente asunto, tuvo como apoderada a la señora Soraya Gutiérrez Argüello, quien es hermana de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello y se desempeña como vicepresidente del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), calidad en la que le corresponde, de manera concurrente con el presidente, la representación legal de la persona jurídica. Así mismo, quien presenta la acción de tutela en representación del accionante, es la abogada María del P ilar Silva Garay, igualmente miembro de la mencionada Corporación.

CONSIDERACIONES

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).

El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes:

declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).

El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:Radicado: 11001-03-15-000-2022-01108-01

Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”.

En consecuencia, la anterior causal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

De acuerdo con lo anterior y con ocasión al vínculo de consanguinidad que aduce la Magistrada con la vicepresidente del colectivo de abogados y quien actuó como apoderada en el proceso que se cuestiona por esta vía y, dado que, igualemente, a la entidad pertenence la abogada que actua como apoderada de la parte actora, en aras de garantizar la transparencia y la imparcialidad, para el caso concreto se impone

entidad pertenence la abogada que actua como apoderada de la parte actora, en aras de garantizar la transparencia y la imparcialidad, para el caso concreto se impone declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arg üello y, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

Con fundamento en lo expuesto,

R E S U E L V E: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arg üello, para conocer de la presente acción de tutela y, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto .

Cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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