CE - 110010315000202201130011SENTENCIA20220607174839
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201130011SENTENCIA20220607174839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA – no existe vulneración de algún derecho fundamental.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública invocados por el Sindicato de Procuradores Judiciales -Procurar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo>>
(Negrillas propias del texto).
esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo>>
(Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 15 de febrero de 2022, el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la informaci ón pública, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, al no contestar la petición que elevaron el 18 de enero de 2022, en la que solicitaron que se les informara la fecha en la cual se tendría proyectada la firma del decreto por medio de l cual se reajustará la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente:
<< 1. Tutelar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública.
2. Ordenar a la accionada que de forma inmediata proceda a dar respuesta completa, congruente y de fondo al derecho de petición presentado en fecha 18 de enero de 2022>>1.
2. Ordenar a la accionada que de forma inmediata proceda a dar respuesta completa, congruente y de fondo al derecho de petición presentado en fecha 18 de enero de 2022>>1.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que2:
3.1.- El 6 de diciembre de 2021, el Sindicato de Procuradores radicó una petición ante la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que solicitó la expedición del decreto de incremento salarial de los congresistas, en los siguientes términos:
<<…respetuosamente se solicita a los honorables dignatarios sea expedido el decreto de incremento salarial para los miembros del Congreso conforme al artículo 187 de la Constitución Nacional, petición que, a su vez, cumple las veces de la constitución en renuencia prevista en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997>>.
3.2.- El 10 de diciembre de 2021, la Presidencia de la República dio traslado de la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública, por competencia, señalando que:
<<Me refiero a su Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2021, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 7 de diciembre de 2021 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual solicita se expida el decreto de incremento salarial para los miembros del Congreso de la República conforme al artículo 187 de la Constitución Política, dado que con su no expedición se estaría afectando igualmente el incremento salarial de otros servidores públicos.
el decreto de incremento salarial para los miembros del Congreso de la República conforme al artículo 187 de la Constitución Política, dado que con su no expedición se estaría afectando igualmente el incremento salarial de otros servidores públicos.
1 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folios 1 al 3 del escrito de demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
En atención a la misma hemos dado traslado al Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el Decreto 430 de 2016 …>>3.
3.3.- Mediante oficio 20224000019211 de 17 de enero de 2022, la Coordinadora de Asesoría y Gestión de Entidades Públicas de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la F unción Pública le respondió a PROCURAR lo siguiente:
<<…Al respecto me permito informarle que el proyecto de decreto por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República para la presente vigencia se encuentra listo para la firma del Presidente de la República y será publicado una vez lo firme el Presidente…>>.
3.4.- El 18 de enero de 2022, la parte actora radicó una nueva petición ante la Presidencia de la República, titulada “ SOLICITUD DE INFORMACIÓN EXPEDICIÓN DECRETO DE INCREMENTO SALARIAL CONGRESISTAS ”, en la que solicitó que se informara la fecha en la cual se tendría proyectada la firma del
Presidencia de la República, titulada “ SOLICITUD DE INFORMACIÓN EXPEDICIÓN DECRETO DE INCREMENTO SALARIAL CONGRESISTAS ”, en la que solicitó que se informara la fecha en la cual se tendría proyectada la firma del mencionado decreto de incremento salarial de los congresistas para la vigencia 2021, así:
<<…En atención a la respuesta antes citada, de manera muy comedida y respetuosa solicito informar a esta organización sindical, la fecha en la cual se tiene proyectada la firma del mencionado decreto de incremento salarial de los Congresistas para la vigencia 2021, del cual penden derechos laborales de funcionarios tanto de la Rama Judicial, Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación>>.
3.5.- A través de oficio OFI22-00003954/IDM13010000 del 27 de enero de 2022, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República respondió la solicitud así:
<<De manera atenta me refiero a su Comunicación de fecha 18 de enero de 2022, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 18 de enero de 2022 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por el cual solicita información sobre la fecha en que se expedirá el decreto por el cual se reconoce un incremento salarial para los miembros del Congreso.
Sobre el particular, me permito informarle que el Proyecto de Decreto “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”, fue devuelto al Departamento Administrativo de la Función Pública sin el trámite de firma del
3 Se le envió copia simple de la Comunicación mediante la cual se da traslado al Departamento
reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”, fue devuelto al Departamento Administrativo de la Función Pública sin el trámite de firma del
3 Se le envió copia simple de la Comunicación mediante la cual se da traslado al Departamento Administrativo de la Función Pública, en un 1 folio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
señor presidente de la República, mediante Comunicación OFI21 -00176432 del 31 de diciembre de 2021>>.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advirtió que la comunicación remitida por la Presidencia de la República a la organización sindical no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida en que no responde de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado.
4.1.- Señaló que la respuesta ofrecida no responde de fondo a lo solicitado, en la medida en que no permite conocer de forma precisa, directa y efectiva “el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
4.2.- Agregó que en la respuesta dada se le indica de forma tangencial que el proyecto fue devuelto “sin el trámite de la firma del Presidente de la Repúbl ica”, lo que no permite conocer la situación real de la gestión de expedición de dicho decreto y deja en la incertidumbre a los servidores del Estado que dependen de este para su aumento salarial, pues no expone las razones por las cuales se procedió de
que no permite conocer la situación real de la gestión de expedición de dicho decreto y deja en la incertidumbre a los servidores del Estado que dependen de este para su aumento salarial, pues no expone las razones por las cuales se procedió de esa manera (devolución sin firma), ni la motivación económica, presupuestal, social o de otra naturaleza que determinó la no suscripción por parte del Presidente de la República.
4.3.- Adujo que se da respuesta a su solicitud como si se tratara de una petic ión nueva y no se tiene en cuenta que aquella hace parte de una actuación en la que se alegó la vulneración del derecho a la movilidad salarial y se desconoce el contexto de la situación que entraña la vulneración del derecho a la igualdad entre un grupo de servidores públicos que sí vieron reajustado su salario en el año 2021 y, otro grupo que, además de no ser destinatarios de reajuste alguno, desconocen las razones para que se proceda de esa manera.
4.4.- Manifestó que la autoridad accionada actúa de una manera evasiva al señalar que el mencionado decreto no fue firmado, pero omite exponer las razones de fondo. Igualmente, a su sentir, la respuesta es incompleta como quiera que no se anexó a ella el oficio a través del cual fue devuelto el decreto en me nción al Departamento Administrativo de la Función Pública.
B. Trámite procesal y contestación de la demandaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
5.- El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por auto de 18 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República4.
(i) Presidencia de la República5
6.- Indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, no han quebrantado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que dio respuesta a las peticiones que el sindicato elevó; por lo que “no existe actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales ”, por tanto, la acción de tutela, a su sentir, debe declararse improcedente.
6.1.- Además, señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que de acuerdo con las funciones del DAPRE y del Presidente de la República, no t ienen ninguna relación con las pretensiones elevadas por el accionante, toda vez que corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública atender los reclamos aquí ventilados, de conformidad con el Decreto 430 de 2016.
6.2.- En esa medida, solicitó que se les desvincule de la presente acción, o se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados.
C. Sentencia de primera instancia
7.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 14 de
declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados.
C. Sentencia de primera instancia
7.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 14 de marzo de 2022, resolvió negar el amparo solicitado.
7.1.- Indicó que si bien el accionante considera que la respuesta dada el 27 de enero de 2022, por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República fue evasiva e incompleta, lo cierto es que la autoridad accionada informó al Sindicato de Procuradores Judiciales el estado del trámite del proyecto de decreto “por el cual se reajusta la asignación mensual para los miem bros del Congreso de la República ”.
4 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 23 de febrero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 5 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios, enviada a través de correo electrónico el 16 de marzo de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Con base en ello, consideró que si se tiene en cuenta que en la petición presentada el 18 de enero de 2022 por la parte actora, ésta solicitó informar la fecha en la cual se tendría proyectada la firma del mencionado dec reto, la autoridad accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, al indicar que no fue firmado por el presidente de la República. Así, la Sala no encontró vulneración alguna de los derechos
se tendría proyectada la firma del mencionado dec reto, la autoridad accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, al indicar que no fue firmado por el presidente de la República. Así, la Sala no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por PROCURAR, puesto que la autorida d accionada brindó una contestación plena.
D. La impugnación6
8.- En su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela inicial e indicó que si bien en la sentencia del juez constitucional de primera instancia se consideró que “si se tiene en cuenta que en la petición presentada el 18 de enero de 2022 por la parte actora se solicitó informar a la organización sindical la fecha en la cual se tendría proyectada la firma del mencionado decreto, la autoridad accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, al indicar que no fue firmado por el presidente de la República ”; al confrontar el contenido de la petición con lo solicitado por el accionante se advierte que no se satisfizo por parte de la Presidencia de la República su derecho fundamental.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917.
F. Análisis del caso concreto
10.- El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución Política que prevé “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
23 de la Constitución Política que prevé “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
6 Escrito enviado a través de correo electrónico el 1 de abril de 2022, consta de 5 folios con anexos. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
10.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
10.2.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara y precisa, de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
11.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o
y; iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
11.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que negó la solicitud de amparo del Sindicato de Procuradores Judiciales contra la Presidencia de la República.
12.- Debe recordarse, que el juez de primera instancia constitucional negó el amparo solicitado, por cuanto estimó que la autoridad accionada dio respuesta clara, completa y de fondo al sindicato accionante, al indicarle que el decreto por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso no fue firmado por el Presidente de la República, pues en la peti ción presentada el 18 de enero de 2022 por la parte actora solo se pidió que se le informara la fecha en la cual se tendría proyectada la firma del mencionado decreto; por ende, no encontró ningún derecho fundamental vulnerado.
13.- Al respecto, la Sala observa que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, no existe vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la respuesta dada por la Presidencia de la República a través de su Secretario Jurídico fue completa, clara y coherente con lo solicitado mediante petición elevada el 18 de enero del año en curso.
13.1.- Lo anterior, porque el sindicato accionante solicitó única y específicamente “la fecha en la cual se tiene proyectada la firma del mencionado decreto de incremento salarial de los Congresistas para la vigencia 2021 ”, para lo cual, se le
13.1.- Lo anterior, porque el sindicato accionante solicitó única y específicamente “la fecha en la cual se tiene proyectada la firma del mencionado decreto de incremento salarial de los Congresistas para la vigencia 2021 ”, para lo cual, se le respondió de forma precisa que “ el Proyecto de Decreto por el cual se reajusta laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
asignación mensual para los miembros del Congreso de la República, fue devuelto al Departament o Administrativo de la Función Pública sin el trámite de firma del señor presidente de la República, mediante Comunicación OFI21-00176432 del 31 de diciembre de 2021”. Así las cosas, para esta Sala la respuesta dada fue clara y coherente con lo solicitado por la parte actora, quien únicamente pidió información de una fecha específica. Sin embargo, al advertir que este se encuentra en trámite, la entidad accionada le informó que el decreto había sido devuelto sin la firma el Presidente de la República, conte stando, se repite, acorde con lo pedido y con la información que hasta ese entonces se contaba.
13.2.- Así mismo, se advierte que la accionada no tenía la obligación de informar los motivos por los cuales fue devuelto el decreto a la referida entidad, pues esto no se solicitó en la petición elevada por el Sindicato de Procuradores Judiciales a la Presidencia de la República.
14.- En ese contexto, la Sala estima que la Presidencia de la República contestó de
se solicitó en la petición elevada por el Sindicato de Procuradores Judiciales a la Presidencia de la República.
14.- En ese contexto, la Sala estima que la Presidencia de la República contestó de forma oportuna todas las peticiones que el refe rido sindicato elevó, pues tal como se dejó plasmado en los hechos de esta acción, el 6 de diciembre de 2021, el Sindicato de Procuradores Judiciales radicó su primera petición ante la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Func ión Pública, respecto del cual la Presidencia dio traslado por competencia al Departamento Administrativo de la Función Pública tan solo 4 días después -10 de diciembre de 2021-, y, este a su vez, fue contestado el 17 de enero de 2022. Así mismo, Frente a la segunda petición elevada el 18 de enero de 2022, ante la Presidencia de la República fue contestada, el 27 del mismo mes y año, es decir, tan solo 10 días calendarios después.
15.- En concordancia con lo anterior, se dejará incólume la decisión de pri mera instancia de negar el amparo solicitado, toda vez que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales.
16.- En ese sent ido, habrá de confirmarse la sentencia del 14 de marzo de 2022 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por los motivos antes expuestos.
17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombreRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombreRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01130-01
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
de la República y por autoridad de la ley,
III.- F A L L A
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su even tual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
8VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.