CE - 110010315000202201121001SENTENCIA20220323150831
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201121001SENTENCIA20220323150831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
Demandante: MARÍA NUBIA MEJÍA MEJÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Nubia Mejía Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 11 de febrero de 2022, la señora María Nubia Mejía Mejía , por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la v ida di gna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legitim as, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualda d procesal, de la s eñora M aría
Nubia Mejía Mejía.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad, e
ley, debido proceso, y derecho a la igualda d procesal, de la s eñora M aría Nubia Mejía Mejía.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad, e amparo a lo s derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensio nes de la demanda y en consecuencia se ordena a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factor es salariales devengados en el semestre inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
Actor: María Nubia Mejía Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
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3.Las demás que este Hono rable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
1.2. Hechos
En la demanda se narró que la accionante prestó sus servicios en la Contraloría General de la Re pública, en la Caja Nacional de Previsión Social y en el Instituto de Crédito Territorial por más de veinte años , «de allí que es benef iciaria de la transición de la Ley 33 de 1985».
Señaló que , mediante la Resolució n 7762 del 8 de agosto de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, omitiendo la inclusión de la totalida d de los facto res salariales devengados en el último año de servicios.
Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, omitiendo la inclusión de la totalida d de los facto res salariales devengados en el último año de servicios.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, la señora Mejía Mejía demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 313 6 del 28 de e nero de 2016 y RDP 14282 del 31 d e marzo de 2016, que le negaron la solicitud de reliquidación y, como consecuencia, pidió que se reliquidara su pensión con todos los factores devengad os en el año anterior a la adquisición del estatus.
El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes ante el Tribunal Administrativo de Anti oquia, el que, en providencia del 11 de agosto de 2021, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, además, resolvió:
Segundo: Revo car el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia No.033 de 29 de mayo de 2019 proferida por el Juez 2° Administrativo Oral de
Medellín y en su lugar se ordena:
La reliquidación de la pensión de la señora debe hacerse con el 75% promedio de los s alarios o rent as devengados por la demandante durante últimos seis meses anteriores a su retiro ten iendo en c uenta como factores salariales los devengados y señalados de manera especial en el Decreto 720
promedio de los s alarios o rent as devengados por la demandante durante últimos seis meses anteriores a su retiro ten iendo en c uenta como factores salariales los devengados y señalados de manera especial en el Decreto 720 de 1978 y para el sect or público en la Ley 62 de 198 5 as í: la asignación básica, la bonificación por servicios, el salario en especie (art. 41 Decreto 1042 de 1978) y prima de antigüedad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
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3 Negar la inclusión del subsidio de transporte y de las primas de vacaciones y navidad pues no est án previstas como fac tores salariales por l iquidar y la prima semestral pues no fue recibida en el último semestre laborado.
En providencia del 20 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia aclaró la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:
Advertir a la entidad demandada que si al momento de efectuar la reliquidación ordenada en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2021, se obtuviere un valor inferior al reconocido inicialmente y que devenga actualmente la demand ante deberá seguir cancelando este último.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, dado que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 3 3 de 1985, por contar con más de 15 años de servicio para
La parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, dado que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 3 3 de 1985, por contar con más de 15 años de servicio para la entrada en vige ncia de esa ley. Expuso que para la liquidación de su pensión se debió tener en cuenta lo dispuesto en l a Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Señaló, además, que los fundamentos y la decisión adoptada fueron excluyentes, porque se determinó que el ing reso base de liquidación y los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión eran los contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, «desconociendo que la pensión del ac tor se sujetaba a distint os prece ptos lega les». Por lo que los factores salariales a tener en cuenta eran los establecidos en el Decreto 1045 de 1978.
Indicó que no resultaba aplicable para la resolución de su caso la sentencia del 28 de agosto de 2018. De otra parte, expuso que se desconoció el precedente fijado en las sentencias del 31 de enero de 2019, expediente 2012 -00101-01, del 5 de mayo de 2019, expediente 2012-02011-01, del 10 de junio de 2019, expediente 2019-01662-00, del 12 de dic iembre de 2019, expediente 2019 -04749-00, dictadas por el Consejo de Estado, en las cuales se ha considerado que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transi ción de la Ley 33 de 198 5, se
dictadas por el Consejo de Estado, en las cuales se ha considerado que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transi ción de la Ley 33 de 198 5, se calculan con todos los factores salariales devengad os dur ante el último año de servicios, aunque estos no estén taxativamente mencionados en la norma.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 17 de febrero de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercero con interés, al director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social. Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió q ue se negara la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que para efectos de determinar la forma en que debía reliquidarse la pensión de la demandante « beneficiaria del r égimen de transición y funcionaria de la Contraloría General de la República por más de 10 años» estuvo fundamentada en las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, que data del 28 de agosto de 2 018, y de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada el 11 de junio de 2020, «que de manera especial analizó lo relativo al régimen aplicable a los funcionarios de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada el 11 de junio de 2020, «que de manera especial analizó lo relativo al régimen aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición».
Expuso que, de conformidad con las reglas de unificación fijadas, los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.
2.2. La UGPP manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia es acertada, toda vez que la pensión se debía reliquidar con base en los factores realmente aportados al sistema. Pidió que se declarara imp rocedente la tutela, por cuanto la decisión estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia. Asimismo, expuso que la part e actora pretende utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judic ial cuyo objeto es la protecci ón de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omis ión de cualquier autoridad pública o por un part icular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
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La tutela procede cuando el i nteresado no dispone de otro m edio d e defensa,
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La tutela procede cuando el i nteresado no dispone de otro m edio d e defensa, salvo que se utilice como mecanismo transito rio para evitar un p erjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, d e existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acred itada la razón para conferir la tutela.
En princip io, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era im procedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las r eglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto e s, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de lo s procesos judiciales, pues l os principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permi ten la re visión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra provide ncias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los re quisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra provide ncias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los re quisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los h echos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hu biera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiar iedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); ( iv) que el asunt o sea de e vidente relevancia constitucional y (v ) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
1 Sentencia de l 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
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6 En relación con este último requisit o general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción d e tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud d e amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, cons istentes, por
contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud d e amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, cons istentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de infor mar, notificar o vincular a terceros que podrían ve rse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de la s causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vici os de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcio nario judicial que profirió la providenci a impugnada, carece, absolutam ente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental ab soluto, que se o rigina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo pr obatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo pr obatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto mater ial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstituc ionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y j urídicos de sus decisiones en el en tendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipóte sis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal establece el alcance d e u n derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizarRadicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
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7 la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar
7 la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la c ausal específica de procedibil idad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomad as por lo s jueces de instancia, sino que es necesa rio que el interesado demuestr e que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de la s causales espec íficas para l a procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adi cional pa ra que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos j udiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recien tes p ronunciamientos2, la Corte Constitucional ha r estringido aún más la posibilidad de cuestionar, p or vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo d e Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumpli miento de los requisitos generales y la configuraci ón de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela con tra pr ovidencias proferidas por los
Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumpli miento de los requisitos generales y la configuraci ón de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela con tra pr ovidencias proferidas por los denominados órganos de ci erre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abie rta c on la Constitución y es definitivamente incomp atible co n la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el a lcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerc e el control abs tracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2.Problema jurídico
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple lo s requ isitos generales de la tutela contra prov idencia judicial . Si se
2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
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8 cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si, en la sentencia del 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
3.Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevanci a constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene
3.Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevanci a constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora María Nubia Mejía Mejía alegó que la providencia del 11 de agosto de 20 21 vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la v ida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el qu e se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial.
3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restableci miento del de recho promovido por el hoy accionante contra la UGPP, la última providencia fue proferida el 11 de agosto de 2021 y notificada el 12 de agosto siguiente; además, el auto por el cual se aclaró la sentencia de segunda instancia , se profirió el 20 de octubre de 2021 y se notificó el 22 de octubre siguien te, mientras que la d emanda de tutela fue presentada el 11 de febrero de 2022 , esto es, antes de sei s meses, término que resulta razonable.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa jud icial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron lo s recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela.
Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela.
Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los r equisitos e speciales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
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9 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora
Conviene precisar que, si bien es cierto que el accionante alegó que los despachos accionados incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, tam bién lo es que para sustentar esos de fectos se plantearon argumentos comunes. Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente.
3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial
El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judic ial id ónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establec e el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semej ante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fi jó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de
la disposición aplicable o se fi jó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.
Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud de l cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez ad ministrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 5. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constitu yen la regla determinante del sentid o de la decisión y de su contenido específico »6 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la se ntencia que constituye la base de la decisión judicial »7. Finalmente, el obiter dictum será «lo
3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
Actor: María Nubia Mejía Mejía
7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
Actor: María Nubia Mejía Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
10 que se dice de pa so»8 en la providencia, esto es, «aquello que n o está inescindiblemente ligado con la decisión»9.
Teniendo en cuenta que el decisum de una sen tencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad juríd ica y la confianza legítima, y de amparar derechos y g arantías fundamentales co mo el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes desc rito, conforme al cual «únicamente se form a precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»11.
De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta a plicable o no, se tiene que, conf orme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no « se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la s entencia se encuentra una r egla r elacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La
sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no « se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la s entencia se encuentra una r egla r elacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional s emejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anteri or deben ser sem ejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe reso lverse posteriormente’. En este senti do será razonable que cuando en una situación similar, se o bserve que los hechos determinantes no concuerdan co n el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente».
En definitiva , para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
8 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 10 Una completa reconstrucción de esta línea ju risprudencial puede verse en la sentencia C -634 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01121-00
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11 a. El demandan te deb e identifi car el p recedente judicial que se habría desconocido y exponer la s razones por las que estima que se desconoció13. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identif icar s i de verdad existe un caso análogo ya decidido.
c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe com probar si se dejó de aplicar.
d. Si, en efecto, el juez natura l dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precede nte y el conflict o que d ecidió, o si el juez expuso las razones para ap artarse de l precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. A unque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente s i el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principio s de transparencia y razón suficiente14).
e. El precedente judi cial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la deci sión ( ratio decid endi). La razón central de la decisión surge de la va loración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.
f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del dere cho a l a igualdad, la tutela judicial efectiva, el d ebido
hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.
f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del dere cho a l a igualdad, la tutela judicial efectiva, el d ebido proceso y la garantía de la confianza legítima.
13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: « la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dic tado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime apli cable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indisp ensable q ue se aporten elementos de juicio –se argumente - a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de in dicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandar se la aplicación del preceden te, por vía analógica» (se destaca). 14 En relación con el derecho de a partamiento y los principios de transparencia y razón suficiente,
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