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CE - 110010315000202201159001SENTENCIA20220311110337

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201159001SENTENCIA20220311110337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01159 -00

Accionantes: Orfilia Escobar Duque y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 74

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01159-00

Accionantes: ORFILIA ESCOBAR DUQUE Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la que se revoc ó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora Orfilia Escobar Duque, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de las E.S.E Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge, por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio

La señora Orfilia Escobar Duque, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de las E.S.E Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge, por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Javier Escobar Duque, quien sufrió varios traumatismos al caer de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura y, luego de recibir atención médica durante dos días, en los centros asistenciales mencionados en el servicio de urgencias, falleció como consecuencia de una falla cardiaca súbita, presentada luego de una intervención urgente por estallido de víscera hueca y sólida.

El 24 de enero d e 2013 el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas del medio de control . Por lo anterior, la parte demandada y La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 interpusieron recurso de

1 Señores José Humberto Escobar Duque, Camilo Escobar Duque y Ofelmina Escobar Duque. 2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue llamada en garantía en el medio de control de reparación directa por la E.S.E. Salud Pereira.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03187 -01

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apelación. El 25 de febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las

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apelación. El 25 de febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

b) Inconformidad

Los accionantes Orfilia Escobar Duque, José Humberto Escobar Duque, Ofelmina Escobar Duque, María Azeneida Isaza Osorio, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa 3 consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico por valoración indebida de la historia clínica del señor Javier Escobar Duque , puesto que no la analizó de manera conjunta y articulada con los testimonios rendidos por los médicos Pablo Hernán Hidalgo Álvarez, César Augusto Navarro, Arturo Reyes López, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Jesús Ariel Hinestroza Barrios y, de este modo, concluyó equivocadamente que la atención médica suministrada por las demandadas fue oportuna, adecuada y conforme con las capacidades tecnológicas de cada una de aquellas.

En ese sentido, explicaron, en primer término, que la accionada no tuvo en cuenta que, según el registro de atención y la declaración del señor Hidal go Álvarez , desde el ingreso del señor Escobar Duque a la E.S.E. Salud Pereira hasta su remisión a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad transcurrieron cuatro horas, las cual es evidencian una falla en la prestación del servicio y la afectación de la oportunidad de recibir un diagnóstico oportuno, más aún cuando la observación clínica fue que era n indispensable las ay udas diagnósticas para

cuatro horas, las cual es evidencian una falla en la prestación del servicio y la afectación de la oportunidad de recibir un diagnóstico oportuno, más aún cuando la observación clínica fue que era n indispensable las ay udas diagnósticas para tratar el trauma de tórax.

En segund o lugar, señalaron que pasó por alto las notas del médico Navarro Pérez, confirmadas en s u declaración , quien recibió al paciente en la Unidad Intermedia de la E.S.E. Hospital San Jorge, según las cuales desde el 5 de febrero a las 17:57, hora en la que in gresó ordenó una ecografía abdominal urgente, pero, a pesar de eso , solo se intentó realizar el procedimiento al día siguiente a las 11:29 a. m., es decir, luego de tr anscurridas más de dieciséis horas, sin que tuviera éxito debido al deterioro de salud de l señor Escobar Duque y, por esa razón, prescribió un TAC abdominal. Asimismo, advirtieron que desde ese momento hasta que se realizó el segundo examen y se obtuvo el diagnóstico de ruptura de la víscera hueca y sólida, con una peritonitis generalizada, transcurrieron dieciocho horas, las cuales sumadas al tiempo en que practicaron la cirugía requerida, aproximadamente seis horas después, conllevó la muerte de su familiar, por lo que la determinación de la autoridad judicial accionada era errónea.

3 Los señores María Azeneida Isaza Osori o, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa acuden al presente trámite en calidad de cónyuge supérstite e hijos herederos , respectivamente, del señor Camilo Escobar Duque, quien fue uno de los demandantes del proceso de

Escobar Izasa acuden al presente trámite en calidad de cónyuge supérstite e hijos herederos , respectivamente, del señor Camilo Escobar Duque, quien fue uno de los demandantes del proceso de reparación directa núm. 2010-00417.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03187 -01

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En ese mismo sentido, resaltaron que el profesional de la salud Reyes López y los demás médicos afirmaron que era necesario realizar una ecografía o tomografía abdominal ante el trauma sufrido por el paciente, con el propósito de obtener un diagnóstico temprano y realizar la intervención quirúrgica apropiada y a tiempo, no de forma tardía y cuando el paciente es taba en lamentables condiciones de salud, como se hizo en el caso particular.

De otra parte, sostuvieron que la Subsección accionada incurrió en un defec to sustantivo, por desconocimiento de la lex artis y las reglas de la experiencia frente al manejo clínico que debió darse al paciente por los traumatismos que sufrió al caerse de una altura de casi cuatro metros; igualmente, porque desatendió el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias del 6 de noviembre de 1997, expediente 11.701; 9 de octubre de 2003, expediente 13.282; 9 de junio de 2010, expediente 1992-01147; 17 de ju lio de 2014, expediente 2006 -00829; 13 de junio

expediente 11.701; 9 de octubre de 2003, expediente 13.282; 9 de junio de 2010, expediente 1992-01147; 17 de ju lio de 2014, expediente 2006 -00829; 13 de junio de 2016, expediente 2005-00630 y 1.° de marzo de 2018, expediente 2006 -02696, en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudió el régimen de responsabilidad por la falla en el servicio mé dico, derivada de la tardanza en la prestación de la at ención médica y del error en el diagnóstico, por la no utilización de los elementos apropiados para ello.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó , primero, proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justic ia y, segundo, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir una s entencia de reemplazo o, de manera subsidiaria, dejar en firme la deci sión de primera instancia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales solicitó, en primer lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de l requisito de la relevancia constitucional porque, a su juicio, la parte accionante busca agotar un a tercera instancia del proceso de reparación directa y volver a discutir los aspectos fácticos y probatorios analizados por la Subsección, dado que la conclusión fue desfavorable a sus intereses.

tercera instancia del proceso de reparación directa y volver a discutir los aspectos fácticos y probatorios analizados por la Subsección, dado que la conclusión fue desfavorable a sus intereses.

En todo caso, aseguró que, en el evento de abordar el deb ate de fondo, el amparo constitucional debe negarse, puesto que la decisión jud icial contiene una valoración suficiente y adecuada de toda s las pruebas obrantes en el expediente, en estricto apego al principio de la sana crítica y, a partir de eso, se dete rminó que el daño antijurídico no era imputable a la entidad demanda da porque la atenciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03187 -01

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médica prestada a Javier Escobar Duque fue eficient e, oportuna y continua, sin que la inconformidad de los solicitantes del amparo con esa decisión se enmarque en un defecto fáctico. Además, refirió que se fundamentó en la jurisprudencia vigente en los asuntos en los que se alega falla en el servicio médic o sanitario y, de esta forma, el cargo sobre el defecto sustantivo por violación de la doctrina probable tampoco podía prosperar.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros

La señora Gina Patricia Cortés Páez, representante legal de la aseguradora, manifestó que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes, razón por la cual no debe

La señora Gina Patricia Cortés Páez, representante legal de la aseguradora, manifestó que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes, razón por la cual no debe accederse el amparo invocado, menos cuando la pretensión de aquellos es reabrir un debate definido por el juez natural.

E.S.E. Salud Pereira

Luis Miguel Marín Cardona, apoderado de la E.S.E., explicó que, en el medio de control de r eparación directa, expuso los argumentos de defensa pertinent es y probó que cumplió con sus obligaciones médicas y administrativas, por lo que debe mantenerse la decisión que lo exoneró de responsabilidad. Así las co sas, solicitó negar el amparo constitucional deprecado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decret o 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Dec isión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Co rte Constitucional4 y del Consejo de Est ado5 ha sido

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Co rte Constitucional4 y del Consejo de Est ado5 ha sido

4 Al respecto ver, en tre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 d e 2003,T-205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03187 -01

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admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

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admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucio nado en la jurisprudencia constituciona l empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía de l juez natural , y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, por que la ausencia de alguno de ellos impi de el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta l a persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la

inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo es tudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra provid encia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obr ante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando : se decida con fundamento en normas i nexistentes o i nconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

074 de 2012, T - 399 de 2013, T-482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 5Sentencia de unificación p or importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

2015. 5Sentencia de unificación p or importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03187 -01

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decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una d ecisión que afe cta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pací fico del

agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pací fico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que e n pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional 7 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigi das a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corp oraciones debe ser más restrictiva, por lo cual, adem ás de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desco nozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máx imo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a l as altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica l as decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración d e justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisió n. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Es tado, ya que

valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisió n. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Es tado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión ado ptada cuando estén plenamente superadas las exigencia s generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constituci onal: SU-917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03187 -01

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Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los req uisitos generales de procedibilidad 8; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que , para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguientes preguntas:

1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia aquí se controvierte, de conformida d con las reglas de la sana crítica?

allegadas al proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia aquí se controvierte, de conformida d con las reglas de la sana crítica?

2. ¿Los pro nunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del precedente en el caso concreto.

Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección C, valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuy a sentencia de segunda instancia aquí se controvierte, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la apli cación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagra nte y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.

8 La Subsección a clara que si bien el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese

8 La Subsección a clara que si bien el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunt o de mera legalidad; logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a des conocer la autonomía judicial de la autoridad que conoció el proceso y, de esta manera, en el sub exami ne se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03187 -01

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La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstanc ia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisio nes en la valoración de pruebas determ inantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el

emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisio nes en la valoración de pruebas determ inantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir n i valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar d e lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado po r el juez natural es, y debe ser, de c arácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor val or y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, c uando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis probatorio efectuado por la corporación accionada

Los señores Orfilia Escobar Duque, Jos é Humberto Escobar Duque, Ofelmina Escobar Duque, María Azeneida Isaza Osorio, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa , en esta sede constitucional, arguyeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró

Escobar Duque, María Azeneida Isaza Osorio, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa , en esta sede constitucional, arguyeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró indebidamente la historia clínica del señor Javier Escobar Duque y los testimonios de los médicos rendidos en el proceso, pues declar ó que las entidades demandadas no eran responsables del daño causado, a pesar de que acreditaron la demora en la atención médica que le brindaron a su familiar y que, debido a eso y a la omisión en la realización del examen requerido para obtener el diagnóstico, ocurrió su muerte.

En concreto, refirieron que la accionada inadvirtió las siguientes situaciones : 1. El traslado del señ or Escobar Duque de la E.S.E. Salud Pereira a un centro asistencial de mayor complejidad tardó más de cuatro horas, a pesar de que esa remisión era urgente ante la complejidad de las lesiones y la falta de medios de apoyo diagnósticos req ueridos para deter minar su estado de salud; 2. Transcurrieron más de dieciséis horas entre el momento en que ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de San Jorge de Pereira y cuando se intentó la ecografía abdominal prescrita por el médico trat ante, con carácter urgente y 3. La falta de realización del examen impidió obtener un diagnóstico certero a tiempo yRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03187 -01

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ello implicó que la cirugía requerida fuera practicada, de manera tardía, prácticamente cuando ya no tenía esperanzas de vivir. Por lo anterior, precisaron que el deceso de su familiar se produjo por la tardanza en la atención médica requerida, la cual, contrario a l a conclusión de la autoridad accionada , no fue oportuna ni suficiente.

Pues bien, al revisar la sentencia del 25 de feb rero de 2021, se observ a que la autoridad judicial referida detalló la atención médica hospitalaria que recibió el señor Javier Escobar Duque desde el momento en que ingresó al servicio de urgencias, por múltiples traumatismos debido a una caída desde un t echo, de aproximadamente, cuatro metros de altura ; concretamente, se refirió y transcribió algunos apartes de las notas médicas de la historia clínica.

En ese sentido, encontró probado que, en el primer día: (i) ingresó a las 13:10 a la E.S.E. Salud Pereira y allí recibió la atención inicial para el manejo de sus heridas en el mentón y mano ; luego, fue diagnosticado con «heridas en mentón, antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax », por lo que lo mantuvieron en observación hasta las 17:30; (ii) posteriormente, debido a su r egular estado de salud, a las 17:57 del 5 de febrero de 2009, fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , en donde se realizó examen físico,

salud, a las 17:57 del 5 de febrero de 2009, fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , en donde se realizó examen físico, encontrando dolor abdominal y dificultad para respi rar, con diagnóstico inicial de traumatismos del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, intracraneal y del tórax no especificado ; (iii) a las 18:16 la médica cirujana Ana María Tangarife Higuita dispuso el traslado a cuidados intermedios po rque presentaba un politrauma con enfisema s ubcutáneo marcado, razón por la que ordenó monitoreo hemodinámico, toraco stomía bilateral y una ecografía abdominal urgente y, 35 minutos mas tarde, se le practicó la intervención quirúrgica y (iv) a las 23:35 ingresó a la unidad de cuidados intensivos en regular estado de salud, con anotación de estudios clínicos y ecografía abdominal pendiente.

Aunado a lo anterior, del análisis de la prueba documental aquella infirió que el 6 de febrero de 2009 (segundo día de hospi talización) el se ñor Javier Escobar Duque continuó con el dolor abdominal y se intentó realizar la ecografía que tenía pendiente, pero el examen no pudo efectuarse y, en cambio de aquel, se ordenó un TAC abdominal total, procedimiento que se real izó ese mismo día a las 12:52 p. m. , el cual ar rojó como resultado «estallido de víscera hueca y sólida con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal » y, por ese motivo, el médico tratante ordenó una cirugía de laparotomía urgente. Finalmente, advirtió que ese

presencia de sangre y aire en cavidad abdominal » y, por ese motivo, el médico tratante ordenó una cirugía de laparotomía urgente. Finalment

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