CE - 110010315000202201120001SENTENCIASENTENCIA20220421190325
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- CE - 110010315000202201120001SENTENCIASENTENCIA20220421190325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01120-00
Demandante LUIS DAVID MALDONADO PAMPLONA Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Daños sufridos por soldados conscriptos. Régimen de responsabilidad aplicable. Eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. La carga de la prueba. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis David Maldonado Pamplona y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de febrero de 20221, Luis David Maldonado Pamplona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alyson Sofia Maldonado Murcia; José
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de febrero de 20221, Luis David Maldonado Pamplona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alyson Sofia Maldonado Murcia; José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona , a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de los señores (…), como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 33 36 031 2018 00407 01. Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que (sic), con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la juris prudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de fecha 28 de agosto de 2014.”
a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la juris prudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de fecha 28 de agosto de 2014.”
1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Samai, índice 2. 2 Página 21 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luis David Maldonado Pamplona y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de las lesiones que sufrió el señor Maldonado Pamplona cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
En los antecedentes del caso se lee: “…las lesiones causadas al entonces soldado bachiller Luis David Maldonado Pamplona, en hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2016, en la Vereda La Linda ubicada en el municipio de Villa Garzón (Putumayo); qu ien, cuando cumplía con un movimiento táctico pedestre sufrió caída desde su propia altura, causándole tendinitis, dolor agudo, limitación funcional y esguince de ligamento de la rodilla derecha” 3.
cumplía con un movimiento táctico pedestre sufrió caída desde su propia altura, causándole tendinitis, dolor agudo, limitación funcional y esguince de ligamento de la rodilla derecha” 3. 2.2. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 27 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 25000-23-36-000-2018-00407-00. 2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Dijo que el juez de primera instancia pasó por alto que el daño alegado no le era imputable, dado que el Ejército Nacional no contribuyó en su producción. Destacó que el señor Maldonado Pamplona sufrió una caída desde su propia altura, por lo que opera la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. En la apelación se indicó que “…la lesión fue producto de su descuido y falta de cuidado pues en la actividad que ejercía era un riesgo normal de desplazamiento en donde el señor SLB. ® MALDONADO PAMPLONA LUIS DAVID, al no tener un mínimo de cuidado y autoprotección resbalando desde su propia altura la cual le causa la lamentable lesión” 2.4. En sentencia del 14 de diciemb re de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que los medios de convicción
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que los medios de convicción aportados al proceso no permiten tener certeza respecto de cómo ocurrieron los hechos relativos a la lesión que padeció el señor Maldonado Pamplona y, en consecuencia, tampoco estaba acreditado el elemento de imputación que permitiera atribuir responsabilidad al Ejé rcito Nacional por la pérdida de capacidad laboral del hoy accionante. Al respecto en la sentencia se consignó: “(…) no es posible establecer que la caída desde su propia altura fue provocada por un defecto del terreno donde se encontraba ejecutando el de splazamiento o porque este no era el lugar adecuado para realizarlo, ni que esta fue la causa eficiente de la caída, lo cual lleva a la Sala a deducir que la caída se produjo por la falta de autocuidado del hoy demandante, es decir, porque no tomó las precauciones necesarias para realizar el ejercicio que implicaba ejecutar una actividad propia de la vida cotidiana de los seres humanos como lo es caminar y trotar. Entonces, concluye la Sala que la caída de Luis David Maldonado Pamplona, desde su propia altura, no tiene relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba”4
3 Página 1 de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Samai, índice 15. 4 Página 14 de la sentencia del 1 4 de diciembre de 2021. Expediente digitalizado del medio de control de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Samai, índice 15. 4 Página 14 de la sentencia del 1 4 de diciembre de 2021. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001333603120180040701. Samai, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta providencia fue notificada a las partes a través de estado electrónico del 16 de diciembre de 20215. 2.5. El 13 de enero de 2022, la parte demandante radicó solicitud de nulidad, en razón a que su apoderado judicial presentó queja disciplinaria en contra de dos de los magistrados de la Sala de Decisión. Aunque la queja se presentó por las presuntas vulneraciones ocurridas en ot ros procesos, consideró que esta situación podría afectar su imparcialidad para decidir este asunto, por lo que los magistrados debieron declararse impedidos. Esta omisión, a su juicio, se traducía en una vulneración del derecho fundamental al debido proce so de la parte demandante. 2.6. En auto del 17 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la solicitud de nulidad. Expuso que la causal de nulidad invocada por la parte demandante no estaba consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, aún si se analiza la nulidad a la luz de la alegada violación al debido proceso, tampoco
Expuso que la causal de nulidad invocada por la parte demandante no estaba consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, aún si se analiza la nulidad a la luz de la alegada violación al debido proceso, tampoco tendría vocación de prosperidad. Esto en razón a que en el proceso no se allegó escrito de recusación ni manifestación de impedimento por parte de los magistrados, por lo que no existe determinación alguna que obstaculice la emisión de la decisión de fondo. En todo caso, expuso que los hechos por los que estaban siendo investigados los demás miembros de la sala son ajenos al objeto del caso concreto. A más de lo anterior, indicó que los apoderados omitieron referirse al respecto en la etapa de alegatos de conclusión, por lo que, reiteró, al momento de proferir la sentencia no había ningún obstáculo para decidir.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes alegaron que la sentencia del 14 de diciembre de 2021 incurrió en desconocimiento del precedente judicial , porque contraría la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa al régimen de responsabilidad bajo el cual deben analizarse los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (Rad. 20532, 9 de abril de 2012).
Destacó que según la jurisprudencia contenciosa, la fuerza pública debe garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos quienes están sometidos a una posición de riesgo (Rad. 18586, 15 de octubre de 2008) . Aclaró que, el conscripto solo está obligado a soportar la restricción de derechos y libertades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, pero corresponde al Estado reparar los daños a la
obligado a soportar la restricción de derechos y libertades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, pero corresponde al Estado reparar los daños a la integridad que se causen que se materialicen con ocasión del servicio (Rad. 14002, 1 de marzo de 2006 y rad. 15724, 30 de agosto de 2007). Sobre el análisis del elemento de imputación, recordó que el Ejército Nacional ejercía una posición de garante frente al señor Maldonado Pamplona dada su condición de conscripción y en razón a ello, ante la c onfiguración de un daño se debe presumir la falla en el servicio. En ese orden, expuso que en el caso concreto estaba probado que el daño ocurrió por causa y razón del servicio. Esta afirmación está soportada en (i) el informe administrativo por lesiones 007 del 5 de agosto de 2017; (ii) el Acta de Junta Médica Laboral Nro. 110398 del 12 de septiembre de 2019; (iii) el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 10 de diciembre de 2019.
5 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001333603120180040701. Archivo “NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA”. Samai, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los anteriores medios de prueba, los accionantes advierten que los hechos relativos a la lesión ocurrieron cuando el señor Maldonado Pamplona
www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los anteriores medios de prueba, los accionantes advierten que los hechos relativos a la lesión ocurrieron cuando el señor Maldonado Pamplona estaba vinculado al Ejército en calidad de soldado regular y con ocasión al servicio militar obligatorio. Luego, éste sufrió el daño cuando estaba haciendo una actividad en acatamiento de la orden de un superior, por lo que el daño es imputable a la entidad demandada y compromete su responsabilidad. Relativo al valor probatorio de las documentales, manifestaron que el Decreto 1796 de 2000 establece que el informe administrativo por lesiones debe contener las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron las lesiones y calificar si se dieron en el servicio y por su causa. Por demás, las actas de las Juntas y Tribunales Médicos Militares son documentos públicos en los términos del Código de Procedimiento Civil y “constituyen plena prueba para determinar los perjuicios sufrido por la víctima, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1 796 del 2000 6. Además, durante el proceso la parte demandada no controvirtió su contenido, ni lo tachó de falso”. Asimismo, destacaron que, para la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas de las Juntas y Tribunales Médicos Laborales de la fuerza pública son prueba idónea para demostrar la disminución de la capacidad laboral de quienes sufrieron lesiones durante la conscripción. Como fundamento de lo anterior relacionó las sentencias en las que, indicó , “el Consejo de Estado ha dado por probada la s lesiones y disminución de la capacidad laboral de conscriptos (…) conforme las decisiones tomadas en el Acta de Junta Médica Laboral y el Acta de
Consejo de Estado ha dado por probada la s lesiones y disminución de la capacidad laboral de conscriptos (…) conforme las decisiones tomadas en el Acta de Junta Médica Laboral y el Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar”7.
Citó las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 29 de julio de 2010. Expediente 4700 -05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 19159. C.P. Danilo Rojas Betancourth. (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio de 2011. Expediente 22462. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Adicionalmente, manifestó que debe considerarse que al momento de la causación de la lesión, Luis David Maldonado estaba bajo la guarda del Ejército Nacional, dado que estaba cumpliendo la orden de un superior y que la caída se produjo debido al estado y desconocimiento del terreno donde se adelantó el entrenamiento. Indicó que las reglas de tasación de los perjuicios derivados de lesiones ya están determinadas en la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 28 de agosto de 2014 y que se aportaron al proceso los medios de prueba para su reconocimiento. Relativo al hecho de la víctima, como exime nte de responsabilidad del Estado, precisó que el señor Maldonado no incumplió reglamento alguno ni actuó de manera irresponsable o imprudente, por el contrario, su lesión fue la consecuencia del cumplimiento de la orden de un superior y por la calidad y d esconocimiento del
precisó que el señor Maldonado no incumplió reglamento alguno ni actuó de manera irresponsable o imprudente, por el contrario, su lesión fue la consecuencia del cumplimiento de la orden de un superior y por la calidad y d esconocimiento del terreno. Luego, no es dable alegar la causal de exoneración en el caso concreto.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de febrero de 2022, el despacho requirió a la parte accionante para que allegara en copia el registro civil de nacimiento de Alyson Sofía Maldonado Murcia, para acreditar su representación en este proceso.
6 Página 7 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 7 Página 11 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En auto del 4 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Luis David Maldonado Pamplona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alyson Sofía Maldonado Murcia, José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona contra la Subsección a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ya que actuó como demandado en el proceso ordinario, y al
Cundinamarca. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ya que actuó como demandado en el proceso ordinario, y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de repar ación directa Nro. 11001 -33-36031-2018-00407-00. Finalmente ordenó que se surtiera la notificación de las partes y de los terceros. 4.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada. Manifestó que no se advirtió la materialización de ningún defecto en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, por el contrario, considera que en el fallo se expuso la valoración coherente y razonable de los medios de prueba, pero no encontró acreditado el elemento de imputación de la lesión al servicio militar. Destacó que las pruebas no ofrecen más información sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos lo que impidió imputar la ocurrencia a la demandada. Precisó que el solo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio no supone la responsabilidad del Estado por todo daño que pueda sufrir el conscripto, sino que debe analizarse si la génesis del daño es el servicio militar o si, por el contra rio, se produce en actividades personales desligadas de aquel. En palabras del magistrado ponente: “Entonces, en el caso de la decisión cuestionada la Sala no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad estatal por lesiones sufridas por
aquel. En palabras del magistrado ponente: “Entonces, en el caso de la decisión cuestionada la Sala no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad estatal por lesiones sufridas por conscriptos, pues el material probatorio no resultaba contundente en términos probatorios para demostrar que la lesión de Luis David Maldonado fue producto de una actividad propia de la vida militar, de modo que no era posible dar aplicación al régimen decantado por vía de jurisprudencia para reconocer las indemnizaciones deprecadas por el extremo demandante. Si bien, como se anotó en la sentencia de segunda instancia, el informativo administrativo por lesiones y el acta de Junta Médica Laboral calificaron la lesión del señor Maldonado como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que la valoración integral de esos medios probatorios, bajo las previsiones de la sana crítica y apreciación racional, llevó a la Sala a concluir la falta de certeza sobre la forma de ocurrencia de la afección y su nexo con el servicio militar obligatorio, lo cual no comporta un desconocimiento del precedente jurisprudencial sino el ejercicio de la autonomía judicial.”8 Por último, la accionada, advirtió que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, en procura de la garantía de los principios de cosa juzgada y de independencia y autonomía judicial.
8 Páginas 7 y 8 del informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Samai, índice 14Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
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8 Páginas 7 y 8 del informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Samai, índice 14Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia cons titucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de
requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia cons titucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela se identifican dos inconformidades principales con la sentencia del 14 de diciembre de 2021.
El primer cargo planteado por la parte actora fue el defecto por desconocimiento del precedente judicial respecto de dos aspectos: (i) el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños sufridos por soldados conscriptos; y (ii) las reglas de liquidación de perjuicios cuando el
9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
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11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño refiere a lesiones (jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2014). El segundo cargo, aunque no fue enmarcado en las causales especiales de procedibilidad, se acompasa con el denominado defecto fáctico, pues la parte accionante estima: (i) que en el proceso se probó con suficiencia que la lesión sufrida por el señor Luis David Maldonado Pampl ona ocurrió por causa y en razón al servicio militar obligatorio; (ii) que no estaba probado el hecho exclusivo de la víctima; y (iii) que la accionada desconoció el valor probatorio de las Actas de Junta Médica Laboral Militar y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para acreditar lesiones y pérdida de la capacidad laboral. 3.2. Previo a plantear el problema jurídico, conviene precisar que en el caso concreto se acreditaron las causales generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales13. 3.3. Conforme los antecedentes de este proceso, corresponde a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa Nro. 11001 -33-36-031-2018-00407-00, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
de control de reparación directa Nro. 11001 -33-36-031-2018-00407-00, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, conforme los alegatos de la parte accionante.
4. Defecto por desconocimiento del pr ecedente judicial : alcance y su análisis en el caso individual 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi ón del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. En consecuencia, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tan to por ser el precedente vigente, como por tener la
judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tan to por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razona ble para apartarse del precedente vinculante. 4.2. En este caso, el defecto por desconocimiento del precedente judicial, como antes se indicó, está fundamentado en dos alegatos. Así que, lo primero es indicar que no se concreta el desconocimiento del precedente judicial en razón
13 La acción de tutela a) fue radicada en un plazo razonable, como quiera que la sentencia atacada se profirió el 14 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se radicó el 11 de febrero de 2022; b) las pretensiones de la acción de tutela no eran reclamables a través de otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; c) se hizo una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones de la acción de amparo; d) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se alega la violación de derec hos fundamentales que tiene supuesto origen en una providencia judicial; y la providencia ataca no es una sentencia de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00
Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al cargo de inaplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto
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