CE - 110010315000202201131001SENTENCIA20220329081724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201131001SENTENCIA20220329081724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00
Actor: Municipio de Medellín
Demandada: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001 -33-33-0152015-00971-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radi cación 05001-2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00
Actor: Municipio de Medellín
33-33-015-2015-00971-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, como arrendador, y el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, como arrendatario, suscribieron el contrato de arrendamiento núm. 044 de 2009, sobre el inmueble de propiedad del ente territorial, ubicado en los bajos del puente Eduardo Santos.
4. Expresó que el canon de arrendamiento mensual se fijó para el año 2009 en la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), tal como consta en la cláusula cuarta del contrato núm. 044 de 2009, el cual debía ser cancelado por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la caja general de la tesorería de Rentas Municipales o en la entidad que para tales fines se designara previa elaboración de factura por parte del arrendador.
anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la caja general de la tesorería de Rentas Municipales o en la entidad que para tales fines se designara previa elaboración de factura por parte del arrendador.
5. Manifestó que el término de duración del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, se contaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de diciembre de 2009, y en el acta de renovación núm. 01 de 2009, se determinó que el término sería de un año entre enero y diciembre de 2010, fecha para la cual no se prorrogó el contrato de forma escrita, por cuanto el arrendatario estaba incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento.
6. Agregó que en la cláusula sexta del contrato núm. 044 de 2009, se estipuló que la mora en el pago del canon de arrendamiento daría lugar al cobro de interés legal vigente. Si la mora era de dos periodos consecutivos (mensualidades), daría además derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el contrato y exigir la restitución del bien.3
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Actor: Municipio de Medellín
7. Afirmó que se realizaron varios requerimientos al señor Yepes Giraldo, mediante escritos con radicados: 201000480072 del 25 de noviembre de 2010, 201100473647 del 11 de noviembre de 2011, 201100481265 del 17 de noviembre de 2011, 201200035548 del 26 de enero de 2012, y 201200163209 del 19 de abril
201100473647 del 11 de noviembre de 2011, 201100481265 del 17 de noviembre de 2011, 201200035548 del 26 de enero de 2012, y 201200163209 del 19 de abril de 2012, en los que se le puso de presente la constitución en mora , sin embargo, guardó silencio.
8. El actor presentó demanda contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento núm. 044 del 1 de junio de 2009, en lo que concierne al pago de los cánones de arrendamiento, ii) se declare terminado el contrato de arrendamiento núm. 044 del 1 de junio de 2009, renovado mediante acta núm. 01 del 28 de diciembre de 2009 ; que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, entregar el bien inmueble arrendado, y que se declare la constitución en mora del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato núm. 044 de 2009.
Sentencia proferida el 28 de enero de 20 19 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001-33-33-015-2015-00971-01
9. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín de oficio declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
10. Consideró que:
“[…] De la documental descrita en precedencia, pone de presente esta Agencia
probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
10. Consideró que:
“[…] De la documental descrita en precedencia, pone de presente esta Agencia Judicial que el inmueble dado en arrendamiento al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo por el Municipio de Medellín, mediante el Contrato No. 044 de 2009 renovado mediante Acta No. 01, e n la cláusula tercera se pactó como plazo de terminación del contrato el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), momento a partir del cual empezó a discurrir el término de caducidad que4
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Actor: Municipio de Medellín
en otrora consagraba el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, para ejercer el derecho de acción en procura de obtener de la jurisdicción un pronunciamiento sobre el presunto incumplimiento del arrendatario.
No obstante lo anterior y pese a que el Ente Territorial en los distintos comunicados remitidos al seño r Juan Guillermo Yepes Giraldo, mediante los cuales lo requería para que efectuara el pago de los cánones adeudados, le advertía que de no hacerlo, “… el Municipio iniciará las acciones legales que resulten pertinentes en procura de hacer efectivo el cobro de las sumas de dinero adeudadas y la restitución del bien inmueble que usted ocupa…” dejó pasar el término de caducidad previsto en la norma para presentar la demanda, pues sólo acudió a la jurisdicción el día 27
del bien inmueble que usted ocupa…” dejó pasar el término de caducidad previsto en la norma para presentar la demanda, pues sólo acudió a la jurisdicción el día 27 de julio de 2015 (Fl. 1), cuando ya se encontraba superado con creces el término de dos (2) años con el que contaba (Art. 136 del Decreto 01 de 1984 // Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011).
En el presente caso considera el Despacho que el fenómeno de caducidad acaeció, pues la demanda de la referencia debió incoarse a más tardar el 31 de diciembre de 2012, ya que, como se indicó en los acápites anteriores, resulta improcedente la renovación tácita del contrato de arrendamiento y tampoco es viable admitir la prórroga automática de los contratos e statales, comoquiera que ello resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales […]”.
Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001-33-33-015-2015-00971-01
11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas a la entidad demandante, de conformidad con
“[…] PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas a la entidad demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión […]”.
12. Consideró que:
“[…] En el caso concreto se acreditó, que el municipio de Medellín suscribió con el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo el contrato de arrendamiento sobre el inmueble localizado en los bajos del puente Eduardo Santos, contiguo a la estación de servicio Terpel. Y, se estipuló, que el arrendatario podría hacer uso del inmueble en mención, exclusivamente para la exhibición y venta de vehículos (fls. 45 a 47).
Puede afirmarse al amparo de las reglas normativas y jurisprudenciales antes indicadas, que el inmueble objeto del contrato arrendamiento suscrito entre las partes, no es un bien de uso público, pues, atendiendo a la definición del artículo 6745
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Actor: Municipio de Medellín
del Código Civil, no es uno de aquellos cuyo uso p ertenece generalmente a todos los habitantes -como las calles, plazas, puentes y caminos -, por manera que, teniendo en cuenta el criterio residual, dicho inmueble es de naturaleza fiscal, tal como fue referido (por demás, de forma reiterada) por la entidad demandante en sus diferentes intervenciones procesales, entre ellas en el recurso de apelación.
teniendo en cuenta el criterio residual, dicho inmueble es de naturaleza fiscal, tal como fue referido (por demás, de forma reiterada) por la entidad demandante en sus diferentes intervenciones procesales, entre ellas en el recurso de apelación.
Según el material probatorio allegado al expediente, en el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, se pactó que el término de duración se contaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de diciembre de 2009 (clausula tercera, fl. 45 vto.). Y, mediante Acta N° 1 del 28 de diciembre de 2009, las partes ampliaron el plazo contractual hasta el 31 de diciembre de 2010, indicándose expresamente en el parágrafo de la cláusula primera del Acta, que “Solamente se entenderá renovado el término y las condiciones contractuales, por documento escrito firmado entre las partes, con las condiciones legales de perfeccionamiento del mismo” (fl. 91 vto.).
Una vez finalizado el contrato de arrendamiento surgía la obligación del arrendatario, de restituir el inmueble arrendado al municipio de Medellín, cuyo incumplimiento debía reclamarse por la vía de la acción de controversias contractuales, claro está, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que haya lugar a admitir que, el hecho de que el demandado continúe con la tenencia del bien fiscal arrendado, implica una perpetuación de los términos para demandar.
Ahora bien, los contratos pueden terminarse de forma normal o anormal debido a diversas causas saber: (i) por mutuo consentimiento, denominada también
arrendado, implica una perpetuación de los términos para demandar.
Ahora bien, los contratos pueden terminarse de forma normal o anormal debido a diversas causas saber: (i) por mutuo consentimiento, denominada también resciliación o mutuo disenso (artículo 1602 Código Civil); (ii) por causas atribuibles a los contratantes: incumplimiento grave de la administración que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones del contratista (exceptio non ademplenti contractus, artículo 1609 C.C.); o incumplimiento grave del contratista que implica su caducidad (artículo 18 de la Ley 80 de 1993); (iii) por causas legales o contractuales: muerte del contratista, resolución, extinción del plazo, nulidad del contrato (absoluta o relativa, artículo 44 Ley 80 de 1993), o terminación unilateral (en los casos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 o por los vicios recogidos en el artículo 45 ibídem).
Quiere decir lo anterior, que el contrato de arrendamiento N° 044 de 2009 finalizó por vencimiento del plazo, el 31 de diciembre de 2010, momento a partir del cual entró en etapa de liquidación. Sobre esto último, el órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado así:
“De lo expuesto, se tiene que frente al plazo de ejecución como punto de finalización o terminación de la relación contractual, la Sala, en principio, respaldó ese entendimiento, hasta el punto que confirmó que la liquidación del contrato procedía fenecido el plazo de eje cución. Después, modificó su postura alrededor de la distinción entre el plazo de ejecución y el de vigencia del contrato. Finalmente, se ha
entendimiento, hasta el punto que confirmó que la liquidación del contrato procedía fenecido el plazo de eje cución. Después, modificó su postura alrededor de la distinción entre el plazo de ejecución y el de vigencia del contrato. Finalmente, se ha afirmado que por regla general los plazos del contrato estatal son suspensivos; sin embargo, ese entendimiento sólo se extiende frente a la exigibilidad de las obligaciones, en tanto es claro el efecto extintivo que tiene el plazo sobre la relación contractual, como se ha dejado expuesto, así (…):
(i) La inviabilidad de prórrogas automáticas en materia de contratació n estatal. La Sala ha recordado que respecto de la posibilidad de prórroga del contrato “la administración deberá definir su conveniencia, bajo criterios de proporcionalidad, que no de arbitrariedad”. Más adelante precisó que lo “contrario supondría el ava l para prórrogas automáticas, las cuales pretermiten tales análisis (…). De suerte que son6
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Actor: Municipio de Medellín
las necesidades que se pretenden satisfacer las llamadas a definir la extensión temporal en que deben cumplirse los contratos” (…)
(ii) La forma escrita del contrato estatal. La Sección ha exigido la forma escrita para predicar la existencia de la prolongación del plazo contractual.
(…)
De lo expuesto puede concluirse que es el fenecimiento del plazo contractual, el que da lugar a la iniciación del trámite de liquidación, salvo, claro está, que las partes lo condicionen en una forma distinta” (negrilla fuera del texto original).
De lo expuesto puede concluirse que es el fenecimiento del plazo contractual, el que da lugar a la iniciación del trámite de liquidación, salvo, claro está, que las partes lo condicionen en una forma distinta” (negrilla fuera del texto original).
En ese orden de ideas, toda vez que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es de aquellos que requieren liquidación, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general.
Dicho lo anterior, se tiene que, las partes contaban co n cuatro meses para liquidar bilateralmente –toda vez que nada se estipuló sobre el término para ello– entre el 1 de enero de 2011 –día siguiente a la finalización del contrato – y el 1 de mayo de 2011 y, vencido ese término, la entidad contaba con dos mese s para liquidar unilateralmente entre el 2 de mayo y el 2 de julio de 2011.
Por tanto, una vez culminada la oportunidad para liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, comenzaban a correr los 2 años para el ejercicio de la acción contractual, los cuales vencían el 3 de julio de 2013.
En consecuencia, como la demanda fue presentada el 27 de julio de 2015 (cfr. Fl. 1), es forzoso concluir, que en operó la caducidad […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Conceder en favor del Municipio de Medellín el amparo a los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el día 18 de noviembre
“[…] PRIMERA: Conceder en favor del Municipio de Medellín el amparo a los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el día 18 de noviembre de 2021, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales
SEGUNDA: En consecuencia, ordenar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a proferir una nueva sentencia que atienda los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación en este escrito de tutela sobre la materia.7
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Actor: Municipio de Medellín
TERCERA: Prevenir al accionado para que en el evento de no darle cumplimiento al fallo de tutela, incurrirá en desacato a la sentencia de tutela, sancionable pecuniaria y penalmente […]”.
14. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.
Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo,
acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
16. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que:
“[…] Por lo expuesto, me permito solicitar se declare IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, dado que no existe la causal de procedibilidad contra providencias judiciales, esto es, no existe la denominada vía de hecho por defecto procedimiental (o las causales genéricas de procedibilidad).
Adicionalmente la decisión adoptada por el Juzgado, el 28 de enero de 2019, está conforme a las normas positivas de carácter sustantivo y adjetivo que regulan el ejercicio de las Acciones propias de esta Jurisdicción, además se efectuó un análisis juicioso y detallado de las pruebas allegadas válidamente a la actuación y de la jurisprudencia relacionada con el tema del ejercicio oportuno del derecho de Acción.
El proceso se desarrolló conforme al procedimiento consagrado en las normas para tal fin y todas las decisiones adoptadas por el Juzgado, entre ellas, la providencia atacada (sentencia del 28 de enero de 2019) contienen un análisis juicioso que conllevó a las decisiones allí adoptadas […]”.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo
atacada (sentencia del 28 de enero de 2019) contienen un análisis juicioso que conllevó a las decisiones allí adoptadas […]”.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00
Actor: Municipio de Medellín
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala establecer: i) s i, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9
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Actor: Municipio de Medellín
providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
fundamental a la igualdad ; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
23. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00
Actor: Municipio de Medellín
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clar a de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera
providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-00
Actor: Municipio de Medellín
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motiv ar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del r echazar o declarar i
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