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CE - 110010315000202201119001SENTENCIA20220324115111

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201119001SENTENCIA20220324115111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01119-00

Demandante: MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso , ante indebida notificación de la sentencia censurada – Análisis del defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constit ucional presentada por el señor Michael Steve Villamil Penag os, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 202 2 al buzón

de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 202 2 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el señor Michael Steve Villamil Penagos , a ctuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de l Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido p roceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia prof erida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de junio de 2021, mediante la cual revocó el fal lo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 17 de febrero de 2015 y, en su lugar, negó las pretensiones de la d emanda instaurada en el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, proceso identificado con el radicado N .º 68001-33-33-003-201300272-00/01.Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“… SEGUNDA: En consecuencia, s írvanse, Honorables Magist rados, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas el 4 de junio de 2021 y 17 de febrero de 2015, dentro de la acci ón de reparaci ón directa adelantada por Michael Steve Villamil Penagos y otros contra la Naci ónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, radicado: 680013333003-2013-00272-01.

TERCERA: S írvanse, Honorables Magistrados, ORDENAR al T ribunal Administrativo de Santander, que dentro de las 4 8 horas siguientes a la notificación del fallo profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la valoración imparc ial, racional, contextualizada y coherente de las pruebas que fueron aportadas al proceso; así como del precedente judicial en materia de reparación de perjuicios”.

1.3. Hechos expuestos por el tutelante

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Michael Steve Villamil Penagos, Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la

4. Los señores Michael Steve Villamil Penagos, Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las lesiones per sonales que , segú n el demandante, le caus aron integra ntes de l Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD que operaban en la po rtería de la Universidad Industrial de Santander, en hechos acaecidos el 21 de julio de 2011.

5. El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judic ial de Bucaramanga dictó sentencia el 17 de febrero de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados a la parte actora.

6. La s partes demandante1 y demanda da2 del proceso ordin ario interpus ieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia dictada el 4 de junio de 2021 en la que revocó el fallo

1 La parte demandan te e n su recurso solicitó que se conced iera la inde mnización a título de perjuicios morales en el grado máximo de resarcimiento patrimonial previsto jurisprudencialmente en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado; respecto del pago de perjuicios por daño a la salud, alegó que, en casos e xcepcionales donde se

en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado; respecto del pago de perjuicios por daño a la salud, alegó que, en casos e xcepcionales donde se presenta una mayor intensidad y gravedad, se podrá aumentar hasta 400 SMMLV; por lo tanto, solicitó que se modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 2 La autoridad demandada en e l proceso ordinario solicitó qu e se le ex onerara de responsabilidad por la inexistencia de plena prueba sobre la causa del daño y que en el caso de conf irmarse la sentencia se t uvieran en cuenta la concurrencia de cul pas y la preexistencia de p arte del dañ o ocasionado, según el dictamen de la junta médica.Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

7. Lo anterior, en consideración a que no existe prue ba que p ermita imputar el daño a la Nación – Ministerio de Defensa Naciona l - Policía Nacional, por cuanto el video aportado al pr oceso y l as declaraciones de los testigo s permiten establecer que se presentó un enfrentamiento entre estudiantes y el ESMAD en el que los primeros iniciaron las agresiones contra la Fuerza Pública.

8. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 10 de junio de 2021,

según la siguiente constancia:

que los primeros iniciaron las agresiones contra la Fuerza Pública.

8. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 10 de junio de 2021,

según la siguiente constancia:

9. El 4 de agosto de 2021, l a apoderada judicial d e la parte actora solicitó que se le notificara la sentencia dictada el 4 de junio de 2021, toda vez que el mensaje se remitió a un a dirección de correo electrónico incorrecta , si endo la suministrada

paraquehayajusticia@ccalcp.org y no paraquehayjusticia@ccalco.org, as í como que se volvieran a contabilizar los términos de notificación y ejecutoria.

10. Con fundamento en la solicitud efectuada , el 12 de agosto de 2021 la Secretaría General del Tribunal Administr ativo de Santa nder le rem itió nuevamente la s entencia a la dirección correcta suministrada por la parte actora para recibir notificaciones, sin que el proceso ingresara nuevamente al de spacho del magistrado pone nte para resolver la petición relacionada con la n ulidad generada por la indebida notificación del fallo y el restablecimiento de los términos.

El expediente se de volvió al despacho judicial de origen el 25 de agosto de 2021 , según el registro en el aplicativo Siglo XXI:Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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1.4. Sustento de la vulneración

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora manifestó que concurrían los requis itos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el de rele vancia constitucional, por la importancia del caso frente a la s lesiones ocasionadas a un estudiante por miembros de la Fuerza Pública.

12. Con respecto al cumplimiento del requ isito de inmediatez precisó que “el Tribunal Adminis trativo envió la notificación electrónica a la cuenta de correo

paraquehayjusticia@ccalcp.org, siendo lo correcto paraquehayajusticia@ccalcp.org; lo que inci dió en que la parte actora no fuera notificada d e la providencia en la fecha señalada arriba, sino hasta el 12 de agosto de 2021, fecha en que fue remitida copia de la sentencia por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santande r”, que corrigió el yerro en el que había incurrido.

13. A firmó que también debía ten erse en cuent a que, “ante el Juzgado 3

Administrativo del Circui to de Bucaramanga, se solicitó el link de acceso al expediente digital, con el propósito de adelantar el estudio de procedencia de la presente acción de tutela; y s olo hasta el 16 de d iciembre de 2021 fue remitido a l correo electrónico de notificaciones de la parte demandante, evidenciándose que en el link remitido, no reposa copia de la sentencia de segunda instancia, así como tampoco de la notificación efectuada a los sujetos procesales”.

notificaciones de la parte demandante, evidenciándose que en el link remitido, no reposa copia de la sentencia de segunda instancia, así como tampoco de la notificación efectuada a los sujetos procesales”.

14. Como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, la parte actora alegó la existencia un defecto fáctico, por valoración irrazonable de las prueb as, señalando que en la historia cl ínica se consignó que la lesión q ue sufrió el demandante en su ojo fue ocasionada con un objeto “contundente”, sin que se haya mencionado que aparecían restos de “explosivos o metralla”.

15. Afirmó que la única mención que se hizo en el proceso de reparación directa a una “papa bom ba” la realizó el médico que atendió a Mich ael Steve Vi llamil Penagos en el servicio de urgencias “que corresponde a una supo sición del profesional de la salud que estaba realizando un primer reconocimiento médico.”

16. C onsideró que la valoración del video aportado al proce so tam bién es irrazonable, por cuant o el mismo no da cuenta del ataque de los estu diantes a l ESMAD, como se concluyó en la sentencia censurada.

17. Aseveró que la referida prueba muestra que las personas que se encontraban en la entrada de la univer sidad estaban en calma y que, a partir del segundo 0:21 a 0:29 se observa que los agentes del ESMAD empiezan a caminar en dirección a ellos.

18. Se refirió ampliamente al contenido de la grabación de los hechos , para concluir que el Tribunal Administrativo de Santander realizó “conjeturas subjetivas y

ellos.

18. Se refirió ampliamente al contenido de la grabación de los hechos , para concluir que el Tribunal Administrativo de Santander realizó “conjeturas subjetivas y juicios de valor que se apartan de la sana crítica.”Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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19. Aseveró que la valoración de la prueba testimonial se encaminó a “señalar que fueron los estudiantes quienes hicieron uso del lanzamient o de papas bombas, justificando con esto el abuso de la fuerza por parte del personal del ESMAD que participó en los hechos ocurridos el 21 de julio de 2011; pero, además, estableciendo, sin prueba alguna, que las lesiones causadas a Michael Steve fueron o casionadas por los estudiantes; hecho que es contrario a lo evidenciado en el video que muestra claramente que un agente del ESMAD disparó de manera directa sobre el cuerpo de Michael Steve.”

20. Ag regó que , la autoridad accionada desechó l as afirmaciones que se realizaron en la demanda, al restarle credibilidad al hecho según la cual la víctima salió del campus a sacar fotocopias de un libro en medio de la confrontación.

21. Alegó i gualmente el desconocimiento del pre cedente con fundamento en que no se tuvo en cuenta la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 29 de agosto de 20143, relacionada con la posibilidad de incrementar el

21. Alegó i gualmente el desconocimiento del pre cedente con fundamento en que no se tuvo en cuenta la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 29 de agosto de 20143, relacionada con la posibilidad de incrementar el monto de la indemnización por concepto de d año moral y a la salud cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos.

22. P ara sustentar este cargo, la parte actora afirmó que el juzgado de primera instancia condenó al pago de los perjuicios morales en favor de la víctima directa y de sus fam iliares, sujetándose a las tab las establecidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2014, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, la cual solo constituye un referente , sin que se convierta en u n “yugo para el juez ”, quien conserva su d iscrecionalidad para determinarl os, por lo que correspondía tasar los perjui cios en u na suma mayor a la indicada, como se realizó en la sentencia que alega como desconocida.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

23. Mediante auto de ponent e, dictado e l 18 de febrero de 202 2, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al accionante , al juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribuna l Administrativo de Santander, como autoridades judiciales accionadas.

24. En la misma providencia se ordenó vincular y notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a las señoras Katherine Sulay Villamil

Administrativo de Santander, como autoridades judiciales accionadas.

24. En la misma providencia se ordenó vincular y notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a las señoras Katherine Sulay Villamil

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad. 25000-23-26-000-02820-01, Actores: Alfredo Ospina Escobar y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros. 1 4 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera , Sala Plena, 28.08.2014, M.P. Olga Mélida Vall e de De la Ho z, Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Actor: GONZA LO CUELLAR P ENAGOS y otros . Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León, que conformaron el extremo demandado y demandante dentro del medio de control de reparación directa, identificado con radicado Nº 68001 -33-33-003-201300272-00/015.

25. Tambi én se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

control de reparación directa, identificado con radicado Nº 68001 -33-33-003-201300272-00/015.

25. Tambi én se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos pr evistos en el artículo 610 del Código

General del Proceso.

1.5.2. Intervenciones de las autoridades judicia les accionad as y de los terceros intervinientes

1.5.2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga

26. La titular del despach o judicial señaló el trámite que le impartió a la demanda de reparación directa y la decisión que ado ptó en la sentencia de primera instancia.

27. Se refirió ampliamente a los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los cuales tasó los perjuicios mo rales y el daño a la sal ud, que suscitaron la inconformidad de la parte actora.

28. Frente a l daño a la sa lud, indicó q ue fue reconocido en la sentencia, “como resultado de la adecuación del de (sic) ‘alteración a las condiciones de existencia’ alegado en la demanda; de ello, debe recalcar esta agencia judicial que contrario a lo manifestado por la parte actora, su reconocimiento se fundamentó en el porcentaje de i ncapacidad del accionante determinado en el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de San tander, con lo cual se acredita que la Sentencia de Primera instancia cumplió con el postulado que determina que el daño debe ser reparado en su total y plena magnitud.”

1.5.2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

cumplió con el postulado que determina que el daño debe ser reparado en su total y plena magnitud.”

1.5.2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

29. Por interme dio de l jefe del Área Jurídica, la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela.

30. Afirmó qu e en el caso concreto no con curre el requisito de inmediatez , por cuanto la acción fue presentada el “15 de febrero de 2022” y se dirige contra la sentencia que prof irió el Tribunal Administrativo de Santan der el 4 de juni o de 2021, la cual se notificó el 10 de junio de la citada anualidad , por lo que transcurrieron más de ocho meses.

5 A los terceros interes ados se les notifi có en las direcciones que obra ban en el proceso de reparación directa, según constancias obrantes en el índice 6 del SAMAI y mediante publicación en las páginas web del J uzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado.Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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31. A con tinuación, transcribió in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, de las cuale s concluyó que es evidente la inexistencia de resp onsabilidad por parte de la Policía Nacional p or el actuar del

31. A con tinuación, transcribió in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, de las cuale s concluyó que es evidente la inexistencia de resp onsabilidad por parte de la Policía Nacional p or el actuar del personal de l Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD en el marco de las manifestaciones que se adelantaban en la Universidad Industrial de Santander, las cuales duraron varias semanas y se causaron graves daños a la infraestructura.

32. Hizo referencia a l video , para de stacar que en el mismo se observa lo acontecido en el desarrollo de la protesta, con lo cual es posible desvirtuar que se haya presentado una actuación por parte de los funcionarios de la Policía Nacional capaz de ocasionar el daño antijurídico reclamado , como aduce la parte actora, por cuanto ninguno de los in tegrantes del ESMAD que custodiaban la entrada d e la universidad atentó contra la integridad del señor Michael Steve Villa mil

Penagos.

33. Argumentó que “en el mismo video que obra como elemento probatorio en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 2013 -00272-01, se logra confirmar la existencia de uso de papas bombas por parte de los estudiantes univers itarios partícipes en las manifestaciones contra integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD.”

34. Precisó que la sentencia de primera instancia se revocó c on fundamento en una valoración pormenorizada de los elementos probatorios ob rantes en e l expediente del medio de control de reparación dire cta, pues al ana lizar las declaraciones de los testi gos se encontró que eran contradictorias , habiendo sido tachadas en el proceso por carecer de veracidad y tra tarse de personas con

expediente del medio de control de reparación dire cta, pues al ana lizar las declaraciones de los testi gos se encontró que eran contradictorias , habiendo sido tachadas en el proceso por carecer de veracidad y tra tarse de personas con fuertes vínculos familiares y afectivos con el demandante.

35. Hizo énfasis en que la decisión de la Sala de segunda instancia consistió en la inexistencia de prueba suficiente que permitiera imputar el daño a la Policía Nacional, d e tal manera que el defecto fácti co alegado no lo gra de svirtuar esa resolutiva.

1.5.2.3. Intervención de los demandantes del proceso ordinario de reparación directa

36. Las se ñoras Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León, manifestaron que coadyuvan la acción de tutela ejercida por el act or, en garantía de los mismos derechos fundamentales invocados por este y señalaron idénticos supuestos fácticos.

1.5.2.4. Tribunal Administrativo de Santander

37. El tribunal accionado no intervino en la presente acción, a pesar de encontrarse debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Michael Steve Villamil Penagos, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decre to 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Coadyuvancia presentada por las señoras Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León

2.2.1.1. Procedencia de la coadyuvancia en acciones de tutela

39. La figura jurídica de la coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente consagrada en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cua l señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuva nte del actor o de la persona o autoridad pública contra quien s e hubiere hecho la solicitud”.

40. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir recla maciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello su ponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”6

expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello su ponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”6

41. También ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relaci ón sustancial y que, por ello, indirectamente, pued e vers e afectado si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.7

42. En consecuencia, en la acción de tutela los terceros que solicitan la vinculación al proceso deben acreditar un interés legítimo que depende de si el resultado de la actuación puede afectarlos por la existencia de u na relación sustancial con las partes del p roceso o porque también son titulares de los derechos fundamentales que subyacen a la petición de amparo constitucional.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-070 del 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 del 16.12.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo . Reitera posición contenida en la sentencia T-304 de 1996Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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43. Esta Corporación ha considerado igualmente que la vinculación de terceros a la acción de tutela, incluidos aquellos que se presentan como coadyuvantes exige un único requisito “demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.” 8

43. Esta Corporación ha considerado igualmente que la vinculación de terceros a la acción de tutela, incluidos aquellos que se presentan como coadyuvantes exige un único requisito “demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.” 8

2.2.1.2 Examen del interés le gítimo de quienes solicita n ser reconocidas como coadyuvantes

44. En co nsideración a que las señoras Katherine Sul ay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León en su condición de parientes de la v íctima directa de las lesiones personales actuaron como demandantes en el proceso de repar ación directa en el que se dictaron las sentencias censuradas y, en esa medida, les asiste un inter és direct o en el proceso, siendo igualmente titulares de los derechos fundamentales invocados, la Sala las tendrá como coadyuvantes.

2.2.2. Cargo por desconocimiento del precedente en re lación con el monto de los perjuicios inmateriales

45. Comoquiera que el defecto relativo al desconocimiento de l precedente se planteó en relación con la sentencia de primera instancia , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la cual fue revocada en sede de apelación , la Sala est udiará únicamente los cargos que se formulan contra la decisión definitiva.

2.3. Problemas jurídicos

46. Con fundamento en e l examen de la situa ción fáctica expuesta por la parte actora, de la valorac ión del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acció n de tutela invocadas y de los argumentos e xpuestos en

actora, de la valorac ión del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acció n de tutela invocadas y de los argumentos e xpuestos en el libelo introductorio , el primer problema jurídico que suby ace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

47. De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora , al haber negado las pretensiones de la demanda que buscaban la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones personales que sufrió el actor.

48. Concretamente, se estudiará si la s sentencias incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.: 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC)Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00

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contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la

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contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela.

2.4. Razones jurídicas de la decisión.

2.4.1. Procedencia excepcional de la acció n de tutela contra providencia judicial

50. La Sala Plena de lo Contencio so Administra tivo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.

51. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguient es requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutel a; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la pr otección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

52. Por el contrario, cumplidos esos parámet ros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del am

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