CE - 110010315000202201142001SENTENCIA20220422134837
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201142001SENTENCIA20220422134837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00
Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00
Demandante: PHANOR ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Reliquidación pensión con inclusión de prima de servicios . Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional – Defecto por desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por el señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez , contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Phanor Orlando Sánchez Jiménez , contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez , por conducto de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali , por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensi ón:
“Por las anteriores consideraciones, le solicito se amparen (sic) el derecho fundamental del (sic) debido proceso, consagrado en el art. 29 Constitucional, como los establecidos en el artículo 48, y 53 de la misma Carta Política que se refieren al respecto de los derechos adquiridos y la aplicación de la norma más favorable al trabajador o lo que se denomina también la condición más beneficiosa, que es el caso del acc ionante Phanor Orlando Sánchez Jiménez, quien obtuvo su prestación por vejez dentro del régimen de transición de la rama judicial razón por la cual se le deben de (sic) aplicar para la liquidación de su prestación dicho régimen especial como lo estableció en distintas sentencias el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional consecuencialmente se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y la Sala Segunda d e Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del doctor Ronald Otto Cedeño Blume, ordenando a las autoridades accionadas proferir sentencia conforme a los
Segunda d e Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del doctor Ronald Otto Cedeño Blume, ordenando a las autoridades accionadas proferir sentencia conforme a los derechos fundamentales aquí reclamados como vulnerados, así mismo en lo concerniente a la devolución lo reintegro (sic) de la suma como se probó suficientemente con la prueba documental obrante en el plenario de dicho medio de control ya fue descontada en su vida laboral al accionante con destino en primer lugar a Cajanal y posteriormente a la entidad que reemplazo dicha caja de previsión social la UGPP”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00
Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP 039014 del 23 de agosto de 2013, en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconoció la pensión de vejez a su favor.
Lo anterior, con fundamento en que la entidad liquidó la prestación económica sin
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconoció la pensión de vejez a su favor.
Lo anterior, con fundamento en que la entidad liquidó la prestación económica sin incluir como factor salarial la prima de servicios que percibía un año antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, además, cuestionó que el acto administrativo ordenó descontar de las mesadas adeudadas, la suma de $ 3118.262, por concepto de aportes para la pensión que no fueron descontados sobre los factores salariales.
El Juzgado Dieciséis Administrat ivo Oral de Cali, en sentencia del 18 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque no resultaba procedente la reliquidación pretendida debido a que la pensión fue liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971 con el 75 % del ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados incrementado en el 2.5 %, prima de alimentación , prima de antigüedad, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, sin que pudiera incluirse la prima de servicios por no estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apel ación contra la decisión de primera instancia, para lo cual indició que tiene derecho al reajuste de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, porque se trató de un concepto que percibió de manera habitual y periódica y con anterioridad a la fe cha de causación del derecho pensional , sobre el cual se efectuaro n los respectivos
la pensión con la inclusión de la prima de servicios, porque se trató de un concepto que percibió de manera habitual y periódica y con anterioridad a la fe cha de causación del derecho pensional , sobre el cual se efectuaro n los respectivos descuentos. También indicó que la decisión no dispuso el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes sobre factores que no fueron objeto de cotización.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia del 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al determinar que no había lugar a disponer la reliquidación de la pensión del actor con la prima de servicios, pues, ese emolumento no se enlistó en el Decreto 1158 de 1994, ni se acreditó que sobre el mismo se hayan realizado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que no había lugar a reintegrar las sumas descontadas al actor por concepto de cotizaciones no efectuadas sobre factores salariales reconocidos, porque el Fondo de Pensiones estaba habilitado para disponer tal cobro, al haberse liquidado su prestación con f actores que no debieron tenerse en cuenta por no estar contemplados en la ley y con el pr opósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00
Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez
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Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de l actor el Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que se pasan a señalar.
Considera que no se valoró la prueba documental que fue allegada al expediente ordinario, tal es el caso de: (i) la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que se evidencian los descuentos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, por todos los conceptos o factores salariales percibidos con destino a Cajanal, posteriormente al ISS y luego a Colpensiones, entre el 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 2013, dentro de los que se encontraba incluida la prima de servicios; (ii) la certificación de los descuentos o aportes realizados al Sistema General de Pensiones en los años 2006 al 2013, que ordenó por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali.
Agregó que , de acuerdo con la sentencia C -168 de 1995 , la liquidación de la prestación por vejez dentro del rég imen de transición está incluido el régimen
Administrativo Oral de Cali.
Agregó que , de acuerdo con la sentencia C -168 de 1995 , la liquidación de la prestación por vejez dentro del rég imen de transición está incluido el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y, que concretamente, en la SU -395 de 2017, la Corte Constitución establ eció que el régimen de transición “es la aplicación ultract iva de los regímenes especiales que se encontraba el actor del expediente donde se profirió la sentencia de unificación mencionada, como es el caso del señor Sánchez Jiménez, en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.-”.
Finalmente, dijo que existen diversas interpretaciones sobre el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que no solamente conforman la base de la liquidación los enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sino también los percibidos por el trabajador durante el último año de servicio, ya q ue los referidos en la mencionada norma son enunciativos y no impiden la inclusión de otros factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio .
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, en auto del 21 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y vincul ó a la Unidad
tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y vincul ó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como tercero interesado en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al efecto, señaló que es improcedente la solicitud de amparo, porque, una vez terminado un proceso ordinario en la jurisdicción contenciosa administrativa, lueg o de agotadas sus dos instancias con la expedición de dos providencias judiciales emitidas por dos juecesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00
Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador con plena autonomía e independencia, las partes no pueden pretendan cuestionar mediante una acción de tutela asuntos que ya fueron dilucidados al inte rior de la jurisdicción especializada, porque sin duda ello rompe y resquebraja la seguridad jurídica como principio de la administración de justicia.
mediante una acción de tutela asuntos que ya fueron dilucidados al inte rior de la jurisdicción especializada, porque sin duda ello rompe y resquebraja la seguridad jurídica como principio de la administración de justicia.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que el accionante señala que en la demanda se aportaron las certif icaciones en las que se evidenciaban los descuentos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, por todos y cada uno de los factores salariales percibidos, entre los que se encontraba la prima de servicios reclamada para la liquidac ión de la prestación de vejez del señor Sánchez Jiménez.
Con respecto a tales afirmaciones resaltó que en la providencia cuestionada, luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre la materia, en especial, la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la sentencia CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, que unificó la jurisprudencia en relación con el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Púb lico, respecto de los empleados y funcionarios beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, resolvió en segunda instancia en el sentido de acoger el referido precedente, conforme con el cual, no había lugar a disponer la inclusión de la prima de servicio en la base pensional de la prestación del actor, al no estar enlistado dentro del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ni al tenerse probado que sobre el mismo se hayan efectuado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social e n pensiones.
artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ni al tenerse probado que sobre el mismo se hayan efectuado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social e n pensiones.
Precisó que en la sentencia cuestionada se determinó que no resultaba procedente disponer el reintegro de los valores descontados por concepto de aportes pensionales, pues al evidenciarse que en la Resolución RDP 039014 del 23 de agosto de 20 13, que reconoció la pensión al actor, se le incluyeron factores salariales que no están consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no se efectuaron las deducciones legales, la entidad pensional estaba habilitada para disponer tal cobro, tanto a la parte actora, como al empleador, con el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPno se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00
Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para
sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarro llada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 18 de mayo de 2020 y del 31 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, respectivamente, mediante las que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima de se rvicios como factor salarial y la devolución de los descuentos
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De
del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00
Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador ordenados por la UGPP por concepto de aportes para la pensión que fueron descontados sobre los factores salariales.
De manera general, la parte actora señala que las autoridades judiciales demandadas desconocieron: (i) la prueba documental consistente en las certificaciones que daban cuenta de los descuentos efectuados y, (ii) la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que no sola mente conforman la base de la liquidación los factores enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sino también los percibidos por el trabajador durante el último año de servicio.
En ese orden, la Sala determinará si frente al primer cargo, el prese nte asunto
enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sino también los percibidos por el trabajador durante el último año de servicio.
En ese orden, la Sala determinará si frente al primer cargo, el prese nte asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora y, posteriormente, abordará lo relacionado con el segundo cargo, esto es, el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Requisito de la relevancia constitucional 4 en el caso concreto
En primer lugar, tal como se anticipó, la parte actora alega la omisión en la valoración de algunas pruebas documentales, específicamente, las consistentes en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que se evidencian los descuentos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, por todos los conceptos o factores salariales percibidos con destino a Cajanal, posteriormente al ISS y luego a Colpensiones, entre el 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 2013, dentro de los que se encontraba incluida la prima de servicio s y de la certificación de los descuentos o aportes realizados al Sistema General de Pensiones en los años 2006 al 2013, que ordenó el Juzgado Dieciséis Administrat ivo Oral de Cali.
4 Requisito de la relevancia constit ucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e
4 Requisito de la relevancia constit ucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural y, (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00
Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque «emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento», como se pasa a exponer.
En la providencia de primera instancia del 18 de mayo de 2020 , el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo estudio del caso tornó en punto a los factores salariales que se deben incluir con el IBL para la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiario s del régimen de transición, punto
nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo estudio del caso tornó en punto a los factores salariales que se deben incluir con el IBL para la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiario s del régimen de transición, punto en el cual concluyó que de acuerdo con el precedente de unificación aplicable y vigente para la época -sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que rectificó la postura adoptada en sentencia de unificació n del 4 de agosto de 2010 de la Corporación-, serían únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones .
A partir de lo anterior, el juzgado pasó a determinar cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y estableció que el IBL está conformado ú nicamente por los conceptos que hayan sido percibidos por el trabajador que e
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