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CE - 110010315000202201131011SENTENCIA20220527215946

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201131011SENTENCIA20220527215946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01

Demandante: Municipio de Medellín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-01

Demandante: Municipio de Medellín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad

Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales / ausencia del requisito de subsidiariedad / configuración de las causales de procedibilidad defectos sustantivo o material y fáctico respecto de la cond ena en costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el ente territorial accionante contra la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Medellín, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

Medellín, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el municipio de Medellín , por medio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01

Demandante: Municipio de Medellín

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativ o de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que atienda los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.

1.1.2. Los hechos

El ente territorial accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Interpuso demanda en el medio de control de controversias contractuales contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, con el propósito de que se declarara el incump limiento del Contrato de Arrendamiento 044 del 1 de junio de 2009, con ocasión de la falta de pago de cánones y el vencimiento del plazo para la entrega del bien inmueble objeto del contrato.
  1. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medel lín, mediante sentencia del 26 de enero de 2019, declaró oficiosamente la caducidad del medio de

bien inmueble objeto del contrato.

  1. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medel lín, mediante sentencia del 26 de enero de 2019, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad el 18 de noviembre de 2021, corporación que adicionalmente, condenó en costas al municipio de Medellín.

1.1.3. Los defectos invocados

El accionante señala que la decisión cuestionada incurre en vía de hecho por configurarse las causales de procedibilidad defectos procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico en la medida que:

  1. Estableció de manera errónea el término de caducidad, toda vez que aplicó las normas del CPACA, pese a que dicha codificación no reguló este aspecto y, la realidad procesal muestra que el municipio de Me dellín suscribió el Contrato 044 el 1 de junio de 2009, fue renovado mediante Acta 01 del 28 de diciembre de 2009; de suerte, que su vigencia perduró hasta el día 31 de diciembre de 2010. Por ende, al momento de presentarse la demanda el día 27 de julio de 2015, no se había superado el término fijado en la ley para impetrar la respectiva acción, pues no había3

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Demandante: Municipio de Medellín

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transcurrido el periodo decenal regulado en la Ley 791 de 2002, 1 ni los veinte (20) años que para el efecto establece el artículo 552 de la Ley 80 de 1993.3

  1. El medio de control de controversias contractuales, debió tramitarse por el proceso verbal establecido en los artículos 368 y ss del CGP; esto es, por remisión directa del artículo 306 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, como lo aceptó el Tribunal accionado en el auto del 18 de enero de 2021 4, en un asunto de connotaciones fácticas y jurídicas análogas y con fundamento en diversas providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera.5
  1. Desde la primera instancia se le impartió a la demanda interpuesta en el medio de control de controversias contractuales, un trámite que no corresponde; de modo que de haberse aplicado el procedimiento correcto la decisión cuestionada no habría incurrido en una vía de hecho, dado que el procedimiento verbal para lograr la restitución de bien inmueble no fija un término de caducidad.
  1. Se abstuvo de analizar detenida y adecuadamente la realidad procesal surtida, al imponer la condena en costas al municipio de Med ellín, puesto que utilizó un criterio objetivo respecto del contenido del artículo 365 del CGP, sin tener en cuenta que la única intervención que realizó el demandado en el proceso ordinario fue la de

al imponer la condena en costas al municipio de Med ellín, puesto que utilizó un criterio objetivo respecto del contenido del artículo 365 del CGP, sin tener en cuenta que la única intervención que realizó el demandado en el proceso ordinario fue la de acudir al despacho judicial a materializar la notificac ión personal del auto admisorio «y luego se desatendió del mismo al punto que no realizó una intervención procesal (asistir a audiencia, contestar la demanda, presentar recursos, memoriales, ni constituyó apoderado judicial)».

1.2. Actuación Procesal

1 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 2 ARTÍCULO 55. De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 4 Copia de esta providencia fue aportada al plenario por la parte accionante el 21 de febrero de 2022. 5 Dentro de las providencias referidas en el auto del 18 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra: a) la del 29 de agosto de 2013 proferida en el radicado 25000-23-26-000-1998-02194-01 (22988), con ponencia del mag istrado Ramiro de Jesús Pazos

Administrativo de Antioquia se encuentra: a) la del 29 de agosto de 2013 proferida en el radicado 25000-23-26-000-1998-02194-01 (22988), con ponencia del mag istrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y b) la del 25 de febrero de 2009 proferida en el radicado 73001 -2331-000-1997-05889-01 (16493) con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01

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A través del auto del 22 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad para que rindieran el informe respectivo y allegaran las pruebas del caso dentro de los tres días siguientes.

Igualmente, se vinculó al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, en calidad de terceros con interés legítimo a quienes se les otorgó tres días para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y se ordenó al primero de los mencionados que hiciera llegar el expediente del medio de control de controversias contractuales con radicado 050013333015201500971-01.

1.3. Contestación de la demanda

No obstante que fue notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio.

de control de controversias contractuales con radicado 050013333015201500971-01.

1.3. Contestación de la demanda

No obstante que fue notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio.

1.4. Intervenciones

1.4.1. Del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín

El juez quince administrativo oral del circuito de Medellín, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se incurrió en vía de hecho, comoquiera que no se presentaron los presupuestos de configuración del defecto procedimental.

Para el efecto expuso lo siguiente:

  1. Las inconformidades que se traen a colación en sede de tutela, son nuevas argumentaciones, que no fueron ventiladas en el trámite ordinario que se surtió bajo las ritualidades propias del proceso contencioso adminis trativo, de acuerdo con la demanda que fue presentada ante esta jurisdicción por el ente accionante al determinar la competencia y la caducidad, aspectos sobre el cual adujo que «[l]a5

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acción ejercida se encuentra vigente de conformidad con lo establecido e n el artículo 164 del CPACA».

  1. Para sustentar el recurso de apelación contra la decisión que en primera instancia decretó la caducidad de la acción, no hizo alusión a que el término para que

164 del CPACA».

  1. Para sustentar el recurso de apelación contra la decisión que en primera instancia decretó la caducidad de la acción, no hizo alusión a que el término para que operara ese fenómeno era el regulado en la legislación civil, y se limitó a señalar que no procedía por tratarse de un bien fiscal.
  1. No puede el juez constitucional convertirse en una tercera instancia para analizar y valorar argumentos nuevos que exponga el accionante en sede de tutela, en un asunto ya debatido ante el juez natural.
  1. La providencia del 28 de enero de 2019, fue proferida por ese despacho judicial, conforme a las normas positivas de carácter sustantivo y adjetivo que regulan el ejercicio de las acciones propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, efectuó un análisis juicioso y detallado de las pruebas allegadas válidamente a la actuación y de la jurisprudencia relacionada con el tema del ejercicio oportuno del derecho de acción, lo que conllevó a la decisión allí adoptada.

1.4.2. El señor Juan Guillermo Yepes Giraldo no intervino en la actuación.

1.5. La sentencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones:

  1. La parte actora no cumplió con la carga argumentativa míni ma para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron las: a) reglas y sub -reglas
  1. La parte actora no cumplió con la carga argumentativa míni ma para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron las: a) reglas y sub -reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito d e tutela, y mucho menos argumentó que las b) situaciones fácticas y los c) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.6

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  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judic ial horizontal, teniendo en cuenta que solo las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son las que fijan reglas y sub -reglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
  1. La inconformidad relacionada con la condena en costas, tiene su origen en un asunto de contenido económico; aspecto que además, fue decidido por el juez natural, por lo cual no le corresponde al operador constitucional hacer pronunciamientos adicionales, pues ello implicaría desc onocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo para convertirlo en una instancia adicional.

1.6. La impugnación

El ente territorial accionante fundamenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos:

en una instancia adicional.

1.6. La impugnación

El ente territorial accionante fundamenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos:

  1. En el escrito de tutela sí se explicaron las razones jurídicas por las cuales la decisión judicial objeto de reproche, incurrió en una vía de hecho, que no fue solo por el desconocimiento del precedente, sino también, por una infra cción directa de la norma, esto es, se aplicó un procedimiento totalmente distinto al que correspondía, circunstancia que perse, conlleva a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, por violarse las formas propias de cada juicio.
  1. Mediante memorial del 21 de febrero de 2022, se aportó copia del auto proferido por el Tribunal accionado del 18 de enero de 2021, donde al resolver un caso análogo indicó que ante la ausencia de regulación expresa en el CPACA, sobre el trámite adecuado para las pretensiones de restitución de bien inmueble arrendado, por remisión expresa del artículo 306 ibidem, debe acudirse al procedimiento establecido en el artículo 384 del CGP.7

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  1. Los argumentos por los que se cuestiona la condena en costas, se fundan en que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió justificar tal imposición, por lo cual esa decisión es caprichosa en tanto no atendió la realidad procesal.

2. Consideraciones

que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió justificar tal imposición, por lo cual esa decisión es caprichosa en tanto no atendió la realidad procesal.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 25 de marzo de 2022, por la Sección Primera de esta corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación 050013333015201500971-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que esto s8

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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentenci as judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgre dir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fu ndamentales o cuando la

de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fu ndamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional 6 ha ev olucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causal es genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, s e señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567

de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

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trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)

«excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 8, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido pro ceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , consejero ponente: Jorge Octavio

García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01

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o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acue rdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 18 de noviembre de 2021 en el medio de control de controversias contractuales radicado 050013333015201500971-01

2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.

2.4.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales 050013333015201500971-01.

2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo

en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales 050013333015201500971-01.

2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad es suficiente para satisfacer este requisito.

2.4.4. Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 18 de noviembre de 2021, y la acción de tutela se instauró el 15 de febrero de 2022, 10 a través de correo electrónico, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial. Con la finalidad de establecer si se satisface este requisito, la Sala hará el siguiente análisis:

2.5. Hechos probados

10 Se consultó el sistema de información de procesos judiciales SAMAI.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01

Demandante: Municipio de Medellín

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2.5.1. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín conoció el medio de control de controversias contractuales radicado 05001333301520150097101, que instauró el municipio de Medellín contra el señor Juan Guillermo Yepes

2.5.1. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín conoció el medio de control de controversias contractuales radicado 05001333301520150097101, que instauró el municipio de Medellín contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo el 27 de julio de 2015 11, con el fin de que se declarara que el demandado incumplió lo pactado en el Contrato de Arrendamiento 044 del 1 de junio de 2009, en cuanto al pago de los cánones y el vencimiento del plazo para la entrega del inmueble objeto del contr ato. En consecuencia, solicitó se diera por terminado y se ordenara la entrega del bien.

2.5.2. La demanda en mención sostuvo, por un lado, que el procedimiento aplicable era el establecido para el medio de control de controversias contractuales y, por o tro, que la caducidad «se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA».

2.5.3. El 28 de enero de 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, al advertir que la demanda debió incoarse a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y ello ocurrió el 27 de julio de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta que a diferencia de lo señalado por la entidad demandante, resulta improcedente la renovación tácita del contrato de arrendamiento y tampoco es viable admitir la prórroga automática de los contratos estatales para efectos de computar la caducidad. Igualmente negó el reconocimiento de la condena en costas.

improcedente la renovación tácita del contrato de arrendamiento y tampoco es viable admitir la prórroga automática de los contratos estatales para efectos de computar la caducidad. Igualmente negó el reconocimiento de la condena en costas.

2.5.4. El municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fundamentó en que:

  1. La administración municipal requirió en varias oportunidades al demandado para que restituyera el bien arrendado, por vencimiento del plazo pactado; sin embargo, como no fue posible la recuperación se acudió a la vía judicial, en razón al carácter de bien fiscal del inmueble arrendado.

11 Corresponde a la fecha que figura en el acta individual de reparto que se encuentra incorporada en el expediente digital allegado.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01

Demandante: Municipio de Medellín

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  1. La inconformidad se centra en que no es posible decretar la caducidad del medio de control, sin observar las condiciones y características del inmueble sobre el que se solicita la restitución, específicamente que se trata de un bien fiscal que cuenta con una regulación exclusiva, de acuerdo c on lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida dentro del radicado 250002326000199500704-01.
  1. En los contratos de arrendamiento no se pacta su liquidación, dado que se

Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida dentro del radicado 250002326000199500704-01.

  1. En los contratos de arrendamiento no se pacta su liquidación, dado que se trata de c ontratos estatales a los que se les aplican las normas civiles y/o comerciales por remisión expresa de la Ley 80 de 1993, y en la medida en que la restitución no se ha efectuado el fenómeno de la caducidad no puede empezar a computarse.
  1. Durante la opo rtunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, el ente accionado reiteró los argumentos del recurso de apelación, y añadió que por tratarse de un bien inmueble estatal este comporta el carácter de imprescriptible e inajenable, por lo cual el medi o de control de controversias contractuales podía ser presentado en cualquier tiempo.

2.5.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, confirmó lo decidido en primera instancia , con fundamento en los considerandos que serán estudiados en el acápite de esta providencia «Análisis de la Sala. Caso concreto».

2.5.6. En el trámite procesal, en segunda instancia, se adelantaron las siguientes actuaciones que la Subsección relaciona de la siguiente manera:

FECHA ACTUACIÓN OBSERVACIÓN 07/02/2019 Memorial parte actora Recurso de apelación 19/02/2019 Auto Concede recurso de apelación 01/03/2019 Acta de reparto Tribunal Administrativo de Medellín, magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo

07/02/2019 Memorial parte actora Recurso de apelación 19/02/2019 Auto Concede recurso de apelación 01/03/2019 Acta de reparto Tribunal Administrativo de Medellín, magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo 05/03/2019 Auto Admite recurso de apelación 19/03/2019 Auto Corre traslado para alegar de conclusión 22/03/2019 Memorial parte actora Solamente el municipio de Medellín presenta alegatos de conclus

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