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CE - 110010315000202201143001AUTOQUEDECLAR20220914102842

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Título
CE - 110010315000202201143001AUTOQUEDECLAR20220914102842
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 26

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Número único de radicación: 11001031500020220114300

Acto objeto de control: Fallo núm. 010 de 23 de diciembre de 2021, confirmado por el Auto núm. 002 de 8 de febrero de 2022, expedidos por los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre la devolución de un expediente en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-091 de 10 de marzo de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver sobre la devolución del expediente del proceso de la referencia en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-091 de 10 de marzo de 2022.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

Fallo núm. 010 de 23 de diciembre de 2021

1. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la

I. ANTECEDENTES

Fallo núm. 010 de 23 de diciembre de 2021

1. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República expidieron el Fallo núm. 010 de 23 de diciembre de 2021, “[…] Fallo de responsabilidad fiscal […]”, mediante el cual se declaró la2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad fiscal de Graciela Diez Arias y María Sirley Ossa Vergara y, como tercero civilmente responsable, a Liberty Seguros S.A.

Auto núm. 002 de 8 de febrero de 2022

2. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República expidieron el Auto núm. 002 de 8 de febrero de 2022, “[…] auto que resuelve recursos de reposición contra fallo […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo núm. 010 de 23 de diciembre de 2021.

3. La Contraloría General de la República, mediante mensaje de datos enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 15 de febrero de 2022, remitió a esta Corporación el expediente del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal núm. PRF-2018-00450, “[…] en atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y, los memorandos 20211E0019232 de 10 de marzo de 2021,

núm. PRF-2018-00450, “[…] en atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y, los memorandos 20211E0019232 de 10 de marzo de 2021, 20211E0028179 del 13 de abril de 2021, y 20211E0061165 del 03 de agosto de 2021 […]”.

4. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Especial de Decisión núm. 26 de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes subpartes: i) la competencia; ii) el marco normativo del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal; iv) el m arco normativo sobre la competencia de la Con traloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal; v) la sentencia C-091 de 10 de marzo de 2022; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia3

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6. Vistos: i) el artículo 107 1, sobre las Salas Especiales de Decisión; ii) los artículos 282 y 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193; y iii) la asignación aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sesión

artículos 282 y 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193; y iii) la asignación aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sesión extraordinaria virtual núm. 1 de 22 de febrero de 2021 4, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente asunto.

7. Vistos los a rtículos 125 de la Ley 1437, en especial el numeral 2, g) 5 en concordancia con el 243, en especial, los numerales 1 a 3 y 6 ibidem6; disposiciones modificadas respectivamente por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, las Salas son competentes para proferir en primera instancia, las siguientes providencias: i) la que rechace la demanda o su reforma, y el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y iv) el auto que niegue la intervención de terceros7: y habida cuenta que con la presente providencia no se

1 “[…] Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas

encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso […]”. 2 “[…] Artículo 28.- Salas especiales de decisión. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La desi gnación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas S alas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión […]”. 3 “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Mediante la cual se aprobó: “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión,

4 Mediante la cual se aprobó: “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”. 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “[…]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]”. 6 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos

proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […]

6. El que niegue la intervención de terceros […]”. 7 Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (numeral 2, lit. g) y numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem; disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente.4

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disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avocará conocimiento del asunto y es una decisión adoptada en un proceso de primera instancia8, a la Sala le corresponde conocer el asunto en esta oportunidad.

Marco normativo del Consejo de Estado y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

8. Vistos los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de Colombia de 1991 respecto de las atribuciones del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo

contencioso administrativa, disponen:

“[…] Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyecto s de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyecto s de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que det ermine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. […]”. (Destacado fuera de texto).

“[…] Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial […]”. (Destacado fuera de texto).

Marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal

8 Debe observarse que la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021.5

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9. Visto el artículo 136A de la Ley 1437, sobre el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establecía lo siguiente:

“[…] Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control

legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establecía lo siguiente:

“[…] Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales […]” (Destacado fuera de texto).

10. Visto el artículo 185A de la Ley 1437, sobre el trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establecía:

“[…] Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.

Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión.

corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral […]”.6

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11. De conformidad con las normas citadas supra, el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal tenían principalmente las siguientes características: i) tenía por objeto analizar la legalidad de los fall os con responsabilidad fiscal; ii) el trámite se inicia ba de manera automática, para lo cual las contralorías debían enviar a la autoridad judicial la copia del expediente administrativo; iii) el Magistrado Ponente, por medio de auto no susceptible de recursos, avocaría conocimiento del asunto; iv) cualquier ciudadano podía intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; v) el Agente del Ministerio Público podía emitir concepto; vi) las personas declaradas responsables fiscales y los terceros civilmente responsables pod ían actuar como intervinientes; vii) se decretarían pruebas “[…] Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes […]”; viii) en la sentencia se decidiría sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entendería suspendida hasta el momento en que

decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes […]”; viii) en la sentencia se decidiría sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entendería suspendida hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia; y ix) el análisis de legalidad era integral y la sentencia tendría efectos de cosa juzgada erga omnes.

Marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal

12. Visto el artículo 267 de la Constitución Política 9, sobre la vigilancia y el control

fiscal, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecu ción, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del

coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecu ción, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los

9 Los artículos 267 y siguientes de la Constitución Política fueron modificados por el Acto Legislativo 4 de 2019.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y d e resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.

y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inhere ntes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de ele gibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni contin uar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso

administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden naciona l, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cua rto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos […]”.

Sentencia C-091 de 10 de marzo de 202210

10 Corte Constitucional, sentencia C -091 de 10 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Por medio de la cual se estudi a una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.8

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13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021,

considero:

“[…] 191. La Corte resolvió si los artículos 23 y 45 de la Ley 2080, que regulan el trámite del control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho d e acceso a la administración de justicia en condiciones

trámite del control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho d e acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y las garantías del debido proceso, en la medida en que privan a los responsables fiscales de la posibilidad de cuestionar el fallo a través de los medios de control judiciales que consideren adecuados para defender sus intereses.

192. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala Plena examinó la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, advirtió que en esta se sostuvo que el control automático e integral de los fallos con responsabilidad fiscal confiere un beneficio injustificado a los responsables fiscales, al eximirlos de asumir las cargas propias del control judicial de los actos administrativos.

193. No obstante, con fundamento en i) el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, que trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso; ii) las intervenciones allegadas durante el trámite y iii) las razones manifestadas por el Consejo de Estado para justificar en varias y reiteradas oportunidades la inaplicación de dichas normas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad (derecho viviente), la Sala Plena constató que, en realidad, a diferencia de lo manifestado en la demanda, el mecanismo p riva al responsable fiscal de varias garantías procesales propias del derecho de acción y del debido proceso. Tal es el caso de los derechos a formular la demanda, a pedir y controvertir pruebas, a solicitar la suspensión del acto, a presentar alegatos de conclusión y a solicitar la reparación del daño.

194. En este contexto, encontró que los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46

alegatos de conclusión y a solicitar la reparación del daño.

194. En este contexto, encontró que los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 autorizan a la Corte a confrontar las normas acusadas con preceptos constitucionales no invocados en la demanda, si estos se encuentran íntimamente relacionados con los cargos propuestos. Además, determinó que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición, la cual hace tránsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extend er el estudio de constitucionalidad de la disposición impugnada más allá de los argumentos desarrollados en el libelo.

195. Por lo anterior, la Sala estimó que la demanda era apta para emitir un pronunciamiento de fondo.

196. Para solucionar el problem a jurídico planteado, la Corte aplicó la metodología del juicio integrado de igualdad en un nivel de intensidad intermedia. Coligió que existía un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional.

Señaló que el patrón de comparación estaba dado por la condición de justiciables, como ciudadanos destinatarios de actos administrativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicción. También encontró que el trato diferenciado se concretaba en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accedían a la administración de justicia. Según la demanda, unos tienen control automático e integral mientras que los otros deben demandar. Según el9

Número único de radicación: 11001031500020220114300

justiciables accedían a la administración de justicia. Según la demanda, unos tienen control automático e integral mientras que los otros deben demandar. Según el9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho viviente del Consejo Estado, la asimetría se traduce en que unos cuentan con todas las garantías procesales y los otros no. Finalmente, y siguiendo la metodología del juicio integrado, la Corte dijo que dicho tratamiento no estaba justificado porque si bien el control automático era efectivamente conducente para lograr los fines constitucionalmente importantes de la celeridad, la seguridad jurídica y la descongestión judicial (extraídos del trámite legislativo de la norma), lo cierto es que el grado de limitación de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso era desproporcionado en comparación con el nivel de satisfacción de dichos fines.

197. Esa conclusión llevó a la Corte a seña lar que el legislador excedió el amplio margen de configuración en materia procesal, teniendo en cuenta las particularidades del Acto Legislativo 04 de 2019, que lo habilitó para que creara las etapas y términos de un trámite de control judicial especial d e fallos fiscales, que no tarde más de un año y que garantice la recuperación oportuna del recurso público. […]”

14. Y en ese sentido, resolvió:

“[…] PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de

año y que garantice la recuperación oportuna del recurso público. […]”

14. Y en ese sentido, resolvió:

“[…] PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

SEGUNDO. OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS a la presente sentencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), por lo que:

  1. El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la notificación de esta sentencia deberá regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021.
  1. En los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificación de esta s entencia deberán ser declarados nulos de oficio o a petición de parte, y serán devueltos a la autoridad fiscal que profirió el fallo. Recibido el expediente, se deberá notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conf orme las normas vigentes antes

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