CE - 110010315000202201125001SENTENCIA20220420201827
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201125001SENTENCIA20220420201827
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01125-001
Actora : Paula Andrea Roso Casanova Demandada : Directora de la un idad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derecho constitucional fundamental de petición
Procede la Sala a dictar l a sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Paula Andrea Roso Casanova contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Paula Andrea Roso Casanova , quien actúa en nombre propio, presenta ac ción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anteri or, pide se orden e a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la soli citud que formuló el 22 de diciembre de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura.
Como consecuencia de lo anteri or, pide se orden e a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la soli citud que formuló el 22 de diciembre de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura.
1.2 Hechos. Relata la actora que el 22 de diciembre de 2021 envió al correo electrónico regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co la d ocumentación pertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó2 como requisito para optar por el título de abogada, sin embargo, desd e ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.
1 Re sulta o portuno señalar q ue las presente s diligenci as reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 No especificó en qué ente estatal.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01125-00
Actora: Paula Andrea Roso Casanova
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II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a sa tisfacer los requisito s fo rmales, el Consejo de Es tado, a través de auto de 18 de febrero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro n acional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la ac ción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia d el Consejo Superior de la
del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la ac ción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia d el Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 1560 de 14 de febrero de 2022, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica [ …]», notificada el día siguiente a su cor reo e lectrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela , previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el pr esente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada po r los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 20 17, como mecanism o directo y expedi to p ara la protección de los der echos constitucionales fundamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante u n trámite preferente y sumar io, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera
protección de los der echos constitucionales fundamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante u n trámite preferente y sumar io, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garanti zar la efectividad de los de rechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01125-00
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constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u o misión de una autoridad pública 3; sin embargo, si la circunstanc ia que di o origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constituciona l4 ha definido este fenómeno jur ídico en los sigui entes términos:
4.4.1. La jurisprudenci a de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señala do que la ca rencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petició n de amparo, la orden del juez de tute la no tendría efecto algun o o “ caería en el vacío”5. A l respecto se ha
oportunidades, ha señala do que la ca rencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petició n de amparo, la orden del juez de tute la no tendría efecto algun o o “ caería en el vacío”5. A l respecto se ha establecido q ue est a figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lu gar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de tutela se satisface y desaparece l a vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invoca dos por el de mandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez re specto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo c onstitucional6. En este supuesto, no es perentorio i ncluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los der echos fundamentales cuya protecc ión se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de l os hechos del caso e studiado, [ya sea] para llamar la atenci ón sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repe tición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo cons idera. De ot ro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judic ial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”7 (Subrayado por fu era del texto original.)
ineludible en estos casos, es que la providencia judic ial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”7 (Subrayado por fu era del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la S entencia T-04 5 de 2008 8, se establecieron los siguientes criterios para de terminar si en un caso concreto se está o
3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la S entencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la t utela, se dictare resolución, administrativa o judici al, que revoqu e, dete nga o susp enda la actuación impugnada, s e declarará f undada la solicitud únicamente para efectos de indem nización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01125-00
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no en presencia de un hecho superado, a saber:
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no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Q ue con anterioridad a la in terposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación q ue viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si l o que se pretende por me dio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario an alizar si la presunta vulneración del derecho constitucional f undamental deprecado en el caso sub e xamine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido sati sfecha, esto es, si se configuró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.
El ma terial pro batorio traído al plenario, en lo pertinent e, da cuenta de la situación respecto de los hechos a l os cuales se re fiere la prese nte acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Solicitud formulada por correo electrónico el 22 de diciembre de 2021 por la actora, a nte la se ñora directora de l a unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justic ia del Con sejo Superior de la Judicatura , orientada a que se le expida la resolución que reconozca la judicatur a que
la actora, a nte la se ñora directora de l a unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justic ia del Con sejo Superior de la Judicatura , orientada a que se le expida la resolución que reconozca la judicatur a que realizó.
b) Resolución 1560 de 14 de febrero de 2022, a través de la cual se le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica e stablecida como r equisito alternativo para optar al título de Abogad[a] […]», notificada el día siguiente a su correo electróni co ( paulaandrearoso@gmail.com).
Ahora bien, la in conformidad de la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 22 de diciembre de 2021, concerniente a que se certifique su judicatura como requisito para optar por el título de aboga da, lo que quebranta su garantía s uperior de petición , no obstante, la autoridad accionada a duceAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01125-00 Actora: Paula Andrea Roso Casanova
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que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida. De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 22 de diciembre de 2021 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó, lo que le fue despachado con Resolución 1560 de 14 de febrero de la presente anualidad, notificada el día siguiente a la dirección electrónica paulaandrearoso@gmail.com, suministrada por ella para ese propósito, que coincide con la consignada en el escrito de tutela. En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 14 de febrero de 2022 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada el día siguiente) a la petición formulada el 22 de diciembre de 2021 por la accionante, pues se emitió la Resolución 1560, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B,
que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Paula Andrea Roso Casanova, conforme a la parte motiva. 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01125-00
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2º. Notifíquese esta se ntencia a las partes por el m edio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de lo s t res (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expedient e a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente