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CE - 110010315000202201160001SENTENCIA20220405144827

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Título
CE - 110010315000202201160001SENTENCIA20220405144827
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 17 de febrero de 2022, el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, presentó acción de tutela contra la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso

acción de tutela contra la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a una reparación integral, presuntamente vulnerados, al proferirse el fallo del 9 de julio de 2021 2, dentro del proc eso de reparación directa Rad. 25000232600020120041401 (50880) que promovió contra la Nación y la Rama Judicial.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico el 23 de agosto de 2021, tal como consta a folio 41 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:3

<< 2.1 que se decrete que a Pompilio de Jesús Avendaño Lopera se le han vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a la igualdad, a una reparación integral, y a la aplicación de precedentes jurisprudenciales, con ocasión de

derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a la igualdad, a una reparación integral, y a la aplicación de precedentes jurisprudenciales, con ocasión de haberse negado los perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante, en especial:

● El reconocimiento y pago de los salarios y demás adehalas como congresista desde la ilegal e injusta suspensión ordenada por la captura de la Sala Penal de la Corte Suprema hasta que se venció el período como consecuencia de la sentencia que determino que se trató de una privación injusta de la libertad; ● El reconocimiento desmejoramiento o pérdida de capital o daño patrimonial como consecuencia directa de la privación declarada judicialmente injusta; ● El reconocimiento de los perjuicios por la pérdida de oportunidad al no ser elegido por cuarta vez como representante a la Cámara.

2.2 Ordenar que en dicha nueva sentencia se incluyan los perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente solicitados en la demanda y:

● Se condene pagar a Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, los salarios, gastos de representación permanentes, primas de salud, de localización y vivienda, bonificaciones, quinquenios, subsidios, prima de vacaciones, vacaciones, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales, y demás adehalas, dejadas de recibir por Cámara de Representantes desde el momento de la expedición y ejecutoria de la Resolución no.1157 del 16 de abril de 2008 expedida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes que suspendió indefinidamente su condición congresional a la investidura de representante a la Cámara y hasta la fecha en que se venció el período constitucional para el que fue elegido, o sea el 20

indefinidamente su condición congresional a la investidura de representante a la Cámara y hasta la fecha en que se venció el período constitucional para el que fue elegido, o sea el 20 de julio de 2.010. Dichos valores deberán ser actualizados o indexados a la fecha y se le reconocerán intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

● Que se disponga que la rama judicial ente condenado pueda repetir contra -el congreso de la República - Cámara de Representantes por lo pagado anteriormente ordenado, con sus intereses moratorios.

● Se condene al pago del detrimento patrimonial demostrado con las declaraciones de renta de Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, como consecuencia del proceso y la privación de su libertad a la postre determinada como injusta.

● Se condene a los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad al no poder ser elegido por cuarta vez a la Cámara de Representantes.

Todo de acuerdo a las liquidaciones que se ordenaran efectuar en la nueva sentencia.

3 Expediente digital, folios 15 - 17 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.3. que se ordene al producirse la nueva sentencia determinada por la presente tutela, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, como lo establece el

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2.3. que se ordene al producirse la nueva sentencia determinada por la presente tutela, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, como lo establece el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, ante la omisión de hacerlo en la sentencia objeto de la presente acción de amparo >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que4:

3.1.- El señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima para los períodos 1998-2002, 2002-2006 y 2006-2010.

3.2.- A partir de las declaraciones rendidas por ex integrantes de grupos paramilitares, que se acogieron al proceso de desmovilización iniciado en Colombia en el año 2002, quienes señalaron al señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera de apoyar a un sector de ese grupo armado en el Tolima, a cambio de presión para obtener votos en algunos municipios de dicho departamento, en el proceso de elección de candidatos a la Cámara de Representantes para el periodo 2002-2006, el ahora demandante, fue vinculado a una investigación penal adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante providencia del 25 de febrero de 2008, ordenó su captura con fines de indagatoria.

3.3.- El 5 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

providencia del 25 de febrero de 2008, ordenó su captura con fines de indagatoria.

3.3.- El 5 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, en su co ndición de indiciado por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

3.4.- En sentencia del 9 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor Avendaño Lopera del cargo formulado, es decir, que estuvo privado de la libertad por un período aproximado de 22 meses.

3.5.- El 5 de marzo de 2012, interpuso demanda de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial, para que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad.

3.6.- El 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación adelantada por la Corte Suprema de Justicia contaba con elementos materiales probatorios para estructurar los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, exigidos por la ley para la imposición de medida de aseguramiento. Además, señaló que la sentencia absolutoria con la cual se vio favorecido el señor Pompilio Avendaño se profirió en aplicación del beneficio

4 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

se vio favorecido el señor Pompilio Avendaño se profirió en aplicación del beneficio

4 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de la duda. Finalmente, concluyó que en el caso del señor Avendaño no se constató la existencia de una privación injusta de la libertad, toda vez que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal obedeciera a una falla del funcionario judicial o trajera consigo la imposición de una carga adicional al deber de colaboración con la administración de justicia.

3.7.- Inconforme con la decisión adoptada en primera instan cia, el accionante interpuso recurso de apelación.

3.8.- En sentencia del 9 de julio de 2021, la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Colegiatura, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró a l a Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera.

3.9.- El juez de segunda instancia encontró probado que en el caso del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera la entida d demandada no logró demostrar la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad frente al delito de concierto para delinquir que le fue imputado y, además, se omitió por parte del juez penal el

Pompilio de Jesús Avendaño Lopera la entida d demandada no logró demostrar la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad frente al delito de concierto para delinquir que le fue imputado y, además, se omitió por parte del juez penal el análisis de necesidad de la medida en su caso particular.

3.10.- Esta Corporación advirtió la existencia de una falla imputable a la entidad demandada en el momento en que impuso la medida de aseguramiento al señor Avendaño Lopera. Por lo tanto, condenó al resarcimiento de los perjuicios morales causados al entonces demandante y a sus familiares y negó las pretensiones relacionadas con los daños materiales. Al respecto señaló que:

“59. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, en el concepto de daño emergente la parte actora solicitó el reconocimiento de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, así como el detrimento que sufrió el patrimonio de Pompilio de Jesús Avendaño Lopera a consecuencia de la privación de la libertad, pues el patrimonio líquido del demandante, que venía en incremento constante, decreció a partir del daño antijurídico que le fue causado.

60. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de la libertad del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera.

61. En lo correspondiente a honorarios profesionales, se acredita a través de la s piezas procesales de la actuación penal, que el abogado Pablo Salah Argüello actuó como defensor

la libertad del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera.

61. En lo correspondiente a honorarios profesionales, se acredita a través de la s piezas procesales de la actuación penal, que el abogado Pablo Salah Argüello actuó como defensor del demandante Pompilio de Jesús Avendaño Lopera 44, además fue aportada cartacompromiso suscrita el 6 de marzo de 2008, por el profesional del derecho y ace ptada por el señor Avendaño Lopera en la cual se comprometió a prestarle sus servicios como abogado dentro del proceso penal seguido por el delito de concierto para delinquir agravado, en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde además se relac ionó una sumaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

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convenida como honorarios, no obstante, los comprobantes de egreso aportados al expediente no constituyen factura o documento equivalente, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario para demostrar el pago de los honorarios pacta dos, por lo que la Sala negará el perjuicio material solicitado.

62. La indemnización que la parte demandante reclama por concepto de daño emergente, ante el presunto detrimento en el patrimonio líquido de Pompilio Avendaño Lopera por la privación de su libertad, deberá negarse, pues las declaraciones de renta aportadas al expediente no acreditan por sí mismas, una disminución, a consecuencia de la

privación de su libertad, deberá negarse, pues las declaraciones de renta aportadas al expediente no acreditan por sí mismas, una disminución, a consecuencia de la medida restrictiva de la libertad. De evidenciarse una disminución paulatina en el patrimonio líquido, correspondía a la parte interesada acreditar contablemente que la misma, tuvo como causa exclusiva la privación , sin embargo, no fue demostrado” (Negrilla de la Sala).

3.11.- En relación con la indemnización por lucro cesante por los salarios que Pompilio Avend año Lopera dejó de percibir en calidad de Representante a la Cámara, manifestó:

“esta Corporación ha considerado que la suspensión en el cargo de un empleado público, con ocasión de una orden judicial, no extingue el vínculo laboral, por lo que es posibl e reclamar el reintegro, con el consecuente pago de salarios y emolumentos dejados de percibir durante el periodo de suspensión. En consecuencia, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para obtener el reintegro de los salarios dejados de percibir, pues correspondía a la parte interesada reclamar la devolución ante el empleador y en caso de negativa, controvertir el acto administrativo pertinente” (Negrilla de la Sala).

3.12.- Sobre la indemnización reclamada por lucro cesante, por un periodo adicional de cuatro años, debido a que el señor Avendaño Lopera no pudo ser elegido para un nuevo periodo electoral como representante a la Cámara, en tanto la privación de la libertad le impidió realizar su campaña política y sostener su curul, como lo venía haciendo, durante tres periodos consecutivos, indicó:

“la Sala encuentra que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño,

de la libertad le impidió realizar su campaña política y sostener su curul, como lo venía haciendo, durante tres periodos consecutivos, indicó:

“la Sala encuentra que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza, y en modo alguno puede ser reparado un daño eventual o hipotético (…) Para la Sala, la imposibi lidad de inscripción del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes por el periodo electoral siguiente a la privación de la libertad y de resultar electo para un nuevo periodo, no es un daño cierto, por cuanto no se demostró que en ausencia del hecho dañino, hubiera aspirado nuevamente, a su vez, que hubiera resultado electo para un nuevo periodo constitucional como representante a la Cámara (…) En efecto se demostró que el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera fue elegido en su condición de candidato del Partido Liberal Colombiano, como representante a la Cámara, por la circunscripción del Departamento del Tolima, para el periodo constitucional 2006 -2010, al haber obtenido una votación de 19.336 votos. Empero, no existe certeza de las condiciones que se hubieran suscitado en las siguientes elecciones, aunado al hecho, de encontrase probado en el expediente que el señor Avendaño Lopera renunció mediante comunicación del 10 de septiembre de 2009, a laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

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militancia en el partido político que avaló su elección para el periodo 2006 -2010” (Negrilla de la Sala).

3.13.- La citada sentencia fue notificada al demandante el 23 de agosto de 2021, según la constancia obrante en el expediente ordinario.

4.- La parte ac tora considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, al proferir la decisión del 9 de julio de 2021. Según el accionante la sent encia cuestionada se limitó a decretar los perjuicios morales incluidos en la demanda, negando todos los perjuicios derivados de lucro cesante y daño emergente, debidamente sustentados y demostrados en el proceso. El mencionado fallo no tuvo en cuenta los salarios e ingresos dejados de percibir y las pérdidas causadas con ocasión de la privación de la libertad a la que estuvo sujeto el actor durante aproximadamente dos años. Específicamente, adujo que la autoridad judicial incurrió en: (i) defecto fáctico g enerado por la ausencia de valoración de las declaraciones de renta aportadas en el proceso para probar el daño patrimonial generado como consecuencia directa de la privación de la libertad declarada judicialmente injusta; (ii) desconocimiento del preceden te al negarse a reparar el daño generado por la pérdida del salario que dejó de percibir como

daño patrimonial generado como consecuencia directa de la privación de la libertad declarada judicialmente injusta; (ii) desconocimiento del preceden te al negarse a reparar el daño generado por la pérdida del salario que dejó de percibir como congresista desde la suspensión del cargo que se dio a causa de la captura proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, hasta el vencimiento de su período como congresista; y (iii) defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al negarse a valorar y reparar la pérdida de oportunidad de ser elegido nuevamente como Representante a la Cámara como consecuencia directa del proceso y de la privación injusta de la libertad decretada judicialmente. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

(i) La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ya que “no se valió ni se valoró la prueba de las declaraciones de renta del suscrito, p ara demostrar el detrimento patrimonial ocasionado al suscrito por causa exclusiva de la privación de la libertad durante casi dos (2) años” 5. De igual manera, señaló que “les resta en forma injustificada el valor pleno probatorio a las declaraciones de r enta aportadas al expediente al afirmarse que ‘no acreditan por sí mismas, una disminución, a consecuencia de la medida restrictiva de la libertad’ y exigen pruebas contables, cuando de conformidad con el art. 746 del Estatuto Tributario se establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación

consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija»”6.

5 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

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Para la parte actora en los casos en los que una autoridad judicial declara que una persona ha sido privada de manera injusta de su libertad “se presenta obvio y lógico un detrimento patrimonial” . La forma natural de demostrar dich o detrimento es mediante la presentación de las declaraciones de renta donde se muestra a la Nación, a través de la DIAN, que se desmejoró su patrimonio, ya que de conformidad con los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario estas declaraciones se presumen veraces, por esta razón corresponde al juez de instancia desvirtuar dicha presunción.

Dijo que la comparación patrimonial es una operación aritmética simple que compara el patrimonio de dos años consecutivos lo que permite determinar si hay consistencia entre las rentas declaradas y si las mismas presentan un incremento o una disminución del patrimonio de una persona. Por lo anterior, la determinación del detrimento patrimonial que se calcula a partir de la declaración de renta no requiere de estudios profundos, ni de una prueba contable que justifique la disminución del

una disminución del patrimonio de una persona. Por lo anterior, la determinación del detrimento patrimonial que se calcula a partir de la declaración de renta no requiere de estudios profundos, ni de una prueba contable que justifique la disminución del patrimonio. Según el accionante “casi que es un hecho notorio entre una privación injusta de la libertad y la disminución del patrimonio”7.

(ii) La autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado, al considerar que el accionante debía acudir a la Cámara de Representantes para solicitar el reintegro de los salarios que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendido a causa de la privación de su libertad, hasta la culminación de su período como Representante a la Cámara. Precisó que, solicitar el mencionado pago después de 10 años, debido a la demora en la resolución del proceso de reparación directa, resulta imposible e irrealizable.

Indicó que el fallo cuestionado encontró probado el daño y por tanto los perjuicios que sufrió el señor Avendaño Lopera, sin embargo, negó la reparación de los mismos, en palabras del accionante, el juez de segunda instancia “ sin embargo admite, pero niega en una contradicción que hace incongruente esa parte de la sentencia”. Al encontrar probado su ejercicio en el cargo como Representante a la Cámara, los salarios devengados y la suspensión en el ejercicio por orden judicial, la autoridad judicial accionada no estaba habilitada para negar el reconocimiento a la reparación a título de indemnización. Por esta razón, debió reconocer el pago de dichos salarios y además ordenar que se repita contra la Cámara de Representantes, quien debe responder por dicho pago de lo contrario sería un

la reparación a título de indemnización. Por esta razón, debió reconocer el pago de dichos salarios y además ordenar que se repita contra la Cámara de Representantes, quien debe responder por dicho pago de lo contrario sería un enriquecimiento ilegal de esa entidad.

De acuerdo con la parte actora, en múltiples pronunciamientos, el Consejo de Estado, en procesos de reparación directa ha condenado a título de indemnización no solo al reintegro, sino al pago de los salarios dejados de percibir a causa de la privación injusta de la libertad. Además, señala que el reintegro, en su caso, no es viable por el vencimiento del período Constitucional como Representante a la

7 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

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Cámara, por consiguiente, estima que se le deben reconocer “los salarios y demás adehalas dejadas de devengar con motivo de una suspensión en el ejercicio del cargo por mandato judicial,8.

Según el actor, los precedentes presuntamente desconocidos se encuentran en las sentencias del:18 de julio de 2019 (rad. 73001 -23-31-000-2009-00133-01(44572)), 9 de agosto de 2016 (rad.11001032500020110031600) y 13 de noviembre de 2018 (rad. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966)). En estos fallos, la Sección Tercera

9 de agosto de 2016 (rad.11001032500020110031600) y 13 de noviembre de 2018 (rad. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966)). En estos fallos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos en los que se alega la privación injusta de la libertad, ha considerado procedente acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de quien resultó afectado con una medida restrictiva de la libertad que, a la postre, resultó injusta y, en consecuencia, ha reconocido como indemnización por dicho concepto los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el tiempo que duró la detención.

(iii) La parte actora alegó que, a pesar de haber solicitado y de encontrarse probada la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo, esta no fue valorada por el juez de segunda instancia.

Precisó que la sentencia cuestionada omitió tener en cuenta el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, la jurisdicción d e lo contencioso administrativo define la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño, derivado de la lesión a una expectativa legítima, cuya reparación depende de la presencia de los siguientes supuestos: a) incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; b) certeza de la existencia de una oportunidad; y c) certeza sobre la extinción irreversible de la posibilidad, requisitos que se reúnen a cabalidad en el presente caso.

Manifestó que en su caso: “venía desde tres períodos anteriores siendo elegido, no cabe duda alguna que, de no haber existido el proceso ni la privación injusta de la

a cabalidad en el presente caso.

Manifestó que en su caso: “venía desde tres períodos anteriores siendo elegido, no cabe duda alguna que, de no haber existido el proceso ni la privación injusta de la libertad, hubiese sido elegido para un cuarto. Venia disparado, con mis electores intactos, en permanente campaña y en mi trabajo parla mentario ayudando a la región. Todas características que no fueron analizados por el juzgador, lo que garantizaba que, si hubiese podido continuar con mis actividades políticas, pues seguramente hubiese sido elegido.

Con dos años de retiro de la actividad política, por cuenta de un proceso a todas luces injusto, que desde luego me desprestigió, divulgado ampliamente por todos los medios de comunicación nacional y local, sin poder ejercer la actividad por la privación de la libertad que a la postre se deter minó que fue injusta, no cabe duda que existe una relación de causa y efecto, que debe ser indemnizada y no lo fue en detrimento de mis derechos”9.

8 Expediente digital, folio 29 del escrito de demanda. 9 Expediente digital, folio 38 del escrito de demandaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01160-00

Accionante: Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.1.- Finalmente, adujo que la sentencia objeto de reproche presenta “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”10. Según el accionante, no resulta admisible que en un proceso de reparación se determine la existencia de

4.1.- Finalmente, adujo que la sentencia objeto de reproche presenta “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”10. Según el accionante, no resulta admisible que en un proceso de reparación se determine la existencia de perjuicios de tipo moral y no de perjuicios materiales “cuando es obvio, lógico y connatural que los perjuicio s materiales se causaron y se pretenda desconocerse en tan pocos argumentos como aquí ha acaecido, lo cual sin lugar a hesitación alguna vulnera mis derechos”. Por esta razón, considera que en el presente caso se presenta la doble vulneración de sus derechos por la configuración tanto de defectos fácticos como materiales, que transgreden “el principio constitucional y legal que la indemnización de los perjuicios causados, debe ser integral, jamás parcial con solo los perjuicios morales que aquí se me conced ieron negando los materiales de manera ilegal, inconstitucional y abiertamente injusta”11.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 22 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandadas y vinculó a la Nación – Rama judicial, así como a Walter Darío, Avendaño Sanabria, Arturo Avendaño Arroyave, María Angelica Lopera de Avendaño, Verónica Avendaño Gallego, Angela María Avendaño Ramírez, Bibiana A ndrea Avendaño Mendoza, Fanny del Rosario Avendaño Lopera, José Arturo de los Milagros Avendaño Lopera, Genaro Antonio Avendaño Lopera, Nelson Arcangel Avendaño Lopera, María Orfilia

Fanny del Rosario Avendaño Lopera, José Arturo de los Milagros Avendaño Lopera, Genaro Antonio Avendaño Lopera, Nelson Arcangel Avendaño Lopera, María Orfilia Avendaño Lopera, María Zenovia Avendaño L

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