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CE - 110010315000202201111001AUTOQUENOAVO20220315144526

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Título
CE - 110010315000202201111001AUTOQUENOAVO20220315144526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Control automático de legalidad Radicación 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) Acto controlado Fallo Nro. 018 del 31 de agosto de 2021 1, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la Rep ública dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal Nro. 1726 Asunto NO AVOCA CONOCIMIENTO En ejercicio de lo pr evisto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (en adelan te C.P.A.C.A.), modificados por los art ículos 20 y 62 de la Ley 20 80 de 2021, respectivamente, la Sala Especial de Decisi ón Nro. 20 procede a decidir s i avoca conocimiento del control automático de legalidad de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 24 de junio de 2014, el municipio de Turbaco (Bolívar) y la Fundaci ón Tu Propio Mundo celebraron el convenio de asociaci ón Nro. 010 “para 2.100

ANTECEDENTES 1.- El 24 de junio de 2014, el municipio de Turbaco (Bolívar) y la Fundaci ón Tu Propio Mundo celebraron el convenio de asociaci ón Nro. 010 “para 2.100 almuerzos durante 80 días del calendario escolar”.

2.- El 23 de mayo de 2016, se reportó el hallazgo Nro. 137 por parte de la Contraloría Delegada para el Sector Social; documento en el que se puso de presente un presunto daño patrimonial en cuant ía de “$129.1 millones de pesos ” como consecuencia del pago de un mayor valor por complemento alimentario almuerzo (en razón de $769 2 por complemento alimentario para un total de 2.100 complementos).

3.- Mediante auto Nro. 1024 del 19 de diciembre de 2016 , la Gerencia Departamental Colegiada de Bol ívar dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal ordinario Nro. 1726 ya que por “deficiencias en la planeación el municipio de Tur baco pagó $769 pesos dem ás, por complement o alimentario, lo que conllevó a un presunto detrimento patrimonial en la suma de $129.194.000”.

1 Confirmado a través del Auto Nro. URF2-057 18 de enero de 2022, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial Nro. 6 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contralor ía Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobr o Coactivo de la Contraloría General de la Rep ública, mediante el cual se surtió el grado de consulta procedente. 2 Valor establecido que correspondi ó a la diferencia entre el precio del complemen to alimentario pagado

Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobr o Coactivo de la Contraloría General de la Rep ública, mediante el cual se surtió el grado de consulta procedente. 2 Valor establecido que correspondi ó a la diferencia entre el precio del complemen to alimentario pagado dentro del Convenio Nro. 010 (que ascendió a ( $2.051) y el precio del complemen to alimentario pagado dentro del contrato Nro. 516 de 2014 celebrado entre el Ministerio de Educaci ón nacional y la Fundación Wakuzari (que ascendió a $1.282).Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, vinculó como presuntos respo nsables a Mayron Martínez Ramos, en calidad de alcalde del municipio de Turbaco para la época de los hechos, y, a la Fundación Tu Propio Mundo3, en calidad de contratista.

Posteriormente, a través del aut o Nro. 1312 del 2 2 de octubre de 201 8, se vinculó en calidad de tercero civilmente responsable a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con ocasi ón de la p óliza Nro. 75-42-101002233, seg ún aclaración efectuada en el auto Nro. 0887 del 21 de diciembre de 2020.

3.- El 21 de diciembre de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar profirió el auto Nro. 0900 por medio del cual imputó responsabilidad fiscal, de forma solidaria y a título de culpa grave, por valor de $129.194.000 -suma sin

profirió el auto Nro. 0900 por medio del cual imputó responsabilidad fiscal, de forma solidaria y a título de culpa grave, por valor de $129.194.000 -suma sin indexar-, a Mayron Martínez Ramos y a la Fundación Tu Propio Mundo4.

Adicionalmente, di spuso mante ner la vinculaci ón, en calidad de terc ero civilmente responsable, de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Finalmente ordenó tramitar en única instancia el proceso de responsabilidad fiscal 1726.

4.- El 31 de agosto de 2021 , la Gerencia Departamen tal Colegiada de Bol ívar dictó el fallo Nro. 0 18 mediante el cual declaró fiscalmente responsables, de forma solidaria y a título de culpa grave, por valor d e $171.431.406,02 -suma indexada-, a Mayron Martínez Ramos y a la Fundación Tu Propio Mundo . Adicionalmente, de claró tercero c ivilmente responsable a la compañía

SEGUROS DEL ESTADO S.A.5

Inconforme con la anterior decisi ón, la compañ ía SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso recurso s de reposici ón y de apelaci ón. La primera de estas impugnaciones se resolvió de manera desfavorable a sus intereses a trav és del auto Nro. 1409 del 7 de diciembre de 2021 en el que, adicionalmente , se aclaró el n úmero de la p óliza q ue sustent ó la decisión con tra el terc ero civilmente responsable (la Nro. 75-42-101002233, y no la Nro. 75-44101058705).

La segunda de las impugnaciones también se resolvió de manera

civilmente responsable (la Nro. 75-42-101002233, y no la Nro. 75-44101058705).

La segunda de las impugnaciones también se resolvió de manera desfavorable a trav és del auto Nro. URF2-057 del 18 de enero de 2022 , proferido por la Contralora Delegada Intersectorial Nro. 6 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contralor ía Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, y en el que se surtió el grado de consulta respectivo.

4.- El 15 de febrero de 2022 , el asunto de la referencia se repar tió al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés6, quien el 16 del mismo mes y

3 Representada legalmente por Rafael Segovia Moreno. 4 Representada legalmente por Rafael Segovia Moreno. 5 En la parte resolutiva del acto se refiere la p óliza Nro. 75 -44-101058705 como sustento de la decisión adoptada frente a SEGU ROS DEL ESTADO S.A. (numeral 2°). Sin embargo, es claro que la p óliza que sustentó dicha determinación fue la identificada con el Nro. 75 -42-101002233 como se señal ó en la parte motiva de la providencia, lo que concuerda con lo establecido en el auto Nro. 0887 del 21 de diciembre de 2020 por medio del cual se aclar ó el n úmero de la p óliza que justific ó la vinculaci ón de la compañ ía aseguradora (la Nro. 75-42-101002233, y no la Nro. 75-44-101058705). 6 Índice 3 del SAMAI.Control automático de legalidad

aseguradora (la Nro. 75-42-101002233, y no la Nro. 75-44-101058705). 6 Índice 3 del SAMAI.Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia por la configuración de la causal establecida en el numeral 3° del artícu lo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. Para el efecto señaló que la causal “se sustenta en el hecho consistente en que el señor Héctor Jair o Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 d e septiembre de 2016 y a ctualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control.// Significa lo anterior, que me une con el doctor Osorio Madiedo un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil8, quien desempeña un cargo de nivel asesor en la Contraloría General de la República, organismo que funge como parte demandada en el presente proceso judicial”.

5.- El 18 de febrero de 20229, el asunto de la referencia pasó al despacho de la consejera ponente para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2 021, el Consejo de Estado es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2 021, el Consejo de Estado es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contralor ía General de la República o la Auditoría General de la República.

Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A. creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir lo s proce sos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende.

En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que t ratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”.

Para lo que interesa al caso , y de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 2, del artículo 12510 del C.P.A.C.A., a las salas, secciones y subsecciones les corresponde dictar, entre otras, las providencias “enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 24 3 cuando se profie ran en primera instancia o decid an el re curso de apelación contra estas”.

Las p rovidencias a que alud en los nu merales referidos del artículo 24311 del C.P.A.C.A. corresponden a las siguientes: (i) la que rechace la dema nda o su

contra estas”.

Las p rovidencias a que alud en los nu merales referidos del artículo 24311 del C.P.A.C.A. corresponden a las siguientes: (i) la que rechace la dema nda o su reforma, y el que niegue to tal o parcialmente el mandamient o ejecutivo (núm. 1); (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso (núm. 2); (iii) el que apruebe

7 Índice 4 del SAMAI. 8 «[…] ARTICULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su ma rido o mu jer, se calif ica por la línea o gra do de consanguinidad legítima de dicho m arido o mujer c on el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]» (Resalto del original). 9 Índice 8 del SAMAI. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547)

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (núm. 3); y, (iv) el que niegue la intervención de terceros (núm. 6).

Así las cosas, las salas, secciones o subsecciones son competentes, entre otras, para proferir en pr imera i nstancia las siguientes providencias: (i) el aut o que rechace la demanda o su reforma , (ii) el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (iii) el auto que p or cualquier cau sa le ponga fin al proceso; (iv) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (v) el auto que niegue la intervención de terceros.

Luego, el auto qu e no avoca conocimiento del c ontrol automático de legalidad de los f allos co n responsabilidad fiscal es de compete ncia de la Sala Especial de Decisión. Primero, p orque se trata de una decisión que pone f in al proceso por cualquier causa : en este caso , por aplicación de la excepci ón de inconstitucionalidad, tal como se explicará más adelante.

Segundo, porque correspo nde a una determinación adoptada e n un pr oceso de primera instancia. Recuérdese que la sentencia que de fine el control autom ático de los fallo s con responsabilidad fiscal e s apelable, en los t érminos establecidos en el artículo 185A12 del C.P.A.C.A.

En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión es competente para dictar el

de los fallo s con responsabilidad fiscal e s apelable, en los t érminos establecidos en el artículo 185A12 del C.P.A.C.A.

En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión es competente para dictar el auto de la r eferencia, por m edio del cual no se avoca e l conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 018 del 31 de agosto de 2021 13, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la República dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal Nro. 1726.

2. Configuración de la causal de impedimento.

La Sal a Plena de esta corporación ha es tablecido que las causales de impedimento, por ende, las de rec usación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que dichas causales corresponden única y exclusivamente a las deli mitadas por el leg islador. En esas condiciones, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de interpretación restrictiva con el fin de imp edir q ue las cau sales se extiendan a criterio del juez o de las partes a caso s no contemplados en la norm a correspondiente14.

Así, en gar antía de la imparcialidad en la administración de justicia, es neces ario analizar, en cada ca so, si las circunstancias alegadas por qui en se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12 Previsión adicionada por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021.

del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12 Previsión adicionada por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. 13 Confirmado a través del auto Nro. URF2-057 18 de enero de 2022, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial Nro . 6 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contralor ía Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobr o Coactivo de la Contraloría General de la Rep ública, mediante el cual se surtió el grado de consulta procedente. 14 Al res pecto, s e pueden consultar provide ncias de l a Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350 -10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 394 81, CP . Stell a C onto Díaz De l Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La causal referida por el consejero Roberto Augusto Serrato Vald és se encuentra contenida en el numeral 3 de l artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 130. Causales de impedimentos y recusaciones. Los magistrados y jueces

contenida en el numeral 3 de l artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 130. Causales de impedimentos y recusaciones. Los magistrados y jueces deberán declar arse im pedidos, o serán recusables, en lo s casos señalad os en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…)

“3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los pa rientes del juez h asta el segundo grado de cons anguinidad, segundo de afinidad o ú nico civil, tengan la condición de servidores públicos en los ni veles directivo, asesor o ejecutivo en una de l as entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado”. Precisado lo a nterior, esta Sala Especial de Decisión considera que se encuentra configurada la causal de impedimento manifestada por el doctor Roberto Augusto Serrato Vald és, por cuanto la situación fáctica plan teada se enmarca dentro de l supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento.

3. Improcedencia del contro l au tomático de resp onsabilidad fiscal .

Aplicación de la excepción de inconstitucionalid ad por desconocimiento de las normas convencionales y constitucionales que decían observarse. El 29 de jun io de 2021, la Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio d e la facultad prevista en el ar tículo 271 del C.P.A.C.A, dictó, por importancia jurídica, auto de uni ficación jurisprudencial15 en el que se pronunci ó

ejercicio d e la facultad prevista en el ar tículo 271 del C.P.A.C.A, dictó, por importancia jurídica, auto de uni ficación jurisprudencial15 en el que se pronunci ó sobre l a constitucionalidad del control automático d e legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, regulado en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.

La Sala Plena consideró que dicho control es incompatible con la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos16, pues (i) no respeta el derecho al debido proceso -establecido en el art ículo 29 constitucional-, ni las garantías mínimas de defe nsa judicial, establecidas e n el art ículo 8 .1 de la CADH; (ii) compromete el de recho de acceso a la administración de justicia -previsto e n el artículo 229 superior-, así como el derecho a un recurso efectivo contemplado en el art ículo 25.1 de l a CADH; (iii) no se a justa a l contenido del art ículo 2 38 constitucional, relativo a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (iv) afecta el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 superior y 24 de la CAD H; y (v) desconoce el contenido d e la sentencia de l 8 de juli o de 2020 proferida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, al igual que el artículo 23.2 de la CADH.

Por tal razón, la Sala Plena confirmó los autos dictados por el magistrado ponente en primera instancia17, y dispuso que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulida d y r establecimiento que procede contra a ctos

Por tal razón, la Sala Plena confirmó los autos dictados por el magistrado ponente en primera instancia17, y dispuso que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulida d y r establecimiento que procede contra a ctos

15 Consejo de Estado, Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: William Hernández Gómez, auto de unif icación juri sprudencial del 29 de ju nio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-01175-01. Providencia cuyo mensaje de datos para la notificación por estados se remitió el 28 de julio de 2021. 16 En adelante CADH. 17 A través de los cuales declaró la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, dispuso no avocar el conocimiento del control automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal.Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos q ue d eclararon la responsabilidad fi scal q ue han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2 080 de 2021, solamente empezará a contar, en cada caso particular, “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”.

Esta Sala Especial de Deci sión comparte la decisión adoptada por la Sal a Plena de esta Corporaci ón, raz ón por la cual acoge los argumentos plasmados en el auto de unificación jurisprudencial mencionado. En efecto:

Esta Sala Especial de Deci sión comparte la decisión adoptada por la Sal a Plena de esta Corporaci ón, raz ón por la cual acoge los argumentos plasmados en el auto de unificación jurisprudencial mencionado. En efecto:

a. El desconocimiento del de recho al debido proceso se c onfigura po r la afectación de la posibilid ad de presentar pruebas y controvertir la s que se alleguen.

Esta garantía queda sujeta a la discrecionalidad del juez del medio d e control: de un a pa rte, p orque no se establece una opo rtunidad para esos efectos -controvertir, allegar pruebas -; de otra, porque no se prev ió la posibilidad de recurrir la decisi ón del juez sobre la existencia, o no, de periodo probatorio dentro del medi o de control aut omático. Afectaciones que se profundizan al considerar, también, que dentro de la estructura del medio de control no se prevé etapa procesal para formular alegatos de conclusión.

Sobre el particular, la Sala Plena manifestó lo siguiente:

“32. De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar q ue los numerales 2.° y 3 .° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debi das garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa qu eda depe ndiendo de la decisión discrecional del juez de este

ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debi das garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa qu eda depe ndiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de contro l, p ues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsab le fi scal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede con trovertir la decisión que adopte el m agistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del de recho a l d ebido proceso”.(Resalto del original)

b. La afectación del derecho a la administraci ón de justicia se registra porque al declara do fiscalmente responsable se le otorga el tratamiento de mero interviniente dentro del medio de control automático, razón por la que se afectan los derechos de que es titular: (i) el de acción, porque se le impide la formulaci ón de pretensiones ante una d ecisión q ue afecta der echos subjetivos, (ii) el de reparaci ón, porque no es claro que e l juez del medio de control automático deba pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho y la reparación de daño causado con el acto administrativo contrario a derecho. Adicionalmente, a la sentencia se le otorg an efectos de cosa juzgada erga omnes -esto es, efectos propios del contencioso objetivo de anulación, y no del subjetivo -, sin que existan el ementos que justifiquen este tratamiento ,

Adicionalmente, a la sentencia se le otorg an efectos de cosa juzgada erga omnes -esto es, efectos propios del contencioso objetivo de anulación, y no del subjetivo -, sin que existan el ementos que justifiquen este tratamiento , como si sucede , por ejemplo, en el medio de c ontrol inmediato de legalidad , dispuesto para el control de los actos o medidas de carácter general que, en ejercicio de funci ón administrativa, desarrollen o reglamenten decretos legislativos dictados en estados de excepción.Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala Plena señaló:

“35. Así́, esta Sala considera que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con e l artículo 229 de la Carta, en l a medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamien to de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pu es el fallo co n res ponsabilidad fiscal es un acto a dministrativo de carácter particular18, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero19, y que por sí solo presta mérito ejecutivo20.

36. De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control e n virtud del

36. De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control e n virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia , frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90

Superior21

37. Así́, la satisfacción de estos derechos queda también a la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del co ntrol automático de legalidad, puesto que, según el numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 2080, el juzgador solo se pronunciará sobre las causales de nulidad del acto administrativo (art. 137 del CPACA) cuando se profiera sentencia, sin dar oportunidad de fijar el litigio que declare los hechos probados y la debida sustentación de la posible causal de nulidad.

Tampoco re sulta evidente que la expresión «las demás decisiones que en derecho correspondan» de manera clara habilite al juzgador para la reparación integral del daño derivado del acto judicial mente anulado que declar ó la responsabilidad fiscal, puesto que tampoco se brinda la oportunidad procesal para solicitar las pruebas relacionadas con el monto de los perjuicios, si ello fuere necesario.

38. A lo anterior, se suma que «la sentencia ejecut oriada en ejercicio del control automático tendrá́ fuerza de cosa juzgad a erga omnes », lo cual, es propio de los

relacionadas con el monto de los perjuicios, si ello fuere necesario.

38. A lo anterior, se suma que «la sentencia ejecut oriada en ejercicio del control automático tendrá́ fuerza de cosa juzgad a erga omnes », lo cual, es propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular. Tradicionalment e se ha controvertido la legalidad de estos actos de responsabilidad fiscal con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos inter-partes.

39. Ahora bien, es necesar io precisar que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un control inmediato de legalidad pero respecto de las medidas de carácter general proferidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferid os en los estados de excepción22, el cu al permite que el juzgador revise estos actos de forma automática y oficiosa, lo cual tiene fu ndamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en el principio de separación de funciones entre l as ramas y órganos del poder público. Este especialísimo medio de control inmediato de legalidad tiene por finalidad hacer prevalecer la Constitución, los derechos fundamentales y los derechos humanos en momentos de emergencia, conmoción interior o gu erra exterior. Además, se justifica

18 Nota original: Cfr. Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. 19 Nota original: L. 610/2000, art. 53: «F allo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá

del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. 19 Nota original: L. 610/2000, art. 53: «F allo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con re sponsabilidad fiscal al pr esunto responsable fiscal cua ndo en el pr oceso obre prue ba que conduzca a la cer teza de la existencia del da ño al patrimoni o p úblico y de su cuantificaci ón, d e la individualización y actuación cuando menos con culpa [...] del gestor fiscal y de la rel ación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable». 20 Nota original: L. 610/2000, art. 58: «M érito ejecutivo. Una vez en firme el f allo con respon sabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y su s garantes, el cual se har á efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías». 21 Nota original: CP, art. 90: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas [...]». 22 Nota original: El cual está regulado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y lo s artículos 136 y 185 del CPACA.Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 8

CPACA.Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01111-00 (1547) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida que es un juicio de legalidad sobre actos generales que involucran intereses de toda la comu nidad. En todo caso, el Consejo de Estado ha dejado sentado que la sentencia que decide el medio de control inmedi ato de legalidad tiene el c

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