CE - 110010315000202201118001SENTENCIA20220407223849
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- Título
- CE - 110010315000202201118001SENTENCIA20220407223849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00
Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis
Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00
Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del
Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte
Demandado: Presidencia de la República
Temas: Derecho de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte contra la Presidencia de la República.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte , promovió demanda en orden a que se tutele el derecho fundamental de petición.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00
Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis
Presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Como consecuencia de lo anterior, solicitó q ue se ordene a la Presidencia de la República, resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada el 23 de diciembre de 2021.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró que el 23 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, elevó petición dirigida a la parte accionada, de la cual no ha recibido respuesta, pese a estar vencidos los términos previstos en la ley para el efecto.
1.1.3. Fundamentos de derecho
En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos:
- De acuerdo con las sentencias T -491 del 2001 y T-730 de igual año, la Presidencia de la República vulnera el derecho de petición al omitir brindar una respuesta de fondo, clara y precisa sobre lo solicitado, dentro del término dispuesto por la ley para tal fin.
Presidencia de la República vulnera el derecho de petición al omitir brindar una respuesta de fondo, clara y precisa sobre lo solicitado, dentro del término dispuesto por la ley para tal fin.
- También se desconoce el derecho objeto de solicitud de amparo, cuando las peticiones son retenidas o envi adas a un destinatario diferente de aquel a quien le corresponde resolverlas.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 22 de febrero de 202 2, se disp uso admitir la acción de tutela, notificar a la Presidencia de la República como accionado, y se le requirió para que indicara si ya dio respuesta, congruente y de fondo, a la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2021, por el señor Héctor Mauricio Ál varez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, o de no haberlo hecho, indicara las razones. Igualmente, se resolvió no decretar la medida provisional solicitada por la parte accionante.
1.3. Contestación de la demanda3
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1.3.1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE
El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE — y/o del señor presidente de la República , solicitó negar por
1.3.1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE
El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE — y/o del señor presidente de la República , solicitó negar por improcedente el amparo solicitado en atención a los siguientes argumentos:
- La petición formulada por el señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis radicada el 24 de diciembre de 2021, fue tramitada de fondo a través del Oficio OFI22 -00021245
/ IDM.
- El DAPRE y la Presidencia de la República carece n de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no son responsables directos de la definición sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización administrativa por desplazamiento y menos aún otorga proyectos productivos a las víctimas 1reconocidas por el Estado colombiano.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su co nocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instanci a se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas
de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instanci a se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas
1 Sobre el particular, refiere a las funciones generales del DAPRE, previstas en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019 y, advierte que, se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución. 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.4
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por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si se vulneró al señor Héctor Mauricio Álvarez Lenis en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito, el derecho fundamental de petición y si la respuesta emitida por la Presidencia de la Rep ública satisface el núcleo esencial que exige una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
2.3. El derecho fundamental de petición
satisface el núcleo esencial que exige una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
2.3. El derecho fundamental de petición
La Corte Constitucional en la sentencia C -818 de 2011 ,3 sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección
3 Referencia: expediente D -8410 y AC D -8427, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 11 de noviembre de 2011». Las anteriores normas se declararon inexequibles y se dispuso, diferir los efectos de la inexequibilidad declarada de los artículos 13 a 33 del CPACA, hasta el 31 de diciembre de 2013. Sobre el derecho fundamental de petición, dicha sentencia señaló: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucion ales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucion ales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser pues ta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siem pre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha consid erado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela5
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del derecho fundamental de petición. La sentencia preceden te declaró inexequibles las normas analizadas de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes fundamentos:
- No obstante que el anterior Código Contencioso Administrativo a pesar de contener una regulación sobre el derecho de petición, no fue tramitado por una ley estatutaria, debe tenerse en cuenta que esa regulación se trataba de una norma preconstitucionalDecreto Ley 1 de 1984, proferida en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y, por tanto, dentro del ordenamiento constitucional colombiano no existía la figura de las leyes estatutarias.
- Como lo ha admitido la Corte Constitucional, 4 en principio la actualización estructural del contenido de un derecho fundamental debe ser discutido en la célula legislativa a través del procedimiento estatutario .5 En este sentido, es indudable que los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, actualizan el derecho fundamental de petición, consagrado expresamente como fundamental en la Constitución Política de 1991, y reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional desde 1992.
- Fija por demás, su procedencia frente a particulares, situación no contemplada en la regulación pre -constitucional y que como se advirtió hace parte de su
constitucional desde 1992.
- Fija por demás, su procedencia frente a particulares, situación no contemplada en la regulación pre -constitucional y que como se advirtió hace parte de su estructura.
se dirige contra particulares que no actúan como auto ridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se ac ude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deb erá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud . Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994».
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». 4 Incluso en la sentencia C -791 del 21 de octubre de 2011 magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 5 En iguales términos, lo señaló la sentencia C-973 de 2010, magistrado ponente:.Nilson Pinilla Pinila6
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- Los temas mediante ley estatutaria se hacen necesarios a) cuando se trata de normas que se refieren a contenidos muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición y b) los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria.
- Dicho trámite legislativo fue realizado a través del procedimiento ordinario, tal y como consta en la certificación expedida por el secretario general del Congreso de la República, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, de fecha 5 de abril de 2011 , la Ley 1437 de 2010, se ciñó al trámite que se exige para las leyes ordinarias y fue
la República, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, de fecha 5 de abril de 2011 , la Ley 1437 de 2010, se ciñó al trámite que se exige para las leyes ordinarias y fue tramitado en dos legislaturas, razón por la cual los artículos 13 a 33 deberán ser declarados inexequibles.
- En relación con el ámbito de las disposiciones afectadas por el vicio, y t al y como se ha procedido en otras oportunidades, el defecto trae consigo la inconstitucionalidad de todos los artículos relacionados con la materia que regula el derecho fundamental, en la medida en que al hacer un desarrollo integral del mismo, todos ell os resultan afectados, en cuanto nacieron a la vida jurídica mediante el trámite de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria, como era imperativo que ocurriera en cumplimiento de los preceptos superiores.
La Corte Constitucional expidió la sentencia C-951 de 2014,6 que estudió el proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho fundamental de petición , el cual se convirtió en
6 Declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 , Senado, número 227 de 2012 «Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo », con las siguientes salvedades: del artículo 13 la expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilida d de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos
formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilida d de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; INEXEQUIBLES las expresiones “ante el funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general ; EXEQUIBLE el artículo 16 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, siempre y cuando el numeral 2º se entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser adm itidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una7
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la Ley 1712 de 2014 y, que en esencia, mantuvo los pilares de l citado derecho los cuales se han consignado en múltiples sentencias, entre ellas, la T -230 de 20207 en la cual esa corporación expresó la caracterización de ese derecho de la siguiente manera:
- Su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un
cuales se han consignado en múltiples sentencias, entre ellas, la T -230 de 20207 en la cual esa corporación expresó la caracterización de ese derecho de la siguiente manera:
- Su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración.
- Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
- Tiene dos componentes esenciales: a) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y b) como correlativo a ello la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
- Su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
a) Respecto de la formulación de la petición
justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad ; EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición ; EXEQUIBLE el artículo 24, con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos g enéticos humanos; EXEQUIBLE el artículo 26 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, e n el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar ; EXEQUIBLE el
proyecto de Ley Estatutaria revisado, e n el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar ; EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE; EXEQUIBLE el artículo 32, salvo la expresión “ estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. 7 Referencia: Expediente T -7.040.215, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaqu ín Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán , magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia del 7 de julio de 2020.8
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Demandante: Héctor Mauricio Álvarez Lenis
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- Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.
- Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.
- La petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, lo cual es una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos ante las autoridades públicas.
- Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y con gruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
b) Pronta resolución
- Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
- En la actualidad rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-242-2020.8
- La ampliación transitoria de los términos para atender peticiones, prevista en la citada norma, es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del CPACA, lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional de l derecho examinado con respecto del criterio de proporcionalidad.
8 Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestaci ón de los
8 Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestaci ón de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrados ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 9 de julio de 2020.9
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- La ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectacio nes causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
- La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y aunque afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone
del Estado) y aunque afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad.
- Los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que sub yace al derecho de petición, ya que la regla general para responder las peticiones se modificó de 15 a 30 días, lo cual no es un término excesivamente largo, y que una situación similar ocurre con la ampliación de 10 a 20 días para la atención de peticiones de información y documentos, o de 30 a 35 días para las consultas, en los que, a pesar de que se aumentaron los tiempos de respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ningún caso se supera el doble del término legal ordinario.
c) Respuesta de fondo
- El componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser:
a) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
b) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; c) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado;10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01118-00
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de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado;10
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c) consecuente, con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
d) Notificación de la decisión
Para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.
2.4. Hechos probados
En el expediente militan los siguientes elementos de prueba:
2.4.1. Petición presentada por el accionante el 23 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, dirigida al señor presidente de la República de Colombia con el siguiente asunto:
«Solicitud Objeción, proposición eliminatoria, artículos 56, 57, del proyecto de LEY 266/2021 SENADO, 393/2021 CAMARA, “Por el cual se dictan normas
siguiente asunto:
«Solicitud Objeción, proposición eliminatoria, artículos 56, 57, del proyecto de LEY 266/2021 SENADO, 393/2021 CAMARA, “Por el cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”, y proposición modificatoria de los artículos 58 y 59 del mismo.»
2.4.2. En el cuerpo del escrito, el peticionario manifiesta la solicitud de presentar objeción respecto de los artículos 56 y 57 y proposición modificatoria de los artículos 58 y 59 del proyec to de Ley a través del cual el legislativo pretende dictar normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, por inconveniencia.
Para el efecto citó apartes de las sentencias C-866 de 1999, C-550 de 2003, C-577 de 2006, C-306 de 2009; los artículos 1 y 3 de la Ley 769 de 2002 ; 2, 4 y 6 de la Ley 1310 de 2009 ; 1, 4 y 13 de la Ley 1943 de 2 017; los conceptos del Con sejo de11
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Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 1826 de 2007 y 2433 de 2020 , así como los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función pública 187011
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Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 1826 de 2007 y 2433 de 2020 , así como los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función pública 187011 del 2015, 74771 del 2016, 91781 del 2019 y, después de hacer un comparativo entre la norma que rige las situaciones administrativas de los agentes de tránsito y las modificaciones introducidas en el aludido proyecto de ley (de las cuales destacó con letra roja algunos fragmentos), concluyó que dado el alto grado de responsabilidad que tienen dichos servidores «no pueden ser objeto de delegación o contratar con particulares».
2.4.3. Finalmente, despu és de explicar que el proyecto de ley es contrario a las políticas establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la política de convivencia y seguridad ciudadana, solicitó lo siguiente: «Por tal motivo solicito la eliminación de los apartes distinguidos en color rojo de este escrito, en el proyecto de ley 266/2021 SENADO, 393/2021 CAMARA, “ Por el cual se dictan normas tendientes al fortal
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