CE - 110010315000202201132011SENTENCIA20220602160437
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- CE - 110010315000202201132011SENTENCIA20220602160437
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01 Demandante: Demandado MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PLAZAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia – configuración del defecto sustantivo – ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora María del Carmen Sánchez Plazas en contra de la sentencia de primera instancia del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En la providencia en cuestión se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María del Carmen Sánchez Plazas, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia al derecho sustancial y 1 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias del 27 de octubre de 2021. Rad.
judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia al derecho sustancial y 1 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias del 27 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04441-01; y del 7 abril de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-07051-01 en las que se reiteró lo considerado en la providencia dictada el 20 de agosto de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-03102-00.Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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de seguridad jurídica. 2. La accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2021. Esta providencia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por María del Carmen Sánchez Plazas en contra del Ministerio de Defensa Nacional2, con el fin de obtener el reconocimiento de un subsidio familiar y por tanto, el reajuste de la sustitución pensional que devengaba la peticionaria. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: ”1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al proferir la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que profiera
nueva sentencia en la que se declare que el actor tenía derecho a que el subsidio familiar fuese reconocido, liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación, hasta la fecha de retiro de la institución. 4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Amadeo Torres Urrea contrajo matrimonio con la señora María del Carmen Sánchez Plazas el 29 de julio de 2011. De esa unión, nació el menor Miguel Ángel Torres Sánchez. 5. Por otro lado, el señor Torres Urrea ingresó a prestar su servicio militar en el Ejército Nacional el 16 de junio de 1994. Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario el 15 de abril de 1996 y como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003. 2 Rad. 11001-33-35-023-2019-00012-00/01. 3 Folio 2 del escrito de tutela. Documento 11 cargado a SAMAI.Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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6. Sin embargo, el 21 de julio de 2013, el señor Torres Urrea fue retirado del servicio, al declararse una pérdida de capacidad laboral del 100%. Por esto, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 2460 de 2013, le reconoció el pago de una pensión de invalidez. 7. El 27 de junio de 2017, el señor Torres Urrea falleció, razón por la que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 3439 del 20 de septiembre de 2017, reconoció la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite, la señora María del Carmen Sánchez Plazas. 8. El 18 de julio de 2018, la señora Sánchez Plazas solicitó el reajuste de la sustitución pensional para que se le liquidara con base en el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; y el reconocimiento del subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 9. En concreto, respecto de la petición formulada sobre el otorgamiento del subsidio familiar, la tutelante señaló que en sentencia del 8 de junio del 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20094, con efectos ex tunc. De modo que nuevamente quedó vigente el Decreto 1797 de 2000 que reconoce el subsidio familiar a favor de soldados profesionales, razón por la que era procedente su pago. 10. El Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. OFI18-70325-MDNSGDAPSAP del 26 de julio de 2018, negó la petición de la actora. 11. Inconforme con la respuesta que le brindó la entidad, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del anterior
del 26 de julio de 2018, negó la petición de la actora. 11. Inconforme con la respuesta que le brindó la entidad, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del anterior acto administrativo. Como pretensiones solicitó el reajuste de su mesada pensional para que fuera liquidada con base en un SMLMV incrementado en un 60% y el reconocimiento del subsidio familiar establecido el Decreto 1794 de 2000. 12. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó el reajuste de la pensión sustitutiva de invalidez de la accionante a un SMLMV incrementado en un 60% y negó lo relacionado con el subsidio familiar. Esto, al advertir que el señor Amadeo Torres Urrea no solicitó el reconocimiento y pago de esta prestación, desde la fecha que contrajo matrimonio 4 ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.(…)Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.(…)Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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y hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 20145, siendo este un requisito indispensable para poder percibirlo. 13. El fallo referenciado fue apelado por la accionante. No obstante, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, concluyó que no había lugar al reconocimiento del subsidio familiar, pues para la fecha en que el causante se retiró del servicio activo (21 de julio de 2013) no existía norma que permitiera acceder a dicho beneficio a favor de los soldados profesionales. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. Para la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar la norma que regía la situación del causante, esto es, el Decreto 1794 de 2000, con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 del 2009 y los efectos ex tunc dispuestos en la sentencia de nulidad, que trajo como consecuencias que las cosas volviesen al estado anterior. Por tanto, indicó que el derecho que tenía el señor Torres Urrea al subsidio familiar nació con la ejecutoria del fallo en cita y el pago de dicha prestación debió ordenarse desde la fecha en la que la peticionaria contrajo matrimonio con aquel. 15. La peticionaria señaló que se casó con el señor Torres Urrea el 29 de julio de 2011, razón por la que en esa fecha se consolidó el derecho al subsidio familiar de 5 ARTÍCULO 1º. Subsidio familiar
para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase a partir del 1º de julio de 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en
el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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conformidad con el Decreto 1794 de 2000 en los términos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. En auto del 18 de febrero de 2022, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda, dispuso su notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en su condición de accionada). Así como del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (que dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario); y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (entidad demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), como terceros con interés. 1.6. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas6, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 18. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado7, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que se atenía a lo que se demostrara durante el trámite del proceso de la referencia. Puso de presente que las razones que sirvieron de fundamento para negar las pretensiones de la demanda se encuentran consignadas en la parte motiva de la sentencia reprochada, las cuales deben dar suficiente cuenta de las razones por las que no era procedente acceder a las pretensiones de la peticionaria. 19. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el expediente en medio digital. 20. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional pese a que fueron notificadas, guardaron silencio. 1.7.- Fallo impugnado 21. La
23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el expediente en medio digital. 20. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional pese a que fueron notificadas, guardaron silencio. 1.7.- Fallo impugnado 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de abril de 20228, notificada el 21 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela 6 Documento denominado “notificación” cargado a SAMAI. 7 Documento No. 17 cargado a SAMAI. 8 Documento No. 21 cargado a SAMAI.Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. Esto, porque los cargos expuestos en la solicitud de amparo son una reiteración de los argumentos que ya habían sido ventilados por los demandantes en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron analizados por el Tribunal accionado en la sentencia del 5 de mayo de 2021. 1.8. Impugnación 22. El 25 de abril de 2022, la apoderada judicial de la accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia en el que reiteró los motivos de inconformidad mencionados en el escrito de tutela. En ese orden, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo toda vez que, pese a reconocer que el señor Torres Urrea le resultaba aplicable las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, consideró que tras efectuarse su retiro de la institución el 21 de julio de 2013, el subsidio se regía por el Decreto 3770 de 2009. 23. Además de lo anterior, en la impugnación se trajo a colación dos sentencias de tutela proferida por la Sección Primera9 y esta Sala de Decisión10, en las que se resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el reconocimiento del subsidio familiar. 1.9. Trámite de impugnación 24. Mediante auto del 4 de marzo de 202211, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 21 de octubre del mismo año. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del
de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 21 de octubre del mismo año. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de abril de 2022 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 9 Sentencia del 8 de abril de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-00197-00. 10 Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04441-01. 11 Documento 32 cargado a SAMAI.Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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2.2. Cuestión previa – limite de la impugnación 26. En este punto resulta pertinente aclarar que la Sala limitará su análisis al defecto sustantivo alegado por la accionante, en virtud del cual puso de presente la indebida aplicación de la disposición normativa que disponía el reconocimiento del subsidio familiar. Sin embargo, no podrá tener en cuenta las exposiciones relacionadas con lo mencionado en los fallos de tutela citados en el escrito de impugnación, pues no fueron señaladas en la solicitud de amparo, ni tampoco objeto de decisión por parte del a quo, razón por la que estudiarla en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. 2.3. Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12. 29. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 30. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados
la causa por activa 30. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María del Carmen Sánchez Plazas se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que figuraban como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 33. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello13. 34. En el caso concreto, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la autoridad judicial de segundo grado que resolvió confirmar la negativa del reconocimiento del subsidio familiar pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Problemas jurídicos 35. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 7 de abril de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
abril de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia al derecho sustancial y de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, en la que confirmó la decisión de 13 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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primera instancia consistente en negar el reconocimiento del subsidio familiar pretendido en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esto, por cuanto, incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que reconoce esta prestación a favor de soldados profesionales? 37. En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y, de superarse estos, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto sustantivo aludido. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201214. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema15. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia18 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial19. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 19 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente alDemandante: María del Carmen Sánchez Plazas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-01
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40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una
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