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CE - 110010315000202201133001SENTENCIACARENCIAA20220315051910

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201133001SENTENCIACARENCIAA20220315051910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: ASTRIDH DINORA MENESES OTERO

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOC IAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue derogado expresamente

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Astridh Dinora Meneses Otero1 en contra del Presidente de la República2 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Astridh Dinora Meneses Otero 3 solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, m i libertad d e reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igua ldad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades

libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igua ldad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20214.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines,

1 En calidad de agente oficiosa del menor de 18 años de edad K.K.A.M. 2 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 3 En calidad de agente oficiosa del menor de 18 años de edad K.K.A.M. 4 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Cor onavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.

2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de

COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.

2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».

2.7. Sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Como primer argume nto aduj o que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de der echos fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) d el artí culo 152 consti tucional « los derechos fu ndamentales de las personas deben reg ularse y única mente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias».

Por lo anterior, ind icó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano faculta do para es tablecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

  1. En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a e spacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
  1. En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no permite: «reunirnos e n espa cios pú blicos y priv ados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
  1. En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.

En consonancia con esto, señ aló que nuestra const itución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se l e está coacciona ndo para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, porque si no se vac una no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.

  1. Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo, ya que e stá ante el perju icio r eal e irre mediable de no realizar con normali dad las
  1. Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo, ya que e stá ante el perju icio r eal e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
  1. En se xto lugar, af irmó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
  1. En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a con tra el coronavirus

Covid-19.

También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.

  1. Como octavo argumento seña ló que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, liber tad d e reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trab ajo, al l ibre desarrollo de la per sonalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.

4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decre to 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se o btiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El Juzgado Segund o Promiscuo Municipal de Piendamó -Cauca-, a través de auto de 4 de febrero de 202 2, remitió el expediente de la referencia al Área de Reparto de la Oficina Judicial de Popayán, con el fin de que fuese repartido entre los Juzgados del Circuito de Popayán.

5. El conocimiento del presente expdiente le correspondió, por reparto, al Juzgado

Reparto de la Oficina Judicial de Popayán, con el fin de que fuese repartido entre los Juzgados del Circuito de Popayán.

5. El conocimiento del presente expdiente le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayan, despacho judicial que, mediante auto de 7 de febrero de 2022, resolvió: (i) admitir el mecanismo de amparo de la referencia, y (ii) negar la solicitud de medida provisional pedida por la actora. Sin embargo, en providencia de la misma fecha, la citada autoridad judicial procedió a remitir el proceso al Consejo de Estado.

6. Por su parte, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso , m ediante providencia de 23 de febrero de 20225, remitió el expediente de la referencia con el p ropósito de q ue se resolviera de su acumulación al proceso co n radicado 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las com unicaciones a las au toridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

7.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del vir us y entornos de mayor rie sgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas

entornos de mayor rie sgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas

5 Índice 4 del aplicativo Samai.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.

7.2. Seguidamente, indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte accionante sí cuenta con un m ecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalid ad y legalidad del Decreto 140 8 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normatividad contencio sa administrativa.

2. Con la expedición del Decreto 1408 de 2021, se fijan rest ricciones razonables para que la de terminación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundam entales de todos los ciudadanos y r esidentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones

Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas p or el gobierno nacion al en el marco de la emergenci a s anitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pér didas h umanas, o las nefasta s consecuencias en la sostenib ilidad fi nanciera de un sin número de hogares

[…].

7.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] resulta claro que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales idóneos y específicos, contemplados en la normatividad contencioso-administrativa, como el medio de contr ol de si mple nulidad, para suscitar el control de validez y anular, eventualmente, los efectos jurídicos del Decreto 1408 de 2021, donde además, tendrá la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto objeto de reproche […]».

7.4. Igualmente, al referirse a la configuraci ón del perjuicio irrem ediable en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso particular y concreto no se advierte la exis tencia de un perjuicio irremediabl e que h aga procedente el recurso de amparo […]».

7.5. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa j udicial con un

recurso de amparo […]».

7.5. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa j udicial con un carácter residual y subsi diario, en co nsecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición d el Decreto 14 08 de 2 021, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

2. Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulner ación alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuici o i rremediable inminente, urgente, cierto e Impostergable

3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19 , no tiene un carácter obligatorio de con formidad con la Ley 2064 de 20 20 y con el Decreto 109 de

2021.

cierto es que la vacunación en contra del COVID 19 , no tiene un carácter obligatorio de con formidad con la Ley 2064 de 20 20 y con el Decreto 109 de 2021.

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administr ativo de c arácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021.

5. El Decreto 1408 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia genera da por el COV ID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, prevaleciendo el pri ncipio constitucional del in terés general. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de caso s. Lo cual ev idencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.

6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sum aria de la presunta obligatoriedad de la inoculaci ón, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].

7.6. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria q ue a credite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacion al y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.

cuanto no obra prueba siquiera sumaria q ue a credite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacion al y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.

En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por c uanto no se ha vulnerado ninguno de los dere chos fundamentales de quien acciona con la expedición por part e del Gobierno nacional del D ecreto 1408 por cuanto: Las medidas restr ictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos l os colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constituc ión Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se inte rviene e n la decisión de no v acunarse, pero acude a la restricción como único mecan ismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulaci ón del virus y el riesgo de mutació n, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de tod os los c olombianos y residentes en el país […].7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

residentes en el país […].7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

7.7. El ministerio del Interior, por in termedio de su apoderado judicial, rindi ó informe en el que plasmó argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la R epública e, igualmente, solicitó que se de clarara improcedente el mecanismo de a mparo de la r eferencia o, en su defec to, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Prote cción So cial y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo previ sto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 16, en concord ancia con el artículo 1º del D ecreto 333 de 6 de abril de 2021 7 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa – De la acumulación de procesos

9. Mediante auto de 23 de febrero de 2022, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso remitió este expediente para que se estudiara su posible acumulación con

9. Mediante auto de 23 de febrero de 2022, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso remitió este expediente para que se estudiara su posible acumulación con el proceso con radicado número 11001 -03-15-000-2021-07578-00, por existir identidad de objeto, causa petendi y parte accionada.

10. Para resolver lo pertine nte, es necesario poner de relieve que, e l Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1, fija la regla para el reparto de tutelas masivas,

en los siguientes términos:

[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se destaca)

6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

11. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.38 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia.

12. Como se logra apreciar de las normas transcritas, las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva 9, serán resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubie re avocado el conocimiento de la primera de ellas , incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.

13. Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que si bien el proceso de la referencia con el expediente 11001 -03-15-000-202107578-00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad es que actualmente ya no resulta procedente ordenar su acumulación, habida cuenta que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.

14. Sin embargo, tenie ndo en cue nta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2 015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar de que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisi ón disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

VI.3. Problemas jurídicos

situación de hecho, no se produzca una decisi ón disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

VI.3. Problemas jurídicos

15. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala le co rresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

8 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. 9 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la a plicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

C.P. Alberto Rojas Ríos.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

VI.4. Caso concreto

16. La ciudadana Astridh Dinora Meneses Otero 10 solicitó la protecc ión de sus derechos fundamentales «[…] a l a libre locomoción, m i libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la d ignidad y a la vida dign a […]», los cua les fueron p resuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 202111.

17. La Sala advie rte que el presente análisis se c entrará si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

VI.4.1. De la carencia actua l de obj eto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

18. En relación con la figura de l a carencia actual de obj eto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de septiembre d e 20 2112 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados d e tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera

«[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados d e tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes d e que el juez const itucional prof iera decisión de fondo s obre las pretensiones de la tutela y , iii) por sustracción de materia […]».

19. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to por sustracción ma teria, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos ca sos en que deja de exist ir el objeto jurídico re specto del c ual el juez constitucional debe tomar una decisió n, p or lo cual , l a pr otección a través de la tutela pi erde sen tido y, en co nsecuencia, el juez constitucio nal qued a imposibilitado pa ra emitir orden algu na de protección d el derecho fundamental invocado […]».

20. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La carenci a actual de objeto tiene lugar, en la m edida en que la finalidad de la acción de tutela es garan tizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en p rincipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier

10 En calidad de agente oficiosa del menor de 18 años de edad K.K.A.M. 11 “Por el cual se impa rten instrucciones en virtu d de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus

10 En calidad de agente oficiosa del menor de 18 años de edad K.K.A.M. 11 “Por el cual se impa rten instrucciones en virtu d de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01133-00

Accionante: Astridh Dinora Meneses Otero

orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento d e adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcanc e del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las co sas, se tiene que el propósito de la tu tela, como lo estab lece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expe dita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus accione s han

mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expe dita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus accione s han amenazado o vulnerado derechos fund amentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cua ndo la situación de he cho que causa la supuesta amenaza o vulnerac ión del derec ho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protec ción judicial, por cuanto la decisió n que pudiese adoptar el j uez respec to del cas o concreto resultarí a a todas luc es in ocua, y por cons iguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción13” […] (n

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