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CE - 110010315000202201119011SENTENCIACONFIRMA20220612140351

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Título
CE - 110010315000202201119011SENTENCIACONFIRMA20220612140351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01119-01

Accionante: MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – la autoridad judicial no incurrió en los defectos denunciados

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Michael Steve Villamil Penagos, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos

fundamentales «al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 17

fundamentales «al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 17 de febrero de 2015 y de 4 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 68001-33-33-003-2013-00272-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que el 21 de julio de 2011, en el marco de unas manifestaciones que se adelantaban en la Universidad Industrial de Santander – UIS, sufrió lesión en su rostro que le causó la pérdida funcional de su ojo derecho, como consecuencia del impacto de un objeto contundente lanzado por un miembro del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional

2.2. Señaló que , con ocasión a lo anterior , promovió junto con su grupo familiar demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01119-01

Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

Nacional – Policía Nacional, para que le repararan los daños padecidos por la pérdida de su ojo derecho.

Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

Nacional – Policía Nacional, para que le repararan los daños padecidos por la pérdida de su ojo derecho.

2.3. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2015 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.4. Relató que, en contra la decisión anterior , las partes del proceso contencioso interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia de 4 de junio de 2021, en la que se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2.5. Manifestó que la s decisiones judiciales referidas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mis representados, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.

SEGUNDA: En consecuencia, sírvanse, Honorables Magistrados, DEJAR

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.

SEGUNDA: En consecuencia, sírvanse, Honorables Magistrados, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas el 4 de junio de 2021 y 17 de febrero de 2015, dentro de la acción de reparación directa adelantada por Michael Steve Villamil Penagos y otros contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, radicado: 680013333003-2013-00272-01.

TERCERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, contextualizada y coherente de las pruebas que fueron aportadas al proceso; así como del precedente judicial en materia de reparación de perjuicios […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de

Santander y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.3

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Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

5. En la misma providencia , vinculó como tercero s con interés directo en los resultados del proceso «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a las señoras Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay

5. En la misma providencia , vinculó como tercero s con interés directo en los resultados del proceso «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a las señoras Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consue lo Penagos León ». Igualmente, solicitó remitir el expediente contentivo del medio de control en calidad de préstamo.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculados,

se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe en el que se limitó a señalar lo siguiente

[…] En efecto, el defecto fáctico que el accionante atribuye a la sentencia de primera instancia proferida por éste juzgado, corresponde al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al monto de la indemnización por concepto de daño moral y daño a la salud, pues respecto del primero se sujetó a las tablas diseñadas por el Consejo de Estado para el pago de este perjuicio a las víctimas y sus familiares en casos de lesiones personales, cuando este criterio solo constituye un referente, que no inhibe al juzgador a que aplique un criterio discrecional, y frente al segundo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que obra en el proceso y que daba cuenta del daño a la salud sufrido por Michael Steve, no fue valorado en la sentencia […]

6.2. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la entidad, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela porque en la decisión

sentencia […]

6.2. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la entidad, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela porque en la decisión enjuiciada no se incurrió en el defecto denunciado por el accionante.

6.3. Adujo que «el Tribunal Administrativo de Santander, cimentó su providencia revocando el fallo de segunda instancia y como consecuencia denegó las pretensiones de la parte actora, debido a la valoración pormenorizada de los elementos probatorios obrantes dentro del medio de control de reparación directa, pues al analizar las declaraciones de los testigos se concluyó que son contradictorias, e incluso dentro del medio de control fueron tachadas por carecer de veracidad».

6.4. Las señoras Katherin Sulay Villamil Penagos, María Consuelo Penagos León y Jheraldine Tibizay Villamil Penagos, a través de su apoderada judicial, coadyuvaron las pretensiones de la presente acción de amparo y, en virtud de lo anterior, solicitaron lo siguiente:

[…] PRIMERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mis representados/as, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.4

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Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

SEGUNDA: En consecuencia, sírvanse, Honorables Magistrados, DEJAR SIN

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Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

SEGUNDA: En consecuencia, sírvanse, Honorables Magistrados, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas el 4 de junio de 2021 y 17 de febrero de 2015, dentro de la acción de reparación directa adelantada por Michael Steve Villamil Penagos y otros contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, radicado: 680013333003-2013-00272-01.

TERCERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, contextualizada y coherente de las pruebas que fueron aportadas al proceso; así como del precedente judicial en materia de reparación de perjuicios.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante sentencia de tutela de 24 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

8. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso las siguientes consideraciones:

[…] la Sala únicamente se referirá a los testimonios que la autoridad judicial accionada valoró en forma conjunta con el video y con las manifestaciones expuestas por la parte demandante del proceso ordinario en la demanda que dio origen al proceso de reparación directa, por estar inescindiblemente ligados. (…)

accionada valoró en forma conjunta con el video y con las manifestaciones expuestas por la parte demandante del proceso ordinario en la demanda que dio origen al proceso de reparación directa, por estar inescindiblemente ligados. (…)

83. En efecto, al revisar el video, que constituye la principal prueba valorada por el tribunal accionado, aducida al proceso por la parte demandante, se encuentra que el mismo corresponde a la grabación de las cámaras de seguridad de la universidad.

84. Tal como se señala en la sentencia, con el fin de reanudar las clases después de cinco (5) semanas de suspensión por los daños causados por encapuchados, en el primer día de reinicio un grupo de jóvenes provocó desórdenes en la entrada del campus, los cuales se evidencian en las imágenes mostradas, generando la reacción del ESMAD que permanecía en la institución.

85. En efecto, como lo concluyó la autoridad accionada, las imágenes muestran que algunos estudiantes lanzaron improperios contra la Fuerza Pública y “papas bomba”, lo cual fue captado por las cámaras y que en el juicio de valoración probatoria se contrastó con otros medios de prueba obrantes en la foliatura.

86. Contrario a lo afirmado por el tutelante, la consideración según la cual durante los enfrentamientos se lanzaron artefactos explosivos por los estudiantes no resulta de la valoración de la historia clínica ni de lo manifestado por el médico que lo atendió en urgencias, sino del video y de la declaración de Nayib Vega Sánchez, cuya apreciación no fue objeto de reproche alguno en la demanda de tutela.

87. Siendo ello a sí, la alegación de la parte actora no tiene la posibilidad de

Nayib Vega Sánchez, cuya apreciación no fue objeto de reproche alguno en la demanda de tutela.

87. Siendo ello a sí, la alegación de la parte actora no tiene la posibilidad de desvirtuar la conclusión a la que arribó el tribunal accionado en el sentido de que la prueba aportada al proceso por quien tenía la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad , en especial la imputación del daño5

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Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

antijurídico a la autoridad demandada no conducía a la certeza sobre el hecho de haber sido ocasionado por el actuar del ESMAD.

88. Al no haberse acreditado en el proceso de reparación directa que el causante del daño fuera un integrante del ESMAD no era posible determinar si obedeció a un exceso en el uso de la fuerza, pues se evidenciaron agresiones a los integrantes del referido escuadrón y la reacción de estos para controlar los desórdenes y evitar daños como los qu e se venían presentando desde varias semanas atrás, sin que se tuviera certeza de cuál fue la causa efectiva de la lesión al actor.

89. Cabe destacar que la autoridad accionada valoró la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso y, adiciona lmente, tuvo en cuenta las manifestaciones que las partes realizaron en sus intervenciones procesales para contrastarlas con los elementos de convicción obrantes en la foliatura, lo que la llevó a concluir que no se probó la responsabilidad del Estadoimputación fáctica y jurídicay con ello no era posible condenarlo al pago de la indemnización pretendida […].

que la llevó a concluir que no se probó la responsabilidad del Estadoimputación fáctica y jurídicay con ello no era posible condenarlo al pago de la indemnización pretendida […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que sí se encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico. Como

fundamento de su recurso indicó lo siguiente:

9.1. En primer lugar, adujo que el a quo «le dio valor probatorio a una prueba trasladada que fue indebidamente valorada por el Tribunal Administrativo de Santander». En desarrollo de este argumento indicó lo siguiente:

[…] [L] a Sección Quinta señaló en su decisión lo siguiente: “Contrario a lo afirmado por el tutelante, la consideración según la cual durante los enfrentamientos se lanzaron artefactos explosivos por los estudiantes no resulta de la valoración de la historia clínica ni de lo manifestado por el médico que lo atendió en urgencias, sino del video y de la declaración de Nayib Vega Sánchez, cuya apreciación no fue objeto de reproche alguno en la demanda de tutela”.

Lo anterior para dar validez a una prueba documental aportada por la apoderada de la Policía Nacional, en la cual reposaba el informe rendido por el intendente VEGA SÁNCHEZ NAYIB al capitán GIOVANNI ALEXANDER DUARTE ROA de fecha 23 de julio de 2011, en el cual se puede apreciar el procedimiento realizado el día 21 de julio del 2011.

La Sección Quinta pasó por alto dos aspectos que como fallador debió tener en cuenta. En primer lugar, que en la acción de tutela sí se hizo

realizado el día 21 de julio del 2011.

La Sección Quinta pasó por alto dos aspectos que como fallador debió tener en cuenta. En primer lugar, que en la acción de tutela sí se hizo reproche frente a la valoración de dicha declaración, en los siguientes términos: “N o hay un solo momento del video en que se encuentre a estudiantes en estampida hacia integrantes del ESMAD y menos, tirando palos, piedras y artefactos explosivos. Esa aseveración, por el contrario, se encuentra en un informe que hace parte del expediente administrativo aportado por la parte demandada y que hace relación a otros hechos relacionados con la captura de un supuesto alumno. Por tanto, la conclusión del Despacho es irracional y no se sustenta en la prueba que estaba siendo objeto de la valoración”.

Y, en segundo lugar, que, como juez constitucional tampoco está autorizado a dar valor probatorio a pruebas que no fueron objeto de6

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contradicción en el proceso contencioso administrativo, concretamente, el Informe del Intendente VEGA SÁNCHEZ NAYIB.

Habiéndose evidenciado en el escrito de tutela y, en el estudio del análisis probatorio adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander, que se había dado carácter de testimonio a una declaración que provenía de un expediente administrativo aportado por la parte demandante, no estaba autorizado el A Quo a darle valor probatorio a la declaración del mencionado intendente; configurándose adicionalmente, en esta instancia, otro defecto fáctico y una violación al debido proceso [...].

administrativo aportado por la parte demandante, no estaba autorizado el A Quo a darle valor probatorio a la declaración del mencionado intendente; configurándose adicionalmente, en esta instancia, otro defecto fáctico y una violación al debido proceso [...].

9.2. En segundo lugar, expuso que el juez de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el «reproche realizado frente a la tasación de perjuicios efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga». En relación con este argumento expuso lo siguiente:

[...] En el fallo objeto de la impugnación, señaló la Sección Quinta que: “Comoquiera que el defecto relativo al desconocimiento del precedente se planteó en relación con la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la cual fue revocada en sede de apelación, la Sala estudiará únicamente los cargos que se formulan contra la decisión definitiva.” (...) La anterior afirmación carece de razonabilidad en tanto, el juez constitucional tiene competencia para analizar los reproches que contra las sentencias proferidas en instancia, se hayan presentado en la acción de tutela.

De considerarse, erróneamente, que corresponde al Tribunal Administrativo de Santander resolver lo pertinente a la tasación de los perjuicios, la Sala bien podría dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo con órdenes precisas frente a la valoración adecuada de las pruebas recaudadas en el proceso y, frente a la forma en que se deberán tasar los perjuicios administrativos, sin que eso implique una invasión de la órbita de competencia del Tribunal, a quien le

adecuada de las pruebas recaudadas en el proceso y, frente a la forma en que se deberán tasar los perjuicios administrativos, sin que eso implique una invasión de la órbita de competencia del Tribunal, a quien le correspondería, finalmente, determinar el monto de los perjuicios.

Así las cosas, las razones del A Quo para abstenerse de adelantar una valoración frente al cargo de desconocimiento del precedente, no descansan en un asidero legal ni constitucional. Por el contrario, constituyen una violación al derecho a la administración de justicia por cuenta de la omisión en el estudio del cargo planteado en la acción de tutela [...].

9.3. Por último, el impugnante aseveró que el juez de primera instancia incurrió en un error al abstenerse de estudiar el defecto fáctico que fue puesto de relieve en el escrito de tutela. Sobre lo anterior argumentó lo siguiente:

[...] En el fallo de primera instancia del presente asunto, la Honorable Sala concluyó que: “al no haberse acreditado en el proceso de reparación directa que el causante del daño fuera un integrante del ESMAD no era posible determinar si obedeció a un exceso en el uso de la fuerza, pues se evidenciaron agresiones a los integrantes del referido escuadrón y la reacción de estos para controlar los desórdenes y evitar daños como los que se venían presentando desde varias semanas atrás, sin que se tuviera certeza de cuál fue la causa efectiva de la lesión al actor”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01119-01

Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

La anterior conclusión, sin embargo, no procede del estudio del video

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01119-01

Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

La anterior conclusión, sin embargo, no procede del estudio del video aportado al proceso como prueba y, respecto del cual, se alegaba el defecto fáctico por valoración irracional de la prueba.

Así se desprende claramente de la sentencia objeto de la presente impugnación, en la que salta a la vista la ausencia de valoración del video por parte de la Honorable Sala. Y es que, para justificar el defecto fáctico, en la acción de tutela se presentó un análisis detallado del video con especificación de los minutos y segundos, en los que se observaba que, efectivamente, las lesiones causadas a Michael Steve Villamil Penagos fueron producto de una acción directa de integrantes del ESMAD. (...) Nótese que, a pesar de haberse especificado los minutos del video en los que se podía apreciar la agresión por parte de integrantes del ESMAD y, por tanto, se demostraba el defecto fáctico, la Honorable Sala no adelantó el análisis de esa prueba ni se pronunció al respecto; sino que acudiendo a lo ya dicho por el Tribunal Administrativo, concluyó que “la autoridad accionada valoró la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso”.

Al respecto, es necesario precisar que en la acción de tutela no se alegó una valoración incompleta del acervo probatorio, sino una valoración irracional, apartada de las reglas de la sana crítica. Ese defecto, sin embargo, no fue apreciado por la Sección Quinta, en razóna que solo transcribió apartes de la sentencia atacada mediante esta acción constitucional, pasando por alto el

apartada de las reglas de la sana crítica. Ese defecto, sin embargo, no fue apreciado por la Sección Quinta, en razóna que solo transcribió apartes de la sentencia atacada mediante esta acción constitucional, pasando por alto el deber que tenía de adelantar de manera independiente, el análisis de la prueba (video), para concluir si hubo o no una valoración irracional de la misma, que conllevara a la configuración del defecto fáctico [...].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

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Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 17 de febrero de 2015 y de 4 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 68001 -33-33-003-2013-00272-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir presuntamente en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión care ce, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01119-01

Accionante: Michael Steve Villamil Penagos

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.

análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronun ciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

20. El ciudadano Michael Steve Villamil Penagos, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos

fundamentales «al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 17 de febrero de 2015 y de 4 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 68001-33-33-003-2013-00272-01.

21. En el escrito de tutela el accionante expuso que en la sentencia de 17 de febrero

Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 68001-33-33-003-2013-00272-01.

21. En el escrito de tutela el accionante expuso que en la sentencia de 17 de febrero de 2015, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se incurrió en un desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial al fijar el monto de la indemnización de los perjuicios morales y del daño a la salud no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en el

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos

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