CE - 110010315000202201151011SENTENCIASENTENCIA20220728153649
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201151011SENTENCIASENTENCIA20220728153649
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante EDDISON ANDRÉS CUNDAR ANDRADE
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Defectos fácticos y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Solicitud de control de convencionalidad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Procedimiento disciplinario. Sanción a patrullero de la Policía Nacional. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Eddison Andrés Cundar Andrade contra la sentencia del 1º de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Edisson Andrés Cundar Andrade en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de
Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Edisson Andrés Cundar Andrade en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de febrero de 2022 1, el señor Eddison Andrés Cundar Andrade, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia (in dubio pro disciplinario) y bloque de constitucionalidad (art. 1.1, 2, 8, y 24 de la CADH). En consecuencia, dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Admin istrativo de Risaralda el 31 de enero de 2019 y el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección “B” del 08 de julio de 2021, esta última notificada el día 12 de agosto de 2021, las cuales denegaron las pretensiones de la demanda.
1 Fecha de radicación al correo de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” proferir una nueva decisión que me garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia (in dubio pro disciplinario) y bloque de constitucionali dad (art. 1.1, 2, 8, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH)”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Eddison Andrés Cundar Andrade, ingresó a la Policía Nacional y prestó el servicio militar en calidad de auxiliar. Posteriormente se vinculó como alumno y a partir del 1º de diciembre de 2009 pasó a ocupar el grado de Patrullero. 2.2. El 8 de agosto de 2012, en el sector de Cerritos de la ci udad de Pereira, se llevó a cabo un hurto en la modalidad de fleteo, donde las víctimas momentos después sospecharon reconocer a uno de los autores que se movilizaba en una motocicleta de similares características a la utilizada en la comisión del hurto, con lo que alertaron a la patrulla de la zona, sin embargo, se dio inicio a la investigación en contra del señor Cundar Andrade por haber omitido las funciones propias de su cargo como investigador de actos urgentes de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Pereira. 2.3. Surtido el procedimiento disciplinario correspondiente, el actor fue sancionado
funciones propias de su cargo como investigador de actos urgentes de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Pereira. 2.3. Surtido el procedimiento disciplinario correspondiente, el actor fue sancionado por encontrarse tipificada una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, en el caso, por estar configurado el delito de prevaricato por omisión al “omitir un acto propio de sus funciones”, razón por la que fue sancionado disciplinariamente en primera instancia por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pe reira en decisión del 15 de abril de 2014, confirmada en segunda instancia por el Inspector Delegado Regional de Policía Nro. 3 mediante fallo del 30 de mayo de 2014, con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 10 años y la exclusión del escalafón o carrera. 2.4. Mediante la Resolución Nro. 2698 del 11 de julio de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria. 2.5. Por lo anterior, el señor Eddison Andrés Cundar Andrade en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que lo sancionaron disciplinariamente y, como consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrado a la institución junto con el pago de todo lo dejado de percibir, así como el pago de perjuicios. 2.6. En primera instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo de
consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrado a la institución junto con el pago de todo lo dejado de percibir, así como el pago de perjuicios. 2.6. En primera instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Risaralda el proceso con la radicación Nro. 66001-23-33-000-2015-00026-00 y en providencia del 31 de enero de 2019 negó las súplicas de la demanda. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, encontró que como lo indicaba la autoridad disciplinaria en los actos demandados, hubo omisión en el cumplimiento de sus funciones y en esa medida no se configuraba una falsa motivación en las decisiones cuestionadas, sino que suRadicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta constituía una falta gravísima prevista en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, además de haber sido cometida a título de dolo. Destacó que se logró demostrar dentro del proceso administrativo disciplinario, en el marco de la probabilidad razonable, la ocurrencia de la falta y la comisión de la misma por parte del disciplinado y que, no logra ron demostrarse los cargos de nulidad sustancial formulados frente a la actuación administrativa. 2.7. La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante. Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 8 de julio de 2021 (notificada por correo el electrónico el 12
2.7. La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante. Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 8 de julio de 2021 (notificada por correo el electrónico el 12 de agosto de 20212), confirmó la decisión del a quo. Consideró que el tribunal hizo un análisis integral de las pruebas que reposan en el expediente disciplinario y concluyó que la entidad demandada llegó a la certeza de que el sujeto pasivo del proceso disciplinario cometió la conducta atribuida, análisis que para la Sección Segunda de esta Corporación se hizo con base en lo demostrado en el proceso y respetando el juicio de la sana crítica. Concluyó que el patrullero Cundar Andrade tenía funciones de policía judicial, que tenía la obligación de adelantar los actos urgentes para iniciar las investigaciones y que omitió realizar dentro de las 36 horas siguientes al conocimiento del caso un informe con destino al fiscal competente. Agregó que en su criterio el actor cometió la conducta endilgada, en la medida que omitió asesorar al Intendente Solórzano al no advertirle que el señor Edgar Ramírez, quien según la víctima cometió el hurto, estaba individualizado por el grupo investigativo de delitos contra el patrimonio económico al que él pertenecía, y además, que sabiendo de las actividades que realizaba el detenido, no adelantó los actos urgentes para judicializarlo y tampoco hizo el informe para dirigirlo al fiscal de turno, con el fin de materializar la captura del presunto delincuente.
3. Fundamentos de la acción Para el accionante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la
informe para dirigirlo al fiscal de turno, con el fin de materializar la captura del presunto delincuente.
3. Fundamentos de la acción Para el accionante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-23-33-000-2015-00026-00 /01, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, además hizo una solicitud que denominó “solicitud especial de control de convencionalidad”.
Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que se desconocieron las siguientes pruebas testimoniales: ● Declaración juramentada del Intendente Wilson Tiberio Solórzano Parrado, quien para la fecha de los hechos fungía como subcomandante de la subestación de policía Cerritos, a quien se le preguntó de acuerdo
2 Si bien el término razonable de seis (6) meses para presentar la presente acción de tutela se cumplía el 12 de febrero de 2022, este día corresponde a un sábado, de manera que la tutela se presentó el día lunes 14 de febrero de 2022, día hábil inmediatamen te siguiente, por lo que se entiende superado el requisito de inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su experienc ia si conocía quién era el funcionario encargado en la
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su experienc ia si conocía quién era el funcionario encargado en la Policía Nacional para tomar decisiones sobre las personas que se capturaban por cometer conductas punibles, a lo que respondió: “el policial que conoció el caso”, de manera que para el actor, este aparte de la declaración no solo demostraba que el policial encargado de la retención del presunto sospechoso y de las decisiones tomadas sobre el mismo caso recaían en cabeza del mencionado intendente Solórzano Parrado y no sobre él. Igualmente destacó que , de acuerdo con lo manifestado por el intendente, cuando tuvieron ocurrencia los hechos, decidió llamar al fiscal de turno de la URI para comentarle el caso, quien le manifestó que no podía capturar y dejar a disposición de la fiscalía a la persona que te nía retenida, debiendo individualizarla, identificarla, para luego dejarla ir. ● Declaración juramentada del Patrullero Germán Mauricio Román a quien cuando se le preguntó quién era el policía responsable y encargado del caso y de la retención del posible sospechoso, contestó: “pues como lo dije ahorita… es el intendente Solorzano”. ● Testimonio del señor Edgar Ramírez Giraldo quien el día de los hechos fue sindicado como el presunto responsable de fleteo, manifestó que no lo conocía y menos aún que fuera su amigo. Advirtió que las autoridades judiciales solo se limitaron a revisar 2 declaraciones de las presuntas víctimas para atribuir responsabi lidad, sin antes haber analizado de manera integral las demás pruebas testimoniales y
lo conocía y menos aún que fuera su amigo. Advirtió que las autoridades judiciales solo se limitaron a revisar 2 declaraciones de las presuntas víctimas para atribuir responsabi lidad, sin antes haber analizado de manera integral las demás pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso tanto administrativo disciplinario como judicial y que, no se tuvo de presente que una versión fue lo que dijeron 2 de las víctimas del fleteo el día de los hechos y otra muy distinta la versión rendida por las mismas personas 7 meses después de ocurridos los hechos, tal como lo hacían ver las declaraciones del subcomandante de la subestación de policía Cerritos, Intendente Wilson Tiberio Solórzano quien conoció de primera mano el caso y el Patrullero Germán Mauricio Román compañero de patrulla que se dirigió junto con él a apoyar el caso. También indicó que dejaron de valorarse pruebas documentales, tales como las anotaciones en los libro s de guardia y/o estación de policía que de haber sido revisadas habrían llevado a la conclusión de que nunca tuvo el ánimo y menos aún la intención de incurrir en algún tipo de falta disciplinaria que pudiera afectar el servicio, sino que por el contrario , se limitó a apoyar al intendente Solórzano quien a su vez antes de proceder se comunicó con el fiscal de turno de la URI para el día de los hechos y le comentó lo sucedido y quien le indicó que a falta de pruebas y debido a las inconsistencias manifestadas por las víctimas el día de los hechos, el procedimiento correcto era identificar e individualizar al sospechoso y recepcionar la respectiva denuncia, lo que se hizo y donde siempre estuvo atento a recibir las órdenes
manifestadas por las víctimas el día de los hechos, el procedimiento correcto era identificar e individualizar al sospechoso y recepcionar la respectiva denuncia, lo que se hizo y donde siempre estuvo atento a recibir las órdenes de apoyo requeridas por el Intendente Solórzano como director del caso y de su compañero el Patrullero Román quien pese a tener el mismo grado suyo, era más antiguo y esto lo hacía estar en principio, subordinado a él.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no fueron tenidos en cuenta, de un lado, las afirmaciones de la misma persona que se acusó como culpable del delito quien manifestó no conocerlo a él, además de dejar de lado la hoja de vida y trayectoria que tiene en la institución sin una sola anotación negativa. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. A juicio del actor, se desconoció la sentencia C-495 de 2019 de la Corte Constitucional que reiteró y definió la manera en que la presunción de inocencia y el deber de resolver las dudas razonables en favor del investigado cumple no solo con las garantías del derecho fundamental al debido proceso, sino además con el derecho internacional de los derechos humanos. Sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia y la carga de probar los elementos de la responsabilidad, en este caso el dolo, fueron vulnerados por los jueces de instancia teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas tanto testimoniales como documentales que reposan en el proceso judicial solo
elementos de la responsabilidad, en este caso el dolo, fueron vulnerados por los jueces de instancia teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas tanto testimoniales como documentales que reposan en el proceso judicial solo muestra un manto de dudas frente a su responsabilidad disciplinaria, ya que de acuerdo con el citado prece dente, se debió mantener su presunción de inocencia y el deber de resolver las dudas razonables a su favor, para así cumplir con las garantías de un debido proceso, lo que no tuvo ocurrencia. En su criterio, se tipificó erróneamente su comportamiento bajo el elemento de responsabilidad a título de dolo, solo por haber encontrado el fallo disciplinario dentro de su actuar la omisión al cumplimiento de actos urgentes dispuestos en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, sin que previamente se hubiera hecho un análisis de las razones por los que tales actos no fueron llevados a cabo “lo cual, no obedece por sí solo una intención voluntaria de querer desatender un mandato legal” y que los actos que se llevaron a cabo, tales como trasladar a las víctimas a la sa la de denuncias del comando de la policía metropolitana, se hizo con la plena convicción de que se trataba del procedimiento idóneo y apropiado, para que fuera la autoridad correspondiente, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la encargada de investi gar sobre la existencia de los hechos y responsabilidad penal de los presuntos responsables de la conducta punible de la cual habían sido objeto las víctimas. 3.3. Solicitud especial de control de convencionalidad. Señaló la parte actora que las sentencias acusadas no tuvieron en cuenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Petro Urrego vs. Colombia del
3.3. Solicitud especial de control de convencionalidad. Señaló la parte actora que las sentencias acusadas no tuvieron en cuenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Petro Urrego vs. Colombia del 8 de julio de 2020, por la que la Corte declaró internacionalmente responsable al Estado colombiano. Dijo que en su caso concreto la misma oficina de control interno de la Policía Nacional formuló el pliego de cargos y emitió el fallo disciplinario en el que encontró probados los cargos de responsabilidad que ese mismo organismo le imputó, de manera que s e evidenciaba una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo, ya que al haber sido la misma oficina la que le formuló los cargos, ya tenía una idea “preconcebida” sobre su responsabilidad disciplinaria ya que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, es requisito para la formulación de cargos que “esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, si bien dentro del procedimiento disciplinario se le dio la oportunidad de presentar alegatos y demás, el solo hecho de que la oficina de control disciplinario interno de la policía no actuara con independencia dentro de la etapa de instrucción y juzgamiento, tal circunstancia implicaba una vulneración al derecho de defensa.
4. Trámite impartido e intervenciones
control disciplinario interno de la policía no actuara con independencia dentro de la etapa de instrucción y juzgamiento, tal circunstancia implicaba una vulneración al derecho de defensa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de febrero de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionadas y, ordenó la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacio nal, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, manifestó que en la providencia se advirtió que no cualquier defecto estaba llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración, que la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan y que están inspiradas en las garantías constitucionales básicas, de manera que en sede judicial, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede dejar sin efectos el fallo disciplinario.
Expresó que el fallador estaba facultado para iniciar la indagación preliminar contra personas indeterminadas tal como lo dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único, máxime cuando solo un día después de haberse dado inicio a la indagación preliminar, se ordenó vincular a esta etapa a los señores Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda; Teniente Oscar Leandro Toro Mejía; Intendente José Fabián Rave Clavijo; P atrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda y al Patrullero William Andrés Chiquillo Rodríguez.
Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda; Teniente Oscar Leandro Toro Mejía; Intendente José Fabián Rave Clavijo; P atrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda y al Patrullero William Andrés Chiquillo Rodríguez. Así, anotó que frente a las circunstancias ocurridas y las pruebas recopiladas a lo largo de la investigación, estas fueron legalmente recopiladas y valoradas de co nformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción del fallador a reprochar la conducta cometida por el señor Edisson Andrés Cundar, toda vez que durante la investigación se resolvieron las nulidades, recusaciones e impedimentos deprecados, así como también se decretaron las pruebas solicitadas por los investigados. Por lo anterior, pidió se rechazara por improcedente la acción de tutela o se negara el amparo solicitado por la parte actora. 4.3. La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica se pronunció en el sentido de afirmar que, revisados los argumentos presentados en el escrito de tutela, se advertía una incoherencia de parte del actor de q uerer atribuir una falencia u omisión en el ejercicio de sus funciones a otro compañero, pues que independientemente que el entonces Intendente Wilson Tiberio Solórzano Parrado fue quien conoció el caso en calidad de policía de vigilancia y llegó al lugar de los hechos por el reporte de las víctimas de la conducta punible fue el actor, es decir, sobre él mismo en su calidad de investigador de actos urgentesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
7
actor, es decir, sobre él mismo en su calidad de investigador de actos urgentesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Pereira recaía la obligación de llevar a cabo las actuaciones establecidas en el artículo 205 de la Ley 904 de 2004. Así las cosas, consideró inaceptable de parte del actor querer atribuir responsabilidad propia a otro uniformado, más aún cuando quien cumplía funciones de policía judicial era él y en consecuencia recaía el deber de realizar el informe de investigación de la conducta punible de hurto a la que fueron sometidas las víctimas. Aseguró que lo que pretende el actor es volver a reabrir un debate probatorio que estaba precluido y generar duda acerca del análisis de las pruebas realizado por los jueces naturales, haciendo de esta manera un uso indebido de la acción de tutela, razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la misma. Por último, resaltó que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente al menos de manera transitoria la presente acción. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció.
5. Providencia impugnada En sentencia del 1º de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado.
De manera previa al estudio, estimó que el actor limitó su argumento a una
En sentencia del 1º de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado. De manera previa al estudio, estimó que el actor limitó su argumento a una consideración general que sustentó en la indebida valoración probatoria, pero que no explicó de qué forma la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en dic ho defecto al apartarse de una regla jurisprudencial preestablecida, de manera que para el a quo más que sustentar un defecto por desconocimiento del precedente, lo que exponía la tutela era la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valor ación probatoria, a lo que circunscribió el análisis. Puntualizó que el señor Cundar Andrade no dirigió sus argumentos en orden a la exposición de las razones concretas por las que consideró que la autoridad cuestionada valoró indebida, irracional o capric hosamente las pruebas, por lo que consideró que los cuestionamientos dirigidos a la configuración del defecto fáctico en realidad planteaban opiniones sobre la manera en que, a su juicio, debió efectuar el juez del proceso ordinario el análisis de la prueba. Sostuvo que la crítica al estudio probatorio y su inferencia la efectúo el tutelante de manera genérica, ya que si bien mencionó la prueba testimonial con la que dice demostró que no era el encargado de “realizar los actos urgentes” y que, el responsable de hacerlo era el “subintendente Solorzano como responsable del caso”, lo cierto era que, no había explicado las razones por las que la inferencia que realizó la autoridad cuestionada de este medio probatorio resultaba lesiva de sus
responsable de hacerlo era el “subintendente Solorzano como responsable del caso”, lo cierto era que, no había explicado las razones por las que la inferencia que realizó la autoridad cuestionada de este medio probatorio resultaba lesiva de sus derechos fundamentales, máxime cuando esas declaraciones que hicieron parte de los antecedentes administrativos, fueron analizadas en conjunto con los restantes elementos probatorios, dentro de los que se enlistaban la declaración de las víctimas del delito y el certificado s uscrito por el Jefe de Talento Humano de la
Policía Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en relación con el control de convencionalidad o “control difuso de convencionalidad”, anunció que los argumentos del actor estaban dirigidos a cuestionar la competencia del órgano disciplinario que adelantó la investigación y lo sancionó, cargo que no sustentó la pretensión de nulidad del fallo sancionatorio al interior del proceso ordinario, en el que las únicas causales de ilegalidad citadas y estudiadas fueron la falsa motivació n por indebida valoración probatoria, la desviación de poder, la inexistencia de la ilicitud sustancial y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, de manera que no era posible que a través de esta acción constitucional se trajeran nuevos supuestos para ser analizados en esta instancia constitucional, ya que ello desconocería el debido proceso y el derecho de defensa al no permitir a la parte contraria del proceso ordinario, controvertir dichos supuestos.
esta acción constitucional se trajeran nuevos supuestos para ser analizados en esta instancia constitucional, ya que ello desconocería el debido proceso y el derecho de defensa al no permitir a la parte contraria del proceso ordinario, controvertir dichos supuestos. En este orden de ideas sostuvo qu e la presente acción tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues en su criterio el señor Cundar Andrade no hizo uso de la oportunidad procesal que tenía a su disposición para exponer y sustentar la falta de competencia que hoy alegaba como fun damento del desconocimiento de sus garantías fundamentales y en ese contexto, concluyó que la pretensión del accionante iba encaminada a que, el juez de tutela hiciera una nueva revisión del asunto a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional y a que analizara un aspecto que no fue propuesto en sede ordinaria.
6. Impugnación La sociedad accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales 4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01151-01
Demandante: Eddison Andrés Cundar Andrade
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por lo menos uno de los defectos o r equisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.