CE - 110010315000202201112011SENTENCIA20220616145320
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201112011SENTENCIA20220616145320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01112-01
Demandantes: MARÍA LUCI LEMUS MEDINA Y OTROS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA Y JUZGADO
4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD
DE POPAYÁN
Tema: Derecho al descanso laboral. Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES
sentencia del 24 de marzo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Los señores María Lu ci Lemus Medina, Mario Ernes to Perafán y Laura Isabel García Paz, en nombre propio, presentaron acción de tutela 1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y el Juzgado 4° de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud.
Las mencionadas garantía s constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la negativa d e las entidades accionadas en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permit iera el nombramiento de la s personas que los remplace durante el periodo de sus vacaciones, por ser empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.
1 Con escrito presentado el 14 de febrero de 2022, a través del correo de la Secretaría General del Consejo de Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>.Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
“1. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 4ta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre nuestro reemplazo, para que se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.
2. Se comunique a la señora JUEZ 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYAN, CAUSA decida nuevamente frente al AL DISFRUTE de nuestras vacaciones.
3. Se exhorte a las autoridades resp ectivas, en ese caso al CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. (Sic para la cita)
1.3. Hechos
Los accionantes fundaron su escrito de tutela en los siguientes:
Los accionantes señalaron que se encuentran vinculados al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así: (i) María Luci Lemus Medina en propiedad en el cargo de asiste nte administrativo grado 6; (ii) Mario Ernesto Perafán en propiedad, en el cargo de asistente jurídico grado 19; y (iii) Laura Isabel García Paz en provisionalidad en el cargo de oficial mayor o sustanciador.
Indicaron que, su nominadora expidió las Resol uciones Nos. 02, 03 y 04 de 31 de enero de 2022, a través de las cuales concedió vacaciones remuneradas a los tutelantes, para que las disfrutaran en el siguiente orden: (i) Laura Isabel García Paz, desde el 22 de marzo hasta el 15 de abril de 2022; (ii) M aría Luci Lemus Medina, entre el 18 de abril y el 12 de mayo de 2022; y (iii) Mario Ernesto Perafán, del 24 de mayo al 17 de junio de 2022.
Refirieron que, mediante el Oficio No. DESAJPOO22 -231, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca señaló «que no cuenta con autonomía y debe
del 24 de mayo al 17 de junio de 2022.
Refirieron que, mediante el Oficio No. DESAJPOO22 -231, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca señaló «que no cuenta con autonomía y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONA RIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”, entendiéndose que la figura del reemplazo porDemandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales, por lo cual no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo para el disfrute de vacaciones de los empleados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad».
Con ocasión de lo anterior, la titular del despacho en menció n profirió las Resoluciones Nos. 007, 008 y 009 de 10 de febrero de 2022, a través de las cuales suspendió el disfrute de las vacaciones que había concedido a los actores, con fundamento en que el trabajo ordinario del despacho se encontraba represado
Resoluciones Nos. 007, 008 y 009 de 10 de febrero de 2022, a través de las cuales suspendió el disfrute de las vacaciones que había concedido a los actores, con fundamento en que el trabajo ordinario del despacho se encontraba represado por el volumen que atienden, la insuficiencia del recurso humano y la vacancia de la mayoría de los juzgados ; carga que no deben asumir los demás empleados y que conllevaría a un deficiente servicio de administración de justicia.
1.4. Fundamentos de la vulneración
Los demandantes consideraron que la Dirección Seccional de Administración Judicial de l Cauca interpretó de forma indebida la Circular No. PSAC11 -44, ya que, si bien en el referido acto se establece el orden del disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, lo cierto es que “no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia. Que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque, para negar el derecho, toma en cuenta la mencionada circular y no la legislación vigente, al tiempo que invocó como desconocido el derecho al descanso en los términos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2004”.
Advirtieron que en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2018-00756-01, al resolver un caso similar se “ accedió al amparo al considerar que: a. La omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad
un caso similar se “ accedió al amparo al considerar que: a. La omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los reemplazos de los empleados judiciales, b. Que esa omisión de establecer ese procedimiento para garantizar esos rubros de los remplazos de los empleados no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso, y c. El principio de continuidad de los servidores públicos exige que las funciones que desempeñen los (as) empleados (as) continúen cumpliéndose adecuadamente”.
Asimismo, resaltaron que , con las sentencias de 16 de septiembre de 2021 2 y 20 de enero de 2022, 3 dictadas por los magistrados de las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, Roberto Augusto Serrato Valdés y Pedro Pablo Vanegas Gil, respectivamente, ampararon los derechos fundam entales en casos semejantes al de la referencia, analizado en sede de tutela.
En ese orden, solicitaron que se ampare su derecho a la igualdad respecto de los empleados del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, “en los pronunciamientos de fecha 3 de junio de 2021 radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2021-01869-00 en el que se amparan los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Edinson Jafet Hurtado Carvajal, Asistente Jurídico de ese Despacho”. (Sic para la cita)
2 11001-10-31-500-2021-05058-00.
Carvajal, Asistente Jurídico de ese Despacho”. (Sic para la cita)
2 11001-10-31-500-2021-05058-00. 3 11001-03-15-000-2021-06992-01.Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyeron que la Dirección Seccional de Administración Judicial de l Cauca les vulneró su derecho fundamental al descanso, comoquiera que no se advierte que tal autoridad hubiese dado cumplimiento a l procedimiento atinente a la programación de las vacaciones de los empleados judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 18 de febrero d e 2021, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa , de la Dirección Seccional de Administración Judicial de l Cauca, del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado - ANDJE.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas, el titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , a través de mensaje de datos
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas, el titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , a través de mensaje de datos enviado el 24 de marzo de 2022, presentó un i nforme mediante el cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda tutelar y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial que expida el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente.
Agregó que los hechos relatados por los actores son ciertos debido a que fungen como empleados del referido despacho y, cumplen con los requisitos legales para acceder al derecho a las vacaciones.
Precisó que en el caso particular del señor Mario Ernesto Perafán, cumplirá 2 periodos acumulados el 20 de julio de 2022, razón por la cual es necesario que pueda gozar de su descanso remunerado para que mantenga el buen estado de su salud física y mental.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 2 4 de marzo de 2022,4 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, neg ó el amparo reclamado luego de señalar las siguientes
consideraciones:
“Al respecto, es neces ario indicar que los accionantes desempeñan sus labores en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por lo que sus atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones. Así, cuentan c on un régimen de vacaciones individuales que impone que el juez, atendiendo las necesidades del servicio, establezca la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores,
continuidad de sus funciones. Así, cuentan c on un régimen de vacaciones individuales que impone que el juez, atendiendo las necesidades del servicio, establezca la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno.
Por ta nto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los
4 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 6 de abril de 2022.Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, toda vez que al juez const itucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su compet encia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite
mención y de su compet encia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención”.
1.8. Impugnación
A tr avés de correo electrónico enviado oportunamente el 8 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los tutelantes impugnaron la sentencia de primer grado.
En ese orden, insistieron en la vulneración de sus derechos fundame ntales e indicaron que el juez a quo desconoció el derecho a la igualdad que les asiste en comparación con aquellos casos similares que ha fallado favorablemente el Consejo de Estado. Para tal efecto iteró las siguientes sentencias:
(i) 3 de junio de 2021 , expediente 11001 -03-15-000-2021-0869-00 (empleado del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán).
(ii) 16 de septiembre de 2021, expediente 11001 -03-15-000-2021-05058-00 (empleado del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Popayán).
(iii) 20 de enero de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2021-06992-01 (empleada del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
(iv) Adicional a las enlistadas en el escrito inicial de tutela, agregó el pronunciamiento expedido dentro del expediente 11001 -03-15-000-2022-0081600.
(iv) Adicional a las enlistadas en el escrito inicial de tutela, agregó el pronunciamiento expedido dentro del expediente 11001 -03-15-000-2022-0081600.
Resaltó que, los juzgados de ejecución de penas de Popayán únicamente cuentan con 3 empleados que ocupan los cargos de asistente jurídico, sustanciador y asistente administrativo, p ersonas para las cuales es imposible asumir las funciones de aquellos que se retiran a disfrutar el periodo de vacaciones debido a la alta carga laboral que soportan estos despachos judiciales , máxime, si se tiene en consideración que no cuentan con medida s de descongestión, y que en total son 5 judicaturas que atienden 3 cárceles del referido municipio.
Finalmente, manifestaron estar de acuerdo con la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en relación con la necesidad de que se expida la partida presupuestal para que los accionantes puedan disfrutar de su descanso remunerado, por tal motivo, solicitaron que se revoque el fallo de 24 de marzo de 2022.Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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1.9. Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 26 de mayo de 2022, se dispuso poner en conocimiento de la
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1.9. Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 26 de mayo de 2022, se dispuso poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la nulidad de carácter saneable existente en el asunto de la referencia con ocasión de la falta de su vinculación formal, de conformidad con los artículos 133 -8, 136 y 137 del Código General del Proceso.
Lo anterior, con el fin de que la entidad: (i) la alegara; (ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin invocar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
Pese a que el proveído fue notificado por vía electrónica el 27 de mayo de 2022, la dirección ejecutiva no presentó informe alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada contra el fallo de tutela de 24 de marzo de 2022 , proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección
Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , a través de la cual negó la acción de tutela de la referencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicioDemandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anter ior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Los señores María Lu ci Lemus Medina, Laura Isabel Gar cía Paz y Mario Ernesto Perafán , actuando en nombre propio, consideraron vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud, con ocasión de la negativa de las entidad es accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permit iera el nombramiento de la s personas que los remplacen durante el periodo de sus vacaciones como empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
En providencia de 2 4 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A de l Consejo de Estado negó el amparo deprecado tras señalar que, comoquiera que
En providencia de 2 4 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A de l Consejo de Estado negó el amparo deprecado tras señalar que, comoquiera que se trata de empleados que se gobiernan por el régimen de vacaciones individuales, en el despacho para el cual laboran deben redistribuirse las funciones y carga laboral entre los demás trabajadores y, que no es posible ordenar a través de este mecanismo la apropiación presupuestal para proveer los reemplazos por tratarse de decisiones de las autoridades administrativas.
Inconformes con la decisión de primera instancia, los tutelantes impugnaron y solicitaron la revocatoria del fallo.
2.4.2. Reiteración de jurisprudencia5
2.4.2.1. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos q ue niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 6, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas
5 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001 -03-15-000-201901633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001 -03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001 -03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un
Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitarDemandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta S ección ha considerado 7 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un ac to particular y concreto vulneró un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de
subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de l Cauca de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán les suspendiera el disfrute de sus vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en ese juzgado, por lo cual solicitaron que se apropiaran las partidas presupuestales para los nombramientos de sus remplazos y se emitiera la correspondiente apropiación.
De lo solicitado por lo s tutelantes no se puede inferir que pretendan atacar la legalidad de la s Resoluciones Nos. 007, 008 y 009 de 10 de febrero de 2022 , presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, aunque en principio los actos administrativos mediante los cuales se suspendió el disfrute de las vacaciones podría n ser controvertido s a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretenden reprochar su legalidad y sus inconformidades no se encuadran en ninguna de las causa les para la procedencia del referido medio de control.
evidenció, no pretenden reprochar su legalidad y sus inconformidades no se encuadran en ninguna de las causa les para la procedencia del referido medio de control.
que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativ o general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4 ) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 7 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de jun io de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000 -23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de
2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01.Demandantes: María Luci Lemus Medina y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el mencionado mecanismo carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no les ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo sus situaciones.
www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el mencionado mecanismo carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no les ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo sus situaciones.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo expuesto, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solici ta una revisión de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el disfrute a las vacaciones a los servidores judiciales tutelantes.
2.4.2.2. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán e xpidió las Resoluciones Nos. 007, 008 y 009 de 10 de febrero de 2022 , a través de la s cuales suspendió el disfrute de vacaciones presentada por los accionantes.
En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones se enmarcan en la necesidad del servicio y ante la falta de asignación de presupuesto para sus reemplazos.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y cons tituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedi r el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los señores
dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedi r el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los señores María Luci Lemus Medina, Laura Isabel Gar cía Paz y Mario Ernesto Perafán , pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede
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