🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201148001SENTENCIA20220407170604

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201148001SENTENCIA20220407170604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Indemnización por enfermedad profesional. Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Sonia Astrid Sánchez Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Sonia Astrid Sánchez Vega , quien actúa por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.2

Política, Sonia Astrid Sánchez Vega , quien actúa por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2021 , prof erida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-024-2019-00327-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva deci sión en la que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la incapacidad permanente parcial establecida en la Ley 776 de 2002.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. La señora Sonia Astrid Sánchez Vega prestó sus servicios como docente oficial entre el 19 de febrero de 2004 y el 25 de noviembre de 2012.
  1. Mediante dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 41.8% de origen laboral.
  1. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el
  1. Mediante dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 41.8% de origen laboral.
  1. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el reconocimiento de una indemnización por enfermedad labora l, pero a través de la Resolución 5983 del 25 de junio de 2019, le fue negada.
  1. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, establecida en la Ley 776 de 2002.
  1. Por sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda.
  1. A través de sentencia del 11 de agosto de 2 011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En sentir del apoderado de la accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto sustantivo. No se tuvo en cuenta que a la indemnización por enfermedad profesional de docentes afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

incurrieron en los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto sustantivo. No se tuvo en cuenta que a la indemnización por enfermedad profesional de docentes afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es exigible la vinculación al servicio al mom ento de la valoración y , por tan to, la documentación aportada sí es un elemento contundente y suficiente para demostrar el nexo de causalidad de la enfermedad laboral decretada.
  1. Desconocimiento de precedente jurisprudencial . En el caso, es procedente citar la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Conse jo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicación 25000 -23-25000-2004-09462-01 (0496-09), en la que se determinó que las normas que definen al enfermedad profesional y prevén el derecho a percibir indemnización por tal concepto no exigen que el empleado deba estar vinculado al momento de la valoración y determinación de la disminución de la capacidad laboral, ni que el hecho de haber permanecido al servicio con miras a cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación sean razones que eximan del reconocimiento de la indemnización por ese concepto . Por lo anterior, mal estaría exigir como requisito la vinculación al momento de la valoración.
  1. Defecto fáctico . No se realizó la correspondiente valoración de las prueba s aportadas, pues los juzgadores las desecharon con el criterio de que la docente no se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá.

Aunque es cierto que la parte demandante debe aportar el material probatorio

aportadas, pues los juzgadores las desecharon con el criterio de que la docente no se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá.

Aunque es cierto que la parte demandante debe aportar el material probatorio conducente para advertir la legalidad del acto acusado, lo cierto es que los magistrados, con el fin de salvaguardar el debido proceso pueden solicitar de manera oficiosa los documentos que consideren faltantes para esclarecer las dudas.

Además, con la demanda se allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y copia de los factores salariales que la demandante devengó en el año anterior al estatus pensional, en el que, claramente, se evidencia que la docente se encontraba4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en incapacidad, lo cual establece un nexo de causalidad entre su enfermedad y su servicio a la Secretaría de Educación.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio , como tercera

Circuito Judicial de Bogotá, como accionados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio , como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-201900327-01; exceptuando a la accionante y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De igual forma, se requirió al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica, para actuar dentro de este proceso como abogado principal, al señor Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez, y como a bogados suplentes a los señores Nora Yanine Chaparro Ávila y Tony Alex Atuesta Solorz ano, según poder otorgado por la accionante, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado ; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.2.2. El 1 de marzo de 2022 , la Secretaría General del Consejo de Estado notificó

procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.2.2. El 1 de marzo de 2022 , la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a l apoderado de la accionante , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, solicitó denegar el amparo pretendido, en atención a lo siguiente:

  1. En el caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, puesto que lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por haber sido negadas sus pretensiones en el proceso ordinario.
  1. En el asunto no se desconoce la decisión del 7 de febrero de 2013, proferida por el

que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por haber sido negadas sus pretensiones en el proceso ordinario.

  1. En el asunto no se desconoce la decisión del 7 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que la negativa de las pretensiones fue como consecuencia de la carencia probatoria en el proceso.
  1. Y es que, d entro del plenario, no se acreditó de manera inequívoca la existencia del nexo causal de la enfermedad de origen laboral con los servicios prestados por la señora Sánchez Vega entre el 19 de febrero de 2004 al 25 de noviembre de 2012 , esto es, durante su vinculación a la Secretaría de Educación de Bogotá. Al respecto, se advirtió, que el dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, expedido por la Junta de Calificación de Primera Oportunidad UT. MEDICOSALUD, no documentó la fecha de la estructuración de la enfermedad de origen laboral.
  1. Aunque en cierto que, en segunda instancia, la demandante solicitó el decreto de pruebas para establecer la estructuración de la enfermedad de origen laboral, el Tribunal no accedió al tal pedimento dado que el proceso contencioso administrativo oral se caracteriza por tener etapas preclusivas

1.3.2. La FIDUPREVISORA S. A.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 3 de marzo de 2022, la FIDUPREVISORA S . A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del trámite, por no estar legitimado en la causa por pasiva.

Argumentó lo siguiente:

  1. La acción de tutela resulta impro cedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normativa establecida y a los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
  1. De otra parte, no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues la actuación fue adelantada atendiendo los procedimientos legales y en garantía del debido proceso.

1.3.3. El Ministerio de Educación Nacional

El 4 de marzo de 2022, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del j efe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos:

  1. El Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisió n genera la vulneración alegada y, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela,
  1. Los conflictos allegados a la acción se circunscriben a las actuaciones del

vulneración alegada y, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela,

  1. Los conflictos allegados a la acción se circunscriben a las actuaciones del despacho j udicial, por lo que las alegaciones deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, de manera que el Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.

1.3.4. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El 4 de marzo de 2021, la secretaria del Juzgado remitió copia del expediente 1100133-35-024-2019-00327-01, digitalizado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativos, así como la copia del acta de notificación de l auto admisorio de la demanda de tutela a las partes intervinientes en el proceso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad

modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conoc er de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-024-2019-00327-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte a ctora, por incurrir en los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial e indebida valoración probatoria y, consecuencia de ello, ser negadas las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional solicitada.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente rel evancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de

1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Hechos probados

Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-3335-024-2019-00327-01, la Sala establece lo siguiente:

  1. El 15 de agosto de 2019, la señora Sonia Astrid Sánchez Vega, por int ermedio de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5983 del 25 de junio de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual negó una indemnización por enfermedad laboral y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, establecida en la Ley 776 de 2002.
  1. Por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 24

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar a favor de la parte demandada, la suma de $675.742, por concepto de agencias en derecho.

  1. A través de sentencia del 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de

pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar a favor de la parte demandada, la suma de $675.742, por concepto de agencias en derecho.

  1. A través de sentencia del 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión en cuanto negó las pretensiones de la demanda y la revocó en cuanto condenó a la parte demandante al pago de costas y fijó las agencias en derecho.

2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», respecto de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derec hos fundamentales a la igualdad y al10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debido proceso,3 previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la accionante, la litis fue resuelt a sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora.

En cuanto al defecto sustantivo endilgado se tiene que los alegatos del apoderado de la accionante se suscriben a cuestionar «que el Tribunal no tuvo cuenta que para la

acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora.

En cuanto al defecto sustantivo endilgado se tiene que los alegatos del apoderado de la accionante se suscriben a cuestionar «que el Tribunal no tuvo cuenta que para la indemnización por e nfermedad profesional de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es exigible la vinculación al servicio al momento de la valoración » y que, por tanto, «la documentación aportada sí es un elemento contundente y sufic iente para demostrar el nexo de causalidad de la enfermedad laboral decretada».

Dichos argumentos, en estricto sentido, no controvierten la interpretación o aplicación normativa realizada por la autoridad judicial en torno a la indemnización por enfermedad profesional de docentes afiliados al Fomag , pues a más de que no se invocó la normativa presuntamente interpretada o aplicada equivocadamente, lo que sugieren es una indebida valoración de los elementos probatori os con los cuales se negó el reconocimiento de la indemnización, de aquí que l os alegatos sean analizados en torno al defecto fáctico.

  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura

unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura data del 11 de agosto de 2021 , notificada por correo electrónico el 18 de agosto

3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabet h García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

siguiente, y la presente acción de tutela fue rem itida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2022 , esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4

  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de

término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4

  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus aleg atos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico.
  1. En el sud judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado

Procede la Sala a resolver, si en el presente caso, existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Sonia Astrid Sánchez , con la adopción de la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-0242019-00327-01, por, presuntamente, incurrir en los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico », al analizar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional reclamada.

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de

precedente y fáctico », al analizar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional reclamada.

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01148-00

Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A modo de contextualización, se tiene que el artículo 7º de la Ley 776 de 2002,5 en cuanto a la indemnización por enfermedad profesional, establece lo siguiente:

Artículo 7 . Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

Así, con respecto al «desconocimiento de precedente jurisprudencial», el apoderado

suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

Así, con respecto al «desconocimiento de precedente jurisprudencial», el apoderado de la accionante comenta que en el asunto es adecuado citar la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,6 en torno al derecho a la indemnización por enfermedad profesional , que luego de hacer referencia a la normativa antedicha, señaló lo siguiente:

Las normas que definen la enfermedad profesional y consagran el derecho a percibir indemnización por tal concepto, en momento alguno exigen que el empleado deba estar vinculado al momento de la valoración y determinación de la disminución de la capacidad laboral, ni que el hecho de haber permanecido al servicio , con miras a cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación , sean razones que eximan del reconocimiento de la indemnización por eses concepto.

En consecuencia, al no existir r azones de origen legal que impidan el reconocimiento de la indemnización reclamada por la demandante o exijan requisitos adicionales a ser valorada por la entidad competente y haber sido determinada una disminución de la capacidad laboral por concepto de u na enfermedad profesional, mal puede la entidad pretender la exigencia de ese tipo de requisitos.

En este contexto, alega el apoderado, que mal estaría el exigir como requisito la vinculación de la docente al momento de la valoración de la disminución de la capacidad laboral.

Pues bien, sea del caso advertir a la parte actora que la acción de tutela no es la

vinculación de la docente al momento de la valoración de la disminución de la capacidad laboral.

Pues bien, sea del caso advertir a la parte actora que la acción de tutela no es la instancia para zanjar cuestionamientos de tipo legal, a efectos de determinar cuál es la aplicación que deba darse a determinad a normativa, ya que ello corresponde realizarlo al juez natural en la instancia ordinaria.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...