CE - 110010315000202201141001SENTENCIA20220328130437
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201141001SENTENCIA20220328130437
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00
Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00
Demandante: PATRICIA DEL CARMEN BERDUGO ARIZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SALA TERCERA ESPECIAL DE
DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra auto que rechazo recurso extraordinario de revisión.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza contra el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza, por conducto de apoderado judicial,
Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la dignidad y al trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al “debido proceso”, en concordancia con los principios constitucionales de “acceso efectivo o tutela efectiva a la administraci ón de justicia”, de “prevalencia del derecho sustancial”, en concordancia con los art ículos 11 c.g.del p. y 3 numeral 11 del cpaca (principio de eficaci a), “igualdad”, “buena fé” y “confianza legítima, insertos en el derecho fundamental al “debido proceso”, “al trabajo” en concordancia con la dignidad humana, vulnerados por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández, con el mayor respeto que se merece, impedido para actuar en el presente proceso; Luis Alberto Álvarez Parra, con aclaración de voto; Oswaldo Giraldo López y Fredy Ibarra Mart ínez, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Sala Tercera Especial de Decisión).
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado con exclusi ón de Gabriel Valbuena, que se admita el presente recurso de s úplica, por medio del cual se rechaz ó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por patricia berdugo ariza, debido a que estamos frente a derechos y principios de relevancia
recurso de s úplica, por medio del cual se rechaz ó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por patricia berdugo ariza, debido a que estamos frente a derechos y principios de relevancia constitucional, insisto, en virtud del art ículo 4o. constitucional, el cual nos ense ña que en caso de incompatibilidad entre la norma constitucional y la norma legal, impera la norma constitucional”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00
Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Patricia Berdugo Ariza promovi ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atl ántico, Secretar ía de Educaci ón, para que se declarara la nulidad de la Resoluci ón 155 del 22 de enero de 2014, que ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos a favor del personal administrativo, dentro del proceso de homologaci ón de cargos y nivelación salarial, y del oficio del 9 de febrero de 2017, que neg ó el reconocimiento de la sanci ón moratoria por el no pago oportuno de las cesant ías.
administrativo, dentro del proceso de homologaci ón de cargos y nivelación salarial, y del oficio del 9 de febrero de 2017, que neg ó el reconocimiento de la sanci ón moratoria por el no pago oportuno de las cesant ías.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 6 de agosto de 2018, rechazó la demanda, porque concluyó que el oficio del 9 de febrero de 2017 no era un acto definitivo, porque no resolvió de fondo la petici ón ni generó efectos jurídicos frente a la actora y porque frente a la Resoluci ón 155 de 2014 oper ó el fenómeno de la caducidad.
La se ñora Berdugo Ariza interpuso recurso de apelaci ón y la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado , en providencia d el 16 de mayo de 2019 , confirmó el auto de rechazo de la demanda.
El 12 de abril de 2021, la se ñora Patricia Berdugo Ariza formul ó recurso extraordinario de revisi ón contra la providencia del 16 de mayo de 2019, con fundamento en la causal quinta del art ículo 25 del CPACA, esto es, nulidad originada en la sentencia.
El recurso extraordinario correspondió a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado y, el magistrado sustanciador, previo a decidir sobre la admisión, en auto del 22 de abril de 2021, inadmiti ó la demanda a fin de que el abogado aportara poder especial que lo facult ara para presentar y representar a la se ñora Patricia Berdugo Ariza, el cual fue allegado el 11 de mayo de 2021.
aportara poder especial que lo facult ara para presentar y representar a la se ñora Patricia Berdugo Ariza, el cual fue allegado el 11 de mayo de 2021.
En auto del 14 de mayo de 2021, el recurso extraordinario de revisión fue rechazado porque: (i) el recurso extraordinario de revisi ón no cuestionaba una sentencia, sino el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsecci ón B, que confirm ó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Patricia Berdugo Ariza contra el departamento del Atl ántico por caducidad y, (ii) la subsanaci ón de la demanda fue presentada por fuera del plazo concedido en el auto que inadmitió, pues, el término para subsanar venció el 4 de mayo y la demandante lo allegó el 11 de mayo de 2021.
La demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, en el que expuso argumentos relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, el principio de congruencia, la buena fe, el debido proceso y la sanción moratoria y su prescripción.
El expediente pasó a despacho del magistrado en turno que, en auto del 1 de octubre de 2021, confirmó el auto proferido el 14 de mayo de 2021 , por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Patricia Berdugo de Ariza , porque, si bien , en principio , es posible impugnar algunas decisiones interlocutorias mediante el mecanismo extraordinario de revisión, únicamente, lo es cuando estas tengan “fue rza de sentencia” y den por terminado
Berdugo de Ariza , porque, si bien , en principio , es posible impugnar algunas decisiones interlocutorias mediante el mecanismo extraordinario de revisión, únicamente, lo es cuando estas tengan “fue rza de sentencia” y den por terminado el proceso. Igualmente, corroboró que el error por el que fue inadmitido el recurso extraordinario no fue subsanado dentro del término de ley.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00
Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora previo a hacer amplia r eferencia a la sanción moratoria, a la prescripción y la caducidad, a la dignidad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, indicó que los magistrados de la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado que conocieron del recurso extraordinario de revisión que ejerció contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, por violación directa de la Constitución y por desc onocimiento del precedente judicial.
Adujo que la decisión cuestionada se basa en consideraciones simplemente formales, al efecto, señala, de un lado, que el auto de rechazo sustancialmente pone
precedente judicial.
Adujo que la decisión cuestionada se basa en consideraciones simplemente formales, al efecto, señala, de un lado, que el auto de rechazo sustancialmente pone fin al proceso, al igual que la sentencia y, del otro, que e l poder sí lo aportó en el momento de la subsanación, pero en forma equivocada, que, cuando se percató del error, aportó el correcto “por iniciativa propia, no porque el ad quem me hubiera dado una nueva oportunidad o un nuevo término”.
Adujo que el defecto sustantivo se configuró por basarse en normas evidentemente inaplicables, “como son el artículo 136, numeral 2 y 164, numeral 2, literal d) del CPACA, en vez de aplicarse el artículo 164, numeral 1, literal c. y el artículo 151 del C.P.L”.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto, las autoridades judiciales “fundamentar(ron) su decisión en una norma que consagr ó la consecuencia procesal cuando no se corrige la demanda previa inadmisión (numeral 2 del artículo 169 ibid em)”, lo que considera desconoció el artículo 4 Constitucional.
El defecto por la violación directa de la constituci ón, por el desconocimiento de los principios constitucionales de “acceso a la administraci ón de justicia” a la “prevalencia del derecho sustancial” y dem ás coherentes con el derecho fundamental al debido proceso y al trabajo .
El defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 25 de mayo de 2017 1, avaló de manera excepcional el recurso extraordinario de revisión contra los autos interlocutorios que
El defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 25 de mayo de 2017 1, avaló de manera excepcional el recurso extraordinario de revisión contra los autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda por caducidad del medio de control.
Indicó que, c ontrario a lo manifestado por los operadores jud iciales, no intentó alegar con el ejercicio del recurso extraordinario de revisión hechos nuevos, sino que encontró o recobró, “después de presentada la demanda, esto es, en el momento de subsanación varios documentos importantes, repito, para demostrar hechos que ya venía alegando; y después de dictada la sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, que complementan hechos, reitero, que ya ven ían alegando (…) sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha respuesta, pero el documento completo con todos los folios, repito, de dicha respuesta los ten ía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valga la redundancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el cual contiene aproximadamente mil (1.000) demandas. (…)”.
En general, insiste en que “en el presente recurso no se trata de corregir yerros cometidos por las partes, ni se está replanteando el litigio inicial, ni es el capricho de este apoderado reanudar el debate probatorio,
1 Radicado: 11001-03-28-000-2017-00013-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00
Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando lo que se está reclamando es que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades cometidas flagrantemente con los autos de rechazo, por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, que violentaron flagrantemente el principio de legalidad, o sea, la ley sustancial, inserta en el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo permiten los artículos 151 del C.P.L. para reclamar la sanción moratoria a la cual se le debe aplicar la prescripci ón trienal; y el 164, numeral 1o, literal c. del CPACA, para reclamar las prestaciones peri ódicas, o faltantes reclamados en mis casi 350 demandas, “en cualquier tiempo”, como efectivamente lo hizo este apoderado, pero, repito, irregularidades o ilegalidades cometidas por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al darle aplicación, en sus autos de rechazo, a la caducidad de cuatro (4) meses (art ículos 136 -2 y 164, numeral 2, literal d. CPACA), y que necesariamente se deben poner a consideración del recurso de súplica, al rechazarme el extraordinario de revisión (…)”.
(4) meses (art ículos 136 -2 y 164, numeral 2, literal d. CPACA), y que necesariamente se deben poner a consideración del recurso de súplica, al rechazarme el extraordinario de revisión (…)”.
Precisó que ejerció otra acción de tutela, a fin de que se separe del conocimiento al magistrado Gabriel Valbuena Hern ández en sede de revisi ón, ya que profiri ó pronunciamiento del fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el que interpuso el recurso extraordinario de revisión, en condición de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como lo hizo la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien sí se declaró impedida para conocer en sede de revisión.
4. Trámite Previo
Mediante auto del 21 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado y al departamento del Atl ántico –Secretaría de Educaci ón Departamental, como tercero interesado en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El magistrado Julio Roberto Piza Rodr íguez perteneciente a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado allegó informe en los siguientes términos.
Advirtió que la solicitud de amparo adolece de falta de claridad frente a la causa de la vulneraci ón de los derechos fundamentales invocados , señala que la solicitud
términos.
Advirtió que la solicitud de amparo adolece de falta de claridad frente a la causa de la vulneraci ón de los derechos fundamentales invocados , señala que la solicitud tiene una larga transcripci ón de jurisprudencia y de normas con la que se pretende demostrar la in existente violaci ón de derechos fundamentales , además, que de manera desordenada, mencionan aspectos del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho que dio lugar al recurso extraordinario de revisi ón.
Afirmó que l a forma confusa en que se presenta la tutela dificulta que se ejerza debidamente la defensa y contradicci ón, porque no se comprende cu ál es la providencia judicial cuestionada ni cuál es la causal específica de prosperidad de la tutela que se invoca, falencias que darían lugar a que se declare la improcedencia, por no haberse presentado la tutela en debida forma.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisi ón es un medio de impugnaci ón excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jur ídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ah í que el ámbito de revisi ón esté restringido a cuestionar sentenciasRadicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00
Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (art ículo 250 del CPACA).
Que, en el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de revisi ón se tornó improcedente, en c uanto, no se cuestion ó una sentencia, sino el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsecci ón B, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Patricia Berdugo Ariza contra el departamento del Atlántico.
Adicionalmente, la subsanaci ón de la demanda fue presentada por fuera del plazo concedido en el auto inadmisorio, raz ón adicional para que proced iera el rechazo de la demanda.
Por lo que, a instancias del recurso de súplica presentad o por la se ñora Berdugo Ariza, los demás integrantes de la sala especial de decisión, en auto del 1 de octubre de 2021, confirmaron el rechazo de la demanda.
Dijo que en las consideraciones de las providencias cuestionadas están expuestos los argumentos para descartar la violaci ón de los derechos fundamentales de la señora Berdugo Ariza y solicitó negar el amparo solicitado.
Dijo que en las consideraciones de las providencias cuestionadas están expuestos los argumentos para descartar la violaci ón de los derechos fundamentales de la señora Berdugo Ariza y solicitó negar el amparo solicitado.
El magistrado Gabriel Valbuena Hern ández perteneciente a la Sala Te rcera Especial de Decisión del Consejo de Estado indicó que a decisi ón de l 1 de octubre de 2021 se dict ó en aplicación del literal c) del numeral 2 del art ículo 125 del CPACA, y, por tanto, como consejero en turno, fungi ó como ponente del proyecto que fue apoyado por la totalidad de la Sala Tercera Especial de Decisi ón.
Aclaró que no había lugar a manifestar impedimento para conocer del asunto de la referencia, pues no conoci ó o dictó el auto interlocutorio objeto de revi sión, el cual fue proferido por la Secci ón Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, subsección de la cual no hace parte.
Resaltó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues, carece de relevancia constitucional, toda vez que no se han vulnerado derechos de la accionante, en la medida en que la decisión dictada se encuentra bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho procesal en materia contencioso administrat iva. Adicionalmente, porque, al confirmar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisi ón, no existen perjuicios irremediables que proteger, pues dicha decisi ón no afectó derecho laboral alguno.
Solicitó que sea rechazada la acción de tutela de la referencia por ser improcedente.
que proteger, pues dicha decisi ón no afectó derecho laboral alguno.
Solicitó que sea rechazada la acción de tutela de la referencia por ser improcedente.
6. Intervención de los terceros interesados
La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó a la Gobernación del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, por lo que se les solicita a los señores consejeros desestimar las pretensiones de la presente acción de tutela, y en consecuencia abstenerse de tutelar los derechos f undamentales acusados por el apoderado judicial de la actora.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00
Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza
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7. Trámite de impedimento
El 22 de marzo de 2022, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en que “El suscrito magistrado tuvo conocimiento de la tutela (sic) presentada por la señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza contra la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado. Conforme con lo anterior, en los términos
magistrado tuvo conocimiento de la tutela (sic) presentada por la señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza contra la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado. Conforme con lo anterior, en los términos del artículo 56 -6 de la Ley 906 de 2004, manifiesto impedimento para conocer de la tutela de la referencia, habida cuenta de que se cuestionan, entre otras, la providencia del 14 de mayo de 2021, que suscribí como presidente de la Sala 3 Especial de Decisión de la Corporación, en el trámite del Recurso Ext raordinario de Revisión 11001031500020210154900”.
En consideración a lo anterior, en auto del 23 de marzo de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer de la presente acción de tutela y se le separó del conocimiento, porque la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 2, permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando el funcionario haya dictado la providen cia de cuya revisión se trata.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual
2 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la co mponen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional,
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la co mponen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00
Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso co ncreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilid ad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa
de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilid ad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa
Previo a abordar el objeto de estudio en el presente caso, la Sala encuentra necesario hacer algunas precisiones a fin de delimitar el problema jurídico.
En primer lugar, d ebe indicarse que en relación con los argumentos que plantea la parte actora frente a la falta de manifestación de impedimento por parte del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, es la misma parte actora la que informó que ejerció otra acción de tutela co n fundamento en esa inconformidad, a pesar de que no indicó el número de radicado o expediente, luego, le corresponde esperar a las resultas de ese proceso.
Con todo, la Sala anota que, el ejercicio de la actividad judicial implica que un mismo funcionario o corporación conozca de las controversias semejantes o materias idénticas, sin que esa circunstancia lo inhabilite para resolver asuntos futuros con similitudes fácticas y jurídicas.
En segundo lugar, debe indicarse que la parte actora relacionó como autoridad judicial demandada a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado, no obstante, en el escrito de tutela hace referencia a algunas consideraciones relacionadas con la sanción moratoria y la prescripción de la sanción moratoria y a la figura de la caducidad, tal es el caso de los argumentos en los que sustenta los cargos por: (i) defecto sustantivo, en el que indica que se configuró por basarse en normas evidentemente inaplicables, “como son el artículo 136, numeral 2 (sic) y 164, numeral
cargos por: (i) defecto sustantivo, en el que indica que se configuró por basarse en normas evidentemente inaplicables, “como son el artículo 136, numeral 2 (sic) y 164, numeral 2, literal d) del CPACA, en vez de aplicarse el artículo 164, numeral 1, literal c. y el artículo 151 del C.P.L” y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto, las autoridades judiciales “fundamentar(n) su decisión en una norma que consagró la consecuencia procesal cuando no se corrige la demanda previa inadmisión (numeral 2 del artículo 169 ibidem)”, lo que considera desconoció el artículo 4 Constitucional.
Siendo lo relacionado con la declaratoria de caducidad un asunto propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya cursó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y cuya decisión se encuentra en firme, luego, es un asunto
4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci ón de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hecho s que generaron la
irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hecho s que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida hay
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